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Thursday, November 17, 2022

SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO 10/10/2022 (DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD)

 3.1. Siempre hemos partido de que no hay transmisión gravable en el impuesto de transmisiones patrimoniales(ITP) por el hecho de que uno de los copropietarios se adjudique la totalidad del inmueble, compensando al resto en metálico. La justificación de que ello sea así, es que la extinción del condominio solo supone unaespecificación o concreción de los derechos que ya se tenían antes, en la situación de copropiedad. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo desde su STS de 28 de junio de 1999 (rec. 8138/1998), en la que declara,cit., FJ 3º:

 "[...] la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que nohay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión solo puede entenderse laque tiene como destinatario un tercero". En principio, pues, la división y consiguiente adjudicación de las partesen que se hubieran materializado las cuotas ideales anteriormente existentes no son operaciones susceptiblesde realizar el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a tenor de lo establecido en elart. 7º.1.A del Texto Refundido y de su Reglamento, aquí aplicables, de 1980 y 1981, respectivamente -hoy losmismos preceptos de los Textos vigentes de 24 de Septiembre de 1993 y 29 de Mayo de 1995-. La división dela cosa común debe ser contemplada -recuerda la sentencia mencionada de 1998- como la transformación delderecho de un comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte de lacosa que la división hubiera individualizado. Con otras palabras: la división de la cosa común y la consiguienteadjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no esuna transmisión patrimonial propiamente dicha -ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una meraespecificación o concreción de un derecho abstracto preexistente. Lo que ocurre es que, en el caso de quela cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división -supuesto quelógicamente concurre en una plaza de aparcamiento e incluso en un piso (no se trata de la división de unedificio, sino de un piso, art. 401 del Código civil)- la única forma de división, en el sentido de extinción decomunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar alotro, o a los otros, el exceso en dinero - arts. 404 y 1062, párrafo 1º, en relación este con el art. 406, todosdel Código civil-. Esta obligación de compensar a los demás, o al otro, en metálico no es un "exceso deadjudicación", sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad enque se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión, que ningunode los comuneros se encuentra obligado a soportar -art. 400-.[...]".


También se ha señalado que tampoco hay un exceso de adjudicación -que tributaría en el ITP- por el hecho deque un copropietario se adjudique la totalidad del inmueble, que es más de lo que le hubiera correspondido sise hubiera dividido el bien, adjudicando a cada uno su parte, porque ello es consecuencia de la indivisibilidadde dicho bien.


Pero hasta ahora, solo en una ocasión nos hemos pronunciado sobre la tributación en el IRPF de la extinción del condominio, en concreto, como ahora se plantea, sobre si existe una alteración patrimonial en sede de aquellos que no se adjudicaron el inmueble y recibieron a cambio una compensación en metálico, y fue enSentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2010 -casación 2040/2005- en la que se interpretaba el artículo20.1 de la antigua Ley 44/1978 del IRPF y 79 de su Reglamento, a la que posteriormente haremos referencia.


3.2. En principio, pudiera sorprender que, si como hemos visto, no hay transmisión gravable en el ITP, sino mera especificación de derechos, pueda hablarse de una "transmisión" gravable en el IRPF. El motivo de elloes que en el ITP, el hecho imponible es la transmisión, de forma que si ésta no existe, porque tan solo hay una especificación de derechos, no puede haber sujeción a este impuesto, y en cambio en el IRPF no se grava la transmisión, sino la existencia de una alteración patrimonial, por lo que cabe pensar que, en supuestos como el examinado, sí puede existir un gravamen en el IRPF.


3.3. La Inspección ha considerado que la existencia o no de la alteración patrimonial dependerá de que en la extinción del condomino se actualice o no el valor del inmueble que se adjudica a uno de ellos, de forma que si el valor del bien es el mismo que tenía cuando se adquirió, y cada copropietario solo recibe en compensación el valor que en su día le costó el bien, no habrá alteración patrimonial, ni, por tanto, ganancia o pérdida patrimonial;pero si se actualiza el valor del inmueble, sí considera que hay alteración patrimonial, lo que comporta, como ha ocurrido en el caso examinado, que se impute al copropietario que no se ha adjudicado el inmueble y ha recibido a cambio una compensación en metálico, una ganancia patrimonial en el IRPF .


