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Tuesday, September 2, 2025

SENTENCIAS TS 15-01-2024 Y 15-07-2025: "NE BIS IN IDEM" PROCESAL EN EL ÁMBITO SANCIONADOR TRIBUTARIO

SENTENCIA TS 15-01-2024: DIMENSIÓN PROCESAL DEL "NE BIS IN IDEM" EN EL ÁMBITO SANCIONADOR TRIBUTARIO

Id Cendoj: 28079130022025100180
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 15/07/2025
Nº de Recurso: 4579/2023

Nº de Resolución: 975/2025
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Tipo de Resolución: Sentencia

 

8. Interposición del segundo recurso contencioso-administrativo.

Don Luis Pedro interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el núm. 564/2022 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
La ratio decidendi de la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Segundo con el siguiente tenor literal:
«[...] En el presente supuesto no concurre vulneración del non bis in ídem, pues habiendo sido anulada la liquidación primera como consecuencia de la no consideración de las alegaciones efectuadas a la propuesta y acordando la retroacción de actuaciones por el TEAR al momento de la liquidación, la sanción correspondiente se anuló como consecuencia de la anulación de la liquidación, quedando imprejuzgado, y siendo por tanto posible la incoación de un nuevo procedimiento sancionador en relación con la nueva liquidación dictada».

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

CUARTO.- Criterio interpretativo de la Sala en relación con la dimensión procedimental del principio non bis in idem. Remisión a la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia núm. 42/2024, de 15 de enero de 2024(rec. cas. 2847/2022 ).

(...)

El actual debate casacional emerge en un escenario diferente.


Desde luego, como ya hemos anticipado, los antecedentes que subyacen en este recurso de casación son
distintos de los que alimentaron el debate subyacente en nuestra citada sentencia 1328/2023 de 25 de octubre de 2023, rca. 1712/2022.
Recordemos que, en este último supuesto, el órgano económico-administrativo anuló la liquidación por
razones sustantivas -obviamente, sin retroacción de actuaciones-; en cambio, en el presente recurso, anula la liquidación por razones de forma y ordena la retracción de las actuaciones.
En el caso resuelto por la sentencia 1328/2023 se analizó en vía económico-administrativa los requisitos subjetivos y objetivos de la infracción, avalando la misma y, sin anularla, conminó a la Administración a un mero ajuste cuantitativo; en el caso que ahora enjuiciamos, sin embargo, el órgano económico-administrativo anuló la sanción sin ningún pronunciamiento adicional y sin entrar a analizar los elementos objetivos o subjetivos de la sanción impuesta.

(...) 3.-A partir de lo expresado, tampoco se comprende la afirmación mantenida por la Administración recurrente en torno a que "no hay retroacción, ni nuevo procedimiento sancionador, sino un acto de ejecución de la sanción".
De entrada, por lo que se refiere a la sanción y como ya hemos apuntado, la resolución del TEAR se ejecutó con el acuerdo de la AEAT de 1 de junio de 2018. No cabe mantener que ese procedimiento sancionador que fue tramitado con posterioridad constituya una simple manifestación de actos de ejecución de la resolución del TEAR.

En efecto, la nueva sanción impuesta, que resultó anulada por la sentencia de instancia, desborda los límites de lo que son -e implican- unos actos de ejecución. En este sentido, cabe recordar que "son de ejecución los actos dictados en sustitución del anulado sin necesidad de tramitar diligencia nueva alguna, situaciones en las que la Administración debe limitarse a pronunciar una nueva decisión correcta, conforme a los criterios señalados en la resolución económico-administrativa anulatoria". No hay, pues, en tales situaciones, retroacción de actuaciones en sentido técnico ni, por ello, resulta menester tramitar de nuevo (en todo o en parte) el procedimiento sancionador; sólo es necesario dictar una nueva liquidación que sustituya a la anulada, siendo así, no opera el artículo 104 LGT" ( sentencias 60/2018 de 19 de enero, rec. 1094/2017, ECLI:ES:TS:2018:187; y 1188/2020, de 21 de septiembre rec. 5684/2017, ECLI:ES:TS:2020:3058).

