Licencia Creative Commons

Friday, June 26, 2026

AUTO TS 3-06-2026: INCONSTITUCIONALIDAD TRIBUTARIA Y VÍA ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA (I)

 

 

 https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/b06e67f1e6b5a3cda0a8778d75e36f0d/20260625

 

 

La STS de 12 de julio de 2024 (recurso de casación n.º 607/2023), en un supuesto en que se solicitó directamente la rectificación de la autoliquidación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, declaró que:


«[...] la solicitud de rectificación de una autoliquidación tributaria deducida directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, no constituye una actuación administrativa impugnable, sino que deberá solicitarse previamente a la Administración competente la eventual rectificación de la autoliquidación y, en su caso, la devolución del ingreso que se pretende sea declarado indebido, también en los casos en que el fundamento de la solicitud de rectificación sea la posible inconstitucionalidad de la ley tributaria en cuyo cumplimiento se efectuó la autoliquidación».


Las SSTS de 13 de junio de 2025 (recurso de casación n.º 4246/2023) 16 de junio de 2025 (recurso de casación n.º 4800/2023) y 22 de diciembre de 2025 (recurso de casación n.º 7341/2023) en referencia a la necesidad de agotar la vía económico-administrativa mediante recurso de reposición o reclamación, en el caso de que se invoque la inconstitucionalidad de la norma ya declarada por la STC 182/2021 (IIVTNU) concluyeron que:


«[...] cuando se discute únicamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas que dan cobertura al os actos de aplicación y efectividad de los tributos locales, no es obligatorio agotar con carácter previo la vía administrativa, formulando recurso de reposición o, en su caso, reclamación. En estos casos el interesado puede interponer directamente el recurso contencioso-administrativo».


4.Sobre la necesidad de agotar la vía económico-administrativa mediante la interposición del recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, como en el presente supuesto, la STS de 16 de noviembre de 2021 (recurso de casación n.º 2871/2020) fijó la siguiente doctrina:
«En los casos en los que, de conformidad con la normativa tributaria, la vía económico-administrativa resulte procedente, será necesario agotarla aun cuando la decisión sobre el fondo del asunto pueda depender, exclusivamente, de la interpretación del Derecho de la Unión Europea, al corresponder a los tribunales económico-administrativos, garantizar su correcta aplicación en los términos que se derivan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia»


Pero en ese caso se trataba de la interpretación del Derecho de la Unión Europea y la decisión de la Sala se fundamenta en que, si bien los Tribunales Económico Administrativos carecen de la posibilidad de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, les corresponde garantizar la correcta aplicación del Derecho de la Unión Europea, inaplicando, en su caso, cualesquiera normas nacionales cuando, agotadas las posibilidades de su interpretación conforme al Derecho de la Unión, constate que sus disposiciones dotadas de efecto directo se oponen a tales normas nacionales.


Sin embargo, los Tribunales Económico Administrativos carecen de competencia para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que dan cobertura a los actos de aplicación de los tributos y restantes ingresos de Derecho Público o para plantear una cuestión de inconstitucionalidad, por lo que no podemos considerar que las pautas interpretativas fijadas en dicha sentencia sean plenamente aplicables para resolver este recurso.


Por todo ello se hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que esclarezca la cuestión
suscitada, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la tutela efectiva ( artículos 9.3 y 14 CE).


QUINTO. - Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.


1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:


Determinar si cuando se discute exclusivamente la inconstitucionalidad de las normas que dan cobertura a los actos de aplicación y efectividad de los tributos, cuestiones respecto de las que los Tribunales Económico Administrativos no pueden pronunciarse por carecer de competencia para ello, resulta obligatorio agotar la vía económico-administrativa previa, o si, en tales casos, el interesado puede interponer directamente recurso contencioso-administrativo.


2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:


2.1.El artículo 24.1 de la Constitución española.
2.2.Los artículos 25.1 y 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
2.3.Los artículos 227, 241.1º y 249 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
 

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

No comments: