En nuestra opinión, las actuaciones de interrupción de la prescripción habrían sido las siguientes:
"Acuerdo de liquidación de fecha 20 de abril de 2009
Impugnado ante el Tribunal Económico Administrativo Regional y posteriormente en alzada ante el TEAC -también se impugnó por el Director de Departamento de Inspección Financiera y Tributaria-, por resolución de 17 de junio de 2014, acordó estimar en parte los recursos, confirmando el acuerdo estimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación de la Caja de 29 de diciembre de 2008 y anulando el acuerdo de liquidación de 20 de abril de 2009 correspondiente al IVA del ejercicio 2007"
La prescripción se interrumpió con el Acuerdo de liquidación anulado
Y vuelve a computarse desde su fecha (20 de abril de 2009)
" Con anterioridad a esta resolución del TEAC, la Administración tributaria había procedido a ejecutar la resolución del TEAR dictando un nuevo acto de liquidación el 23 de diciembre de 2011 en relación con el IVA de 2007. Recurrida ante el TEAR y el TEAC, fue anulada por éste por resolución de 15 de diciembre de 2015 en base a lo resuelto por resolución de 17 de junio de 2014 que había acordado la nulidad de la liquidación por razones sustantivas."
La prescripción se interrumpió de nuevo con el segundo Acuerdo de liquidación anulado
Y vuelve a computarse desde su fecha (23 de diciembre de 2011)
La interposición de reclamaciones no extiende la interrupción de la liquidación anulada más allá de su fecha: la anulación no impìde la realización de nuevas actuaciones si fuera posible
Interrumpida la prescripción por segunda vez el 23 de diciembre de 2011, en dicha fecha se inicia un nuevo cómputo, que finaliza el 23 de diciembre de 2015
Las actuaciones se inician de nuevo en abril de 2016, cuando el plazo de prescripción ya habría transcurrido
"En abril de 2016 se iniciaron actuaciones inspectoras de carácter parcial, al limitarse a la comprobación de la transmisión del inmueble a la Caja el 4 de mayo de 2007, concluyendo con acuerdo de liquidación de 9 de septiembre de 2016 en
que se resuelve que la renuncia practicada por Erginedom no es conforme
a Derecho por no cumplir la Caja el requisito de tener derecho a la
deducción total del IVA soportado en los sectores diferenciados
financiero y de arrendamiento de inmuebles y por no haberse afectado al
sector de arrendamiento financiero, quedando acreditado que fue la
instalación de las oficinas de la entidad, lo que impedía acogerse a la
renuncia a la exención.
7. Disconforme con ese acuerdo, la
mercantil dedujo reclamación económico-administrativa ante el TEAC,
desestimándolo por resolución de 24 de junio de 2020.
8. Contra
este último acuerdo, la representación procesal de ERGINEDOM, S.L.
interpuso recurso contencioso- administrativo nº 887/2020 ante la Sala
de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que lo
desestimó en sentencia de 25 de mayo de 2022"
La SAN consideraría que las reclamaciones extienden la prescripción hasta la resolución de las mismas anulatoria de las liquidaciones: lo que contradice la doctrina de la interrupción de la prescripción por la liquidación anulada (último momento temporal interruptivo)
Desde la primera liquidación anulada hasta la Sentencia de la AN transcurren 13 años
A pesar de lo que dice la SAN "la notificación de la resolución del TEAC de 17 de junio de 2014" no reanuda la prescripción interrumpida
Dicha "reanudación" solo está establecida en el artículo 68.7 LGT para -en su caso- los supuestos de interposición de recurso contencioso, pero no para las reclamaciones
Como hemos indicado la prescripción ya se habría producido el 9 de septiembre de 2016, fecha de la única liquidación confirmada (la tercera)
El apartado 68.1.b) LGT no permitiría considerar que la prescripción de una liquidación anulada se prolonga hasta la resolución de la misma, puesto que tal reclamación operaría en ese caso "in peius" respecto del contribuyente. Lo que esta vedado por el artículo 237 de la LGT:
"Las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante"
Resulta cuando menos curioso cómo está planteada la 3ª cuestión casacional en el AUTO del TS:
Determinar si la excepción jurisprudencial al reconocimiento de efecto interruptivo a la interposición de cualquier clase del artículo 68.1.b) LGT se debe aplicar también en supuestos en los que el contribuyente se ve obligado a recurrir sistemáticamente actos declarados improcedentes por razones sustantivas.
El citado efecto interruptivo de cualquier reclamación que anula una liquidación por motivos sustantivos no puede extenderse más allá de la liquidación anulada que motivó dicha reclamación. Pues en ese caso la Administración recurrida se vería favorecida a efectos prescriptivos por su actuación no ajustada a Derecho, que se consideraría prolongada en el tiempo a pesar de la anulación.
Los órganos de reclamación no llevan a cabo actuaciones de aplicación de los tributos con eficacia interruptiva de la prescripción (art. 83.2. LGT)
El actual artículo 150.7 de la LGT no resultaba aplicable, según reconoció la propia SAN
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