En este caso, por un lado, la resolución económico-administrativa que anuló la sanción no incorporaba criterio alguno a los efectos de su ejecución; y, por otro lado, aquí, más que alguna diligencia nueva,se incoó y tramitó desde el principio, todo un nuevo procedimiento sancionador.


De esta manera, la realidad parece corroborar que, efectivamente, en el presente caso se siguió un nuevo
procedimiento sancionador hasta el extremo de que, el inspector regional acordó el 5 de junio de 2018 la
carga en plan de inspección con alcance parcial y limitado al inicio del expediente sancionador que, una vez tramitado, dio lugar a la propuesta de sanción y, posteriormente, al propio acuerdo sancionador por infracción del art 191 de la LGT.


Hubo, en consecuencia, un verdadero procedimiento sancionador -no una mera apariencia, como sostiene la Administración recurrente- por lo que, como reconoce el propio escrito de interposición, cuando la sanción se dicta en virtud de un nuevo procedimiento sancionador, inexorablemente entra en escena la dimensión procedimental del principio non bis in idem.


Recapitulando, no hubo retroacción con relación al procedimiento sancionador ni unas meras actuaciones de ejecución de la resolución del TEAR sino un nuevo procedimiento sancionador, de principio a fin.
Por las razones apuntadas, no cabe afirmar que la nueva sanción sea consecuencia de la ejecución de la resolución del TEAR de 30 de enero de 2018

(...) 

Sin embargo, el presente caso no evoca una mera acomodación o adecuación de las cuantías de la sanción,sino que, directamente, la primera sanción que se impuso se anuló y desapareció del mundo jurídico -así como el propio procedimiento del que surgió- por lo que, evidentemente, imponer una nueva sanción determinaba la tramitación de un nuevo procedimiento a lo que, conforme a lo expuesto, se opone el principio no bis in idem.


En conclusión, no cabe tachar la postura de la sala de instancia como "excesivamente formalista" al ajustarse plenamente a Derecho pues, como ya hemos venido advirtiendo (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2014, rec. 1014/2013), cuando el acto tributario sea sancionador, "la posibilidad de,una vez anulado el castigo, imponer uno nuevo chocaría frontalmente con el principio ne bis in idem, en su dimensión procedimental, como subrayamos en las sentencias de 22 de marzo de 2010 (casación 997/06, FJ4º), 26 de marzo de 2012 (casación 5827/09, FJ 3º), 7 de abril de 2014 (casación 3714/11, FJ 2 º) y 11 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 164/13, FJ 6º)."

(...)

 Y es que, como hemos visto, más allá de la distinción estructural entre anular el acto tributario por razones materiales o formales, son múltiples las diferencias y consecuencias entre (i) acordar solo la anulación de la sanción sin mayor aditamento (como en este caso); (ii) señalar o indicar la necesidad de realizar un trámite específico ante una eventual decisión de retroacción de actuaciones (constatados defectos formales); (iii) anular la sanción ordenando la mera acomodación de cuantías (como aconteció en los asuntos resueltos en las sentencias de 16 de diciembre de 2014, rec. 3611/2013 y de 27 de septiembre de 2022, rec. 5625/2020); (iv) no anular la sanción ordenando la mera acomodación de cuantías (caso de la reciente sentencia 1328/2023de 25 de octubre de 2023, rca. 1712/2022); o, en fin (v) cualquier otra decisión distinta a las anteriores de entre la abundante panoplia imaginable.


Sin embargo, a la hora de tomar una decisión al respecto, el órgano económico-administrativo no puede
ampararse en una malentendida discrecionalidad, básicamente porque este tipo de supuestos no responden a indiferentes jurídicos, sino que ha de tener en consideración la jurisprudencia sobre el principio de non bis in idem,como manifestación de su estricto sometimiento al principio de legalidad y al ejercicio coherente y motivado de su función de garante en la correcta aplicación del derecho tributario».

