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Tuesday, November 11, 2025

SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO 22/10/2025 ( SIMULTANEIDAD DE ACTUACIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS; (II))

 SAN recurrida en casación

DECIMO PRIMERO.- Por último, se afirma que la cuantía de la sanción está mal calculada ya que el Auto de sobreseimiento de 20 de diciembre de 2011, por el que se puso fin a las Diligencias Previas incoadas a resultas de las pretensiones del actuario, estableció en su Fundamentación Jurídica, sin prejuzgar el fondo, que no existe ilícito penal por cuanto la cuota pretendidamente eludida no alcanzaba el límite legal de los 120.000euros, y ello como consecuencia de la rectificación realizada por el actuario en su informe de 10 de noviembre de 2011 y al criterio de la Fiscalía de 5 de octubre de 2011, que establecían que la cuota pretendidamente eludida ascendía a 114.074,90 euros.

Ahora bien, nos encontramos ante un auto de sobreseimiento que, dada su naturaleza, no conlleva declaración de hechos probados que pudieran vincular a la Administración tributaria. Que dicho auto considere que no hay indicios de delito fiscal en base a los documentos aportados a la causa, no quiere decir que la cuota tributaria defraudada sea de 114.074,90 €, como se pone de manifiesto en el informe emitido por la Inspección Regional de la Delegación Especial de Madrid, en el que se llega a dicha conclusión tras descontar a la cuota liquidada por IRPF (173.406,58 €) la cuota compensable liquidada por el Impuesto de Sociedades (59.331,67 €).

Ahora bien, que a efectos penales se haya tenido en cuenta lo abonado por el IS para determinar el perjuicio causado a la Hacienda Pública, no quiere decir que la cantidad dejada de ingresar por el IRPF de 2007 sea,efectivamente, la cantidad de 173.406,58 €, por lo que será sobre dicho importe que deba fijarse la sanción correspondiente.

En virtud de todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
 
(Sobre  la doctrina de la STS 23/10/2025
 
I.- Sobre la identidad de los hechos, el procedimiento administrativo único y la "independencia" de ejercicios

Se niega por la STS invocando la doctrina del TJUE y la citada independencia
 
No se menciona la doctrina del TEDH en el 

ASUNTO SERGUEÏ ZOLOTOUKHINE c. RUSIA

78. El Tribunal estima que la diversidad de los enfoques adoptados para verificar si la infracción por la que se ha juzgado a un demandante es de hecho la misma que aquella por la que ya había sido absuelto o condenado por sentencia firme, crea una inseguridad jurídica incompatible con este derecho fundamental que es el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo delito. Es en este contexto que el Tribunal es llamado ahora a armonizar la interpretación de la noción de «mismo delito» –el elemento idem del principio non bis in idem– a los efectos del artículo 4 del Protocolo núm. 7. Ciertamente, es en interés de la seguridad jurídica, la previsibilidad y la igualdad ante la Ley que no se aparta sin un motivo válido de sus precedentes; sin embargo, si no mantuviese un enfoque dinámico y evolutivo, tal actitud impediría cualquier reforma o mejora (Sentencia Vilho Eskelinen y otros contra Finlandia [GS], núm. 63235/2000, ap. 56, TEDH 2007–...).

79. El análisis de los instrumentos internacionales que consagran, de una forma u otra, el principio non bis in idem revela la variedad de las fórmulas empleadas. Así, el artículo 4 del Protocolo núm. 7 al Convenio, el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por las Naciones Unidas y el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se refieren al «[mismo] delito» (« [same] offence»), la Convención Americana sobre Derechos Humanos habla de «mismos hechos» (« same cause»), el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen emplea los términos «mismos hechos» (« same acts») y el Estatuto de la Corte Penal Internacional utiliza la expresión «[mismos] actos» (« [same] conduct»). El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la Corte Interamericana de Derechos Humanos concedieron importancia a la diferencia entre la fórmula «mismos hechos» (« same acts» o « same cause»), por una parte, y la expresión «[mismo] delito» (« same offence»), por otro, cuando decidieron adoptar el enfoque basado estrictamente en la identidad de los hechos materiales y no admitir la calificación jurídica de tales hechos como criterio pertinente. Al hacerlo, los dos tribunales subrayaron que tal enfoque sería favorable al autor del acto en cuestión que sabría que, una vez declarado culpable y cumplida su pena o una vez puesto en libertad, ya no tendría que temer volver a ser enjuiciado por los mismos hechos (apartados 37 y 40 supra).

