2º. La ratio decidendi de la sentencia se contiene en el fundamento de derecho cuarto, en el que se remite a la sentencia de la misma sala dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 1258/2019, que transcribe parcialmente: ""Sin perjuicio de la dificultad de prueba del elemento intencional a través de las presunciones, a nuestro juicio no pueden compartirse los argumentos de la demanda. La falta de actividad empresarial y de otros activos significativos en el patrimonio de la sociedad, según se desprende del libro diario, y la enorme plusvalía generada por la enajenación de las participaciones en la sociedad rumana, cuya adquisición también suscita dudas en cuanto al precio irrisorio fijado, unido al hecho de que inmediatamente después se repartiera como dividendo la práctica totalidad del precio obtenido por la venta, son circunstancias que a todo socio, aunque no participara en la administración de la sociedad ni fuera informado de los detalles de la operación, permitían saber que el reparto de tal cantidad de dividendos provocaría la insolvencia de la sociedad para atender a las obligaciones tributarias que sin lugar a dudas se iban a generar. Lo que impide precisamente que se genere una cuantiosa deuda es la aplicación de la improcedente exención por doble imposición internacional, y no teniendo conocimientos fiscales ni habiendo sido informados de la tributación por los beneficios obtenidos en Rumanía, no tiene explicación en que no se dieran por enterados de las consecuencias fiscales de la operación y de la finalidad del reparto de dividendos y vaciamiento patrimonial de la sociedad"".
El Auto del TS precisa como artículos que en principio objeto de interpretación los artículos 196, 198 y 204 del TRLSC.
En nuestra opinión, el artículo determinante de la improcedencia de cualquier derivación a los socios de la responsabilidad tributaria sería, en principio, el artículo 278 del TRLSC:
Artículo 278. Restitución de dividendos.
Cualquier distribución de dividendos o de cantidades a cuenta de dividendos que contravenga lo establecido en esta ley deberá ser restituida por los socios que los hubieren percibido, con el interés legal correspondiente, cuando la sociedad pruebe que los perceptores conocían la irregularidad de la distribución o que, habida cuenta de las circunstancias, no podían ignorarla.
Si la distribución de dividendos percibida contraviniera lo establecido en la ley (porque no existieran fondos o beneficios para acordarla en el importe percibido), entonces los socios deben restituir el dividendo, pero ello exige que la sociedad -o el tercero que subrogue en la acción de la sociedad- pruebe que los perceptores conocían la irregularidad o no podían ignorarla.
Si el importe de los beneficios -y dividendos- dependen del impuesto exigible sobre los mismos- o del derecho o no a la aplicación de deducciones tributarias-, el conocimiento solo pude resultar de las cuentas sociales y si el dividendo no contraviene la ley -según la representación de las cuentas acerca del importe distribuible- entonces los socios no podían conocer la irregularidad.
El artículo 273 del TRLSC no ofrece duda alguna al respecto:
Artículo 273. Aplicación del resultado.
1. La junta general resolverá sobre la aplicación del resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado.
2. Una vez cubiertas las atenciones previstas por la ley o los estatutos, sólo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o a reservas de libre disposición, si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resulta ser inferior al capital social. A estos efectos, los beneficios imputados directamente al patrimonio neto no podrán ser objeto de distribución, directa ni indirecta.
Si existieran pérdidas de ejercicios anteriores que hicieran que ese valor del patrimonio neto de la sociedad fuera inferior a la cifra del capital social, el beneficio se destinará a la compensación de estas pérdidas.
3. Se prohíbe igualmente toda distribución de beneficios a menos que el importe de las reservas disponibles sea, como mínimo, igual al importe de los gastos de investigación y desarrollo que figuren en el activo del balance.
Si, según la representación de las cuentas aprobadas, el dividendo no infringe el artículo 273 TRLSC, entonces el mismo no da lugar a restitución en favor de la sociedad, ni debe originar ninguna otra responsabilidad en perjuicio del socio protegido por dicho artículo y por el artículo 278.
Si las cuentas no representan la imagen fiel y permitieron la infracción -encubierta- del artículo 273, entonces la responsabilidad alcanza a los Administradores:
Artículo 236. Presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad.
1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.
La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.
2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
No comments:
Post a Comment