Nos remitimos de nuevo a los comentarios previos a la STS de 15-01-2024.Los TEA no pueden, en nuestra opinión, no anular una sanción ordenando la mera acomodación de cuantías. El artículo 239.3 de la LGT lo impediría:

 La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales

Y ahora mencionamos aquellos supuestos en que habiendo sido la anulación de la sanción acordada expresamente por sentencia por motivos de fondo, la AEAT dicta nuevos acuerdos sancionadores supuestamente en ejecución de la misma, sin incoación de un nuevo procedimiento sancionador y también sin audiencia al sancionado. 

La supuesta actividad administrativa de ejecución de la sentencia incurre en estos casos, en nuestra opinión, en un bis in idem prohibido, pues la sentencia es (y debe considerarse) exculpatoria de la infracción y determina la aplicación del artículo 4 del Protocolo 7 del CEDH y de las disposiciones internas que se refieren igualmente al mismo.

El artículo 4 del Protocolo 7 del CEDH es en estos casos concluyente:

1. Nadie podrá ser inculpado o sancionado penalmente por un órgano jurisdiccional del mismo Estado, por una infracción de la que ya hubiere sido anteriormente absuelto o condenado en virtud de sentencia definitiva conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá la reapertura del proceso, conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado interesado, si hechos nuevos o nuevas revelaciones o un vicio esencial en el proceso anterior pudieran afectar a la sentencia dictada.

3. No se autorizará derogación alguna del presente artículo invocando el artículo 15 del Convenio.

En el ámbito sancionador tributario, la excepción del artículo 4.2 del Protocolo 7 no ampara, por razones obvias, una nueva cuantificación por la Administración en ejecución de sentencia de una sanción anulada por sentencia firme. Haya o no audiencia o nuevo procedimiento sancionador, es evidente que la cuantificación constituiría una nueva inculpación en relación con la infracción previamente anulada por la sentencia.

Adicionalmente, debería considerarse que la nueva cuantificación sancionadora dictada en sustitución de la sanción anulada está expresamente prohibida por el artículo 213.3 de la LGT:

 Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables en ningún caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones ni las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas.

La misma prohibición debería proteger de la "revisión" de las sanciones anuladas por sentencia judicial firme.

La nueva cuantificación administrativa de una sanción anulada por sentencia firme sería una revisión de la absolución previa igualmente protegida por la cosa juzgada.

No deberían admitirse en el ámbito administrativo sancionador sentencias con "reserva de liquidación de sanción" en sustitución de una sanción judicialmente anulada.El artículo 219 de la LEC (sentencias con reserva de liquidación) debería considerarse concluyente respecto de las sentencias absolutorias con anulación de la sanción impuesta. No hay ni puede haber en una sentencia anulatoria de sanción reserva de liquidación alguna de nueva sanción en favor de la Administración tributaria:

"2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.

3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades."


Thursday, January 13, 2022

EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES ANULATORIAS DE SANCIONES TRIBUTARIAS POR LOS TRIBUNALES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVOS

 

      Las resoluciones anulatorias (absolutorias) de sanciones tributarias dictadas por los Tribunales Económico-Administrativos (TEA) por razones de fondo, sean estas las que sean, deberían considerarse absolutorias para los recurrentes y, con arreglo al artículo 4 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ratificado por España, deberían impedir la iniciación o continuación del procedimiento sancionador o la imposición de una nueva sanción en sustitución de la anulada.

        La versión del citado artículo publicada en el BOE es la siguiente:

"1.Nadie podrá ser inculpado o sancionado penalmente por un órgano jurisdiccional del mismo Estado, por una infracción de la que ya hubiere sido anteriormente absuelto o condenado en virtud de sentencia definitiva conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá la reapertura del proceso, conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado interesado, si hechos nuevos o nuevas revelaciones o un vicio esencial en el proceso anterior pudieran afectar a la sentencia dictada."

    Aunque la versión española del primer apartado del artículo 4 del Protocolo sigue la versión francesa del mismo ("Nul ne peut être poursuivi ou puni pénalement par les juridictions du même Etat en raison d'une infraction pour laquelle il a déjà été acquitté ou condamné par un jugement définitif conformément à la loi et à la procédure pénale de cet Etat"), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha precisado que la versión francesa (y, por tanto, la española)  no es la que determina el alcance la prohibición contenida en el citado artículo. 

    La versión inglesa del artículo 4.1 del Protocolo es la siguiente:

"No one shall be liable to be tried or punished again in criminal proceedings under the jurisdiction of the same State for an offence for which he has already been finally acquitted or convicted in accordance with the law and penal procedure of that State"

El alcance de la prohibición de la reiteración de procesos sancionadores ha sido, en efecto, precisado por el TEDH en la reciente Sentencia Mihalache v. Rumania[1], inequívocamente para incluir no solo los concluidos con absolución por sentencia de un órgano judicial (como dice la versión española de la ratificación del Convenio, siguiendo la versión francesa del mismo), sino también los concluidos con absolución mediante resolución anulatoria de la sanción por parte de un órgano administrativo de resolución de reclamaciones (TEA).

Este es el pronunciamiento del TEDH:

“94. De un estudio de las dos versiones auténticas-inglesa y francesa-del artículo 4 del Protocolo nº 7, el Tribunal observa una diferencia entre los dos textos: la versión en francés del artículo 4 del Protocolo nº 7 establece que la persona afectada debe haber sido “absuelta o condenada por una sentencia” mientras que la versión inglesa del mismo artículo establece que la persona debe haber sido “finalmente absuelta o condenada”. La versión francesa indica por ello que la absolución o condena debe derivar de una “sentencia”, mientras que la versión inglesa no específica que forma debería adoptar la absolución o condena. Por ello, confrontado a dos versiones del tratado que son igualmente auténticas, el Tribunal debe interpretarlas en una forma que las reconcilie en la mayor medida posible y de la forma adecuada para cumplir el propósito y al alcanzar el objeto del tratado (ver The Sunday Times v. the United Kingdom (nº1), 26 de Abril 1979, § 48, Series A no. 30, y el Artículo 33 § 4 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados)

95.A la vista del papel crucial que juega el artículo 4 del Protocolo nº 7 en el sistema del Convenio y del propósito que tal derecho asegura, el uso de la palabra “sentencia” en la versión francesa de este artículo no puede justificar un enfoque restrictivo para el significado de una persona que ha sido “absuelta o condenada”. Lo que importa en cualquier caso es que la decisión en cuestión haya sido dada por una autoridad que participe en la administración de justicia en el sistema legal y nacional afectado, y que dicha autoridad sea competente bajo la normativa interna para establecer y, cuando proceda, sancionar la conducta ilícita de la que la persona ha sido acusada. El hecho de que la decisión no tome la forma de una sentencia no puede cuestionar la absolución o condena de la persona, puesto que tal aspecto formal y procesal no puede tener relevancia sobre los efectos de la decisión. Desde luego la versión inglesa del artículo 4 del Protocolo nº 7 fundamenta esta amplia interpretación del concepto. Más aún, el Tribunal ha consistentemente adoptado una interpretación similar al determinar los efectos de una situación legal, por ejemplo para precisar si los procedimientos definidos como administrativos bajo el derecho interno producen efectos que exigen considerarlos como “penales” con arreglo al sentido autónomo que dicho término tienen en el Convenio ( ver entre otras sentencias, A and B v. Norway, antes citada, §§ 139 y 148, y Sergey Zolotukhin, antes citada, §§ 54-57), donde el Tribunal partió de la conclusión que la decisión de un alcalde de imponer una multa administrativa, que no había sido recurrida y era ejecutiva, había constituido una decisión final a los efectos del artículo 4 del Protocolo nº 7). Con arreglo a ello, el Tribunal considera que la intervención judicial es innecesaria para la existencia de una decisión”

La anulación de una primera sanción tributaria por un TEA por razones de fondo implicaría, indiscutiblemente, una absolución en el sentido del artículo 4 del Protocolo nº 7 e impediría un nuevo procedimiento o la imposición de una nueva sanción tributaria por los mismos hechos respecto de los que ya tuvo lugar la absolución.

El apartado 2 del artículo 4 podría quizás interpretarse para admitir un nuevo procedimiento si la absolución o anulación de la sanción tributaria hubiera tenido lugar por razones de forma y no de fondo. Pero incluso en este caso, el artículo exige un "vicio esencial".