80. El Tribunal estima que el empleo del término «infracción» en el artículo 4 del Protocolo núm. 7 no justifica la adhesión a un enfoque más restrictivo. Recuerda que el Convenio se ha de interpretar y aplicar de forma que sus garantías sean concretas y efectivas y no teóricas o ilusorias. Asimismo, es un instrumento vivo que debe interpretarse a la luz de las condiciones actuales (ver, entre otras, Sentencias Tyrer contra Reino Unido, 25 abril 1978, ap. 31, serie A núm. 26 y Christine Goodwin contra Reino Unido [GS], núm. 28957/1995, ap. 75, TEDH 2002-VI). Las disposiciones de un tratado internacional como el Convenio se han de leer a la luz de su objeto y fin y teniendo en cuenta el principio del efecto útil ( Sentencia Mamatkulov y Askarov contra Turquía [GS], núms. 46827/1999 y 46951/1999, ap. 123, TEDH 2005-I).

81. Además, el enfoque que privilegia la calificación jurídica de los dos delitos es demasiado restrictivo de los derechos de las personas ya que, si el Tribunal se atiene a constatar que el interesado ha sido enjuiciado por unos delitos que tienen una calificación jurídica diferente, debilita la garantía que consagra el artículo 4 del Protocolo núm. 7 y no la hace concreta y accesible como exige el Convenio (comparar con Franz Fischer, previamente citada, ap. 25).

82. En consecuencia, se debe entender que el artículo 4 del Protocolo núm. 7 prohíbe perseguir o juzgar a una persona por una segunda «infracción» en la medida en que ésta tenga su origen en unos hechos idénticos o en unos hechos que son esencialmente los mismos.

Que las actuaciones penales y administrativas tenían su origen en un hechos idénticos o en unos hechos que son esencialmente los mismos resultaba no solo de los hechos en sí mismos considerados, sino de la comprobación administrativa y de la propia remisión de un expediente único al Ministerio Fiscal.

Es solo el posterior sobreseimiento referido a dos ejercicios el que permite motivar que no era necesario mantener la suspensión administrativa respecto de dichos ejercicios en concreto.

El artículo 180.1 era claro:

 Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente, o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

En nuestra opinión, el precepto establecía ope legis la suspensión del propio procedimiento- no de las actuaciones de liquidación en el mismo- hasta que no hubiera pronunciamiento sobre la totalidad de las actuaciones remitidas a afectos penales en un único expediente que afectaba a los tres ejercicios. Ello solo se produjo, con el segundo auto de sobreseimiento, el 26 de octubre de 2012, posterior a la liquidación previa recurrida. Que se habría dictado por ello en un procedimiento de comprobación único, referido a tres ejercicios, y legalmente suspendido.

Por tanto, se habría dictado liquidación en un procedimiento administrativo único legalmente suspendido, con infracción del artículo 180.1 LGT. 

Si, con arreglo a la doctrina del TEDH, lo relevante es la identidad de los hechos, el bis in idem resultaría porque se reinicia la actuación administrativa suspendida antes de la conclusión de las actuaciones penales referidas a todos los hechos que las motivaron.Que el delito de defraudación se sancione ejercicio a ejercicio no impide apreciar la unidad de las actuaciones que motivaron la remisión al orden penal, que se llevaron a cabo en un procedimiento único.