Para alcanzar esta conclusión atiende al último párrafo del artículo 33.2 de la Ley 35/2006 que, como hemosvisto, señala que "Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a laactualización de los valores de los bienes o derechos recibidos" y considera que solo no habrá alteraciónpatrimonial cuando no se haya producido una actualización en el valor de los bienes recibidos.


3.4. Esta interpretación es compartida por esta Sala que considera, en términos coincidentes con los recogidospor el Abogado del Estado, que, con carácter general, el ejercicio de la acción de división de cosa común noimplica una alteración en la composición del patrimonio, tal y como recoge el artículo 33.2. LIRPF, ya queúnicamente se especifica la participación indivisa que correspondía a cada uno de los copropietarios. Ellocomporta que, a efectos de futuras transmisiones, la fecha de adquisición no es la de adjudicación de los bienes a los copropietarios, sino la originaria de adquisición de dichos bienes.


Ahora bien, para que esto se produzca es necesario, además, que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión se correspondan con la cuota de titularidad, lo que no ocurrirá en el caso de que se haya producido una actualización del valor del bien, pues en tal caso se habrá producido un exceso de adjudicación, entendido como diferencia de valor, que genera una alteración patrimonial.


En el caso que se enjuicia, tal y como apreció la Administración, se ha generado una ganancia patrimonial en el Sr. Jose María por la diferencia entre la compensación en metálico percibida en la extinción del condominioy el 50% del precio de adquisición de la vivienda en 1983.


Consecuentemente, en los casos de división de la cosa común respetando la cuota de participación no hay alteración patrimonial, pero sí la habrá en los casos en que se produzca una actualización del valor del bien recibido, como ocurre cuando el copropietario recibe una compensación en metálico por un importe superior a la cuota que le correspondía en el condominio.


3.5. La conclusión alcanzada queda ratificada por el pronunciamiento de esta Sala efectuado en la sentenciade 3 de noviembre de 2010 (rec. 2040/2005) a que se refiere el auto de admisión de la Sección Primera y elAbogado del Estado en su escrito de interposición de la casación, en la que interpretando el art. 20.1 de la Ley44/1978 de IRPF y el art. 79 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2384/1981, aplicables por razonestemporales, declara que:


"[...] si bien es cierto que el artículo 20.1 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre del Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas entiende que "no se estimará que existen incrementos o disminuciones patrimoniales enlos supuestos de división de cosa común, disolución de sociedades de gananciales y, en general, disoluciónde comunidades o separación de comuneros", el artículo 79 del Reglamento del Impuesto, aprobado porReal Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, se preocupa de señalar que en estos casos, "los bienes y derechosrecibidos por el sujeto pasivo se incorporan al patrimonio por el mismo valor por el que se hubiese computadoel derecho enajenado o computado", de tal forma que, si como aquí ocurre, la incorporación al patrimonio loes por un valor superior al de adquisición actualizado fiscalmente, sí que se habrá producido un incrementopatrimonial susceptible de calificarse como renta, en el momento de la división de la comunidad, y no, comosería en el caso de que la incorporación lo fuese por el mismo valor, en cuyo caso el incremento quedaríadeferido al momento en que adquirente enajenase el bien.


En último término, no es aplicable al caso de autos la doctrina sentada por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en las sentencias que se acompañaron con el escritode interposición, y, en las que, con base en la sentencia de esta Sala de 28 de junio de 1999, no se considera,a los efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, como efectiva transmisión la adjudicación de la cosa común a uno de los comuneros con pago por éste a los otros en dinero de la cuota que le correspondieraen la cosa indivisible. Y no es aplicable, porque en el caso del ITPAJD lo que se está determinando es si se ha producido o no el hecho imponible, esto es, una transmisión en los supuestos de división de cosa comúnindivisible con adjudicación a uno de los condóminos, hecho imponible que no se produce porque, como sedice en esa sentencia, "no hay una verdadera transmisión patrimonial propiamente dicha ni a efectos civiles ni a efectos fiscales sino una mera concreción de un derecho abstracto preexistente"; mientras que en el IRPF,el hecho imponible en los casos de incrementos patrimoniales tiene lugar por el propio incremento, que no se produciría si se diese a los bienes objeto de la división el mismo valor de adquisición, pero no cuando ese valor es superior, ya que en ese caso, es obvio, que ese aumento económico sí ha alcanzado realidad, máxime cuando, como ocurre en el caso de autos, el exceso se cubre con dinero procedente de uno de los titulares".

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