El artículo 213.2 de la LGT establece:

"Las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos, así como los                  actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiera          recaído resolución económico-administrativa, no podrán ser revisados en vía                         administrativa, cualquiera que sea la causa alegada"





Wednesday, December 8, 2010

LA STC 69/2010 Y EL "BIS IN IDEM" PROCESAL

La STC 69/2010, de 18 de Octubre, concede el amparo y anula las sentencias que condenaron a un deudor por un delito de alzamiento en relación con la querella de una entidad financiera en relación con hechos idénticos a los que habían motivado su absolución en relación con una entidad financiera distinta, acreedora del mismo deudor.


Estos son algunos de los principales pronunciamientos de la STC 69/2010:


"El alcance que este Tribunal ha otorgado a la interdicción de incurrir en bis in idem, en cuanto comprensiva tanto de la prohibición de la aplicación de múltiples normas sancionadoras como, en lo que a este recurso de amparo interesa, de la proscripción de ulterior enjuiciamiento, cuando el mismo hecho ya ha sido enjuiciado en un primer procedimiento, en el que se ha dictado una resolución con efecto de cosa juzgada, coincide en lo sustancial con el contenido asignado al mismo en los convenios internacionales sobre derechos humanos (art. 14.7 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966; art. 4 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1984) [STC 249/2005, de 10 de octubre, FJ 3].


(...)


los demandantes de amparo se han visto sometidos en este caso a una duplicidad de procesos penales por unos mismos hechos, habiendo incurrido las resoluciones judiciales impugnadas en bis in idem procesal, lesionando su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En este caso, como se pone de manifiesto a continuación, en el que es evidente la identidad subjetiva entre el procedimiento abreviado núm. 279-2000, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona, y el procedimiento abreviado núm. 235-2005 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona, la cuestión controvertida se centra en si existe o no una identidad objetiva entre uno y otro procedimiento, y, más concretamente, en la determinación de qué fecha de suscripción de la póliza de préstamo entre los demandantes de amparo y el Banco Popular Español, S.A., ha sido la que ha tomado en consideración el Juzgado de lo Penal núm. 7 en el primero de los procedimientos, dado que en distintos pasajes de su Sentencia se refiere unas veces al 14 de agosto de 1998 y otras al 14 de agosto de 1997. Desde la función propia de nuestra jurisdicción es evidente que este Tribunal ni puede entrar a valorar o revisar los hechos que han sido objeto del procedimiento abreviado núm. 279-2000, pues expresamente lo veda el art. 44.1 b) LOTC, ni corregir, en su caso, posibles errores materiales o de transcripción que puedan apreciarse en la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona. Nuestra tarea ha de circunscribirse en este caso a enjuiciar, por imponerlo así el derecho fundamental en juego, la razonabilidad desde una óptica constitucional de las resoluciones recurridas, recaídas en el procedimiento abreviado núm. 235-2005, en la determinación de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento en el procedimiento abreviado núm. 279-2000, para estimar o no la denunciada infracción del principio non bis in idem.


(...)


Lo relevante desde la dimensión objetiva que ahora abordamos, es la identidad sustancial del acto de disposición patrimonial sometido a enjuiciamiento y en el que se sustentaron las acusaciones por su finalidad defraudadora en uno y otro procedimiento, que en este caso es exactamente el mismo.


(...)


Con base en las anteriores consideraciones ha de estimarse la primera de las quejas de los recurrentes en amparo, al haber sido sometidos a un nuevo proceso penal por unos mismos hechos, cuando el proceso penal precedente había concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada, y, en consecuencia, procede declarar vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por infracción del principio non bis in idem. Los efectos del otorgamiento del amparo han de extenderse, como señala el Ministerio Fiscal, no sólo a la declaración de nulidad de la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 6 de marzo de 2007, sino también a la de la Sentencia núm. 255/2006, de 1 de junio, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona, así a la del Auto de dicho Juzgado de 7 de abril de 2006, que desestimó como cuestión previa la excepción de cosa juzgada planteada en el acto del juicio por los recurrentes en amparo."