Las resoluciones anulatorias (absolutorias) de sanciones tributarias dictadas por los Tribunales Económico-Administrativos (TEA) por razones de fondo, sean estas las que sean, deberían considerarse absolutorias para los recurrentes y, con arreglo al artículo 4 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ratificado por España, deberían impedir la iniciación o continuación del procedimiento sancionador o la imposición de una nueva sanción en sustitución de la anulada.
La versión del citado artículo publicada en el BOE es la siguiente:
"1.Nadie podrá ser inculpado o sancionado penalmente por un órgano jurisdiccional del mismo Estado, por una infracción de la que ya hubiere sido anteriormente absuelto o condenado en virtud de sentencia definitiva conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá la reapertura del
proceso, conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado
interesado, si hechos nuevos o nuevas revelaciones o un vicio esencial
en el proceso anterior pudieran afectar a la sentencia dictada."
Aunque la versión española del primer apartado del artículo 4 del Protocolo sigue la versión francesa del mismo ("Nul ne peut être poursuivi ou puni pénalement par les juridictions du même Etat en raison d'une infraction pour laquelle il a déjà été acquitté ou condamné par un jugement définitif conformément à la loi et à la procédure pénale de cet Etat"), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha precisado que la versión francesa (y, por tanto, la española) no es la que determina el alcance la prohibición contenida en el citado artículo.
La versión inglesa del artículo 4.1 del Protocolo es la siguiente:
"No one shall be liable to be tried or punished again in criminal proceedings under the jurisdiction of the same State for an offence for which he has already been finally acquitted or convicted in accordance with the law and penal procedure of that State"
El alcance de la
prohibición de la reiteración de procesos sancionadores ha sido, en efecto, precisado por
el TEDH en la reciente Sentencia Mihalache v. Rumania[1], inequívocamente para
incluir no solo los concluidos con absolución por sentencia de un órgano judicial
(como dice la versión española de la ratificación del Convenio, siguiendo la
versión francesa del mismo), sino también los concluidos con absolución mediante resolución anulatoria de la sanción por parte
de un órgano administrativo de resolución de reclamaciones (TEA).
Este es el pronunciamiento
del TEDH:
“94. De un estudio de las
dos versiones auténticas-inglesa y francesa-del artículo 4 del Protocolo nº 7,
el Tribunal observa una diferencia entre los dos textos: la versión en francés
del artículo 4 del Protocolo nº 7 establece que la persona afectada debe haber
sido “absuelta o condenada por una sentencia” mientras que la versión inglesa
del mismo artículo establece que la persona debe haber sido “finalmente
absuelta o condenada”. La versión francesa indica por ello que la absolución o condena
debe derivar de una “sentencia”, mientras que la versión inglesa no específica
que forma debería adoptar la absolución o condena. Por ello, confrontado a dos
versiones del tratado que son igualmente auténticas, el Tribunal debe
interpretarlas en una forma que las reconcilie en la mayor medida posible y de
la forma adecuada para cumplir el propósito y al alcanzar el objeto del tratado
(ver The Sunday Times v. the United Kingdom (nº1), 26 de Abril 1979, § 48, Series
A no. 30, y el Artículo 33 § 4 del Convenio de Viena sobre el Derecho de
los Tratados)
95.A la vista del papel
crucial que juega el artículo 4 del Protocolo nº 7 en el sistema del Convenio y
del propósito que tal derecho asegura, el uso de la palabra “sentencia” en la
versión francesa de este artículo no puede justificar un enfoque restrictivo para
el significado de una persona que ha sido “absuelta o condenada”. Lo que importa
en cualquier caso es que la decisión en cuestión haya sido dada por una
autoridad que participe en la administración de justicia en el sistema legal y
nacional afectado, y que dicha autoridad sea competente bajo la normativa interna
para establecer y, cuando proceda, sancionar la conducta ilícita de la que la
persona ha sido acusada. El hecho de que la decisión no tome la forma de
una sentencia no puede cuestionar la absolución o condena de la persona, puesto
que tal aspecto formal y procesal no puede tener relevancia sobre los efectos
de la decisión. Desde luego la versión inglesa del artículo 4 del Protocolo
nº 7 fundamenta esta amplia interpretación del concepto. Más aún, el
Tribunal ha consistentemente adoptado una interpretación similar al determinar
los efectos de una situación legal, por ejemplo para precisar si los procedimientos
definidos como administrativos bajo el derecho interno producen efectos que exigen
considerarlos como “penales” con arreglo al sentido autónomo que dicho término
tienen en el Convenio ( ver entre otras sentencias, A and B v. Norway, antes
citada, §§ 139 y 148, y Sergey Zolotukhin, antes citada, §§ 54-57), donde el
Tribunal partió de la conclusión que la decisión de un alcalde de imponer una multa
administrativa, que no había sido recurrida y era ejecutiva, había constituido
una decisión final a los efectos del artículo 4 del Protocolo nº 7). Con
arreglo a ello, el Tribunal considera que la intervención judicial es
innecesaria para la existencia de una decisión”
La anulación de una primera
sanción tributaria por un TEA por razones de fondo implicaría, indiscutiblemente, una absolución en el sentido del
artículo 4 del Protocolo nº 7 e impediría un nuevo procedimiento o la imposición
de una nueva sanción tributaria por los mismos hechos respecto de los que ya tuvo lugar la
absolución.
El apartado 2 del artículo 4 podría quizás interpretarse para admitir un nuevo procedimiento si la absolución o anulación de la sanción tributaria hubiera tenido lugar por razones de forma y no de fondo. Pero incluso en este caso, el artículo exige un "vicio esencial".
El artículo 213.2 de la LGT establece:
"Las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiera recaído resolución económico-administrativa, no podrán ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada"
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