II.- Sobre la base de la sanción

La STS matiza, en este caso, su doctrina en el siguiente sentido:

La doctrina de esta sentencia es aplicable cuando la Administración no haya practicado la doble regularización.Es decir, cuando para determinar el cálculo de la cuota por el Impuesto sobre Sociedades de la instrumental o interpuesta, no haya descontado de su base imponible ni de su resultado contable el importe que supusieron los ingresos mendaces

En nuestra opinión la cuestión debería ser cuál es el perjuicio económico en este supuesto y si la sanción puede desconocer lo precisado en el orden penal por la propia Administración:

"no quiere decir que la cuota tributaria defraudada sea de 114.074,90 €, como se pone de manifiesto en el informe emitido por la Inspección Regional de la Delegación Especial de Madrid, en el que se llega a dicha conclusión tras descontar a la cuota liquidada por IRPF (173.406,58 €) la cuota compensable liquidada por el Impuesto de Sociedades (59.331,67 €)"

Se habría desconocido en unas actuaciones formalmente suspendidas lo sostenido por la propia Administración en el orden penal en cuanto al perjuicio económico. En la vía penal se sostiene que el perjuicio es 114.074,90 euros y en la vía administrativa que es 173.406,58 euros. Por ello habría habido, en nuestra modesta opinión, un bis in idem por dicho exceso y, quizás también, una reformatio in peius. Unos mismos hechos no pueden producir diferentes perjuicios a la Hacienda Pública a efectos penales y a efectos administrativos.

El propio artículo 180.1 LGT establecía que:

De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados

Son hechos probados los tenidos en cuenta a efectos del sobreseimiento acordado.En otro caso, del sobreseimiento no resultarían efectos legales amparados por la prohibición del bis in idem

III.- Sobre la doble instancia de revisión en el ámbito sancionador tributario 

 Por lo antes indicado consideramos que la SAN no era correcta en cuanto al siguiente extremo:

 Ahora bien, nos encontramos ante un auto de sobreseimiento que, dada su naturaleza, no conlleva declaración de hechos probados que pudieran vincular a la Administración tributaria

El Auto de sobreseimiento debería desplegar toda su eficacia en cuanto a la determinación del perjuicio económico realizada por la propia Administración tributaria en orden penal, que motivó el sobreseimiento.

Con arreglo a la doctrina del TEDH, la firmeza del sobreseimiento penal impedía una sanción administrativa por un perjuicio superior al considerado a efectos del sobreseimiento penal firme:

31. Article 4 of Protocol No. 7 prohibits the repetition of criminal proceedings that have been concluded by a “final” decision. Article 4 of Protocol No. 7 is not only confined to the right not to be punished twice but extends also to the right not to be prosecuted or tried twice. It applies even where the individual has merely been prosecuted in proceedings that have not resulted in a conviction (Sergey Zolotukhin v. Russia [GC], §§ 110-111, in respect of an acquittal following the second set of proceedings).

32. The Court has held that Article 4 of Protocol No. 7 clearly prohibits consecutive proceedings if the first set of proceedings has already become final at the moment when the second set of proceedings is initiated (Sergey Zolotukhin v. Russia). 
 
 

 

 

 

SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO 22/10/2025 (SIMULTANEIDAD DE ACTUACIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS; (I))

Id Cendoj: 28079130022025100252
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 22/10/2025
Nº de Recurso: 804/2023

Nº de Resolución: 1339/2025
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Tipo de Resolución: Sentencia

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 804/2023, interpuesto por la procuradora doña Helena Romano Vera, en nombre y representación de don Jesús Ángel , contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2022 dictada en el P.O. 716/2018 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 10 de mayo de 2018, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 2007

 1.2.-El 2 de julio de 2009 se iniciaron actuaciones inspectoras con el ahora recurrente en casación, de índole parcial, por los conceptos tributarios del IRPF e Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), años 2005, 2006 y 2007.


1.3.-El 20 de junio de 2011 la Administración consideró que los hechos podrían ser constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública respecto del IRPF por los tres períodos impositivos, y acordó la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 180.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).


1.4-.El día 28 de diciembre de 2011 se recibió en la Dependencia Regional de Inspección de Madrid un
auto del Juzgado de Instrucción núm. 28 de Madrid, de 20 de diciembre de 2011, en el que se acordaba el sobreseimiento parcial respecto de los ejercicios 2005 y 2007, por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, continuándose la tramitación del proceso penal por el ejercicio 2006.


1.5.-El 20 de junio de 2012 se dictó liquