ROJ: #ATS 15538/2022 https://t.co/8I89eWZY1x
— Guillermo Ruiz Zapatero (@ruiz_zapatero) November 23, 2022
Determinar si únicamente pueden ser objeto de #autorizaciónjudicial de #entrada en el #domicilio las solicitudes de la Administración tributaria relativas a #procedimientos en los que el obligado tributario se encuentre ya incurso
1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, para la realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, únicamente pueden ser objeto de autorización judicial de entrada en el domicilio las solicitudes de la Administración tributaria relativas a procedimientos de inspección, en los que el obligado tributario se encuentre ya incurso.
(…)
3. Es menester advertir que en el marco del recurso 2672/2020 se ha dictado sentencia por parte de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en fecha 23 de septiembre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3502), en la que reafirma la doctrina contenida en la sentencia de 1 de octubre de 2020 mediante la fijación de una doctrina que se compadece con la tesis mantenida por la parte recurrente: "La autorización judicial de entrada y registro en un domicilio constitucionalmente protegido debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y periodos a que afectan las pesquisas por derivar tal exigencia de los artículos 113 y 142 de la LGT. Sin la existencia de ese acto previo, que deberá acompañarse a la solicitud, el juez no podrá adoptar medida alguna en relación con la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido a efectos de práctica de pesquisas tributarias, por faltade competencia (art. 8.6 LJCA y 91.2 LOPJ)."
CUARTO.-
Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de
interpretación.
1.
En virtud de
lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA,
procede admitir el presente recurso de casación, cuyo objeto consistirá, por presentar
interés casacional objetivo para la formación
de jurisprudencia, la cuestión enunciada en el apartado 1 del anterior
razonamiento jurídico.
2. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 8.6 LJCA, 83.3, 113 y141 LGT. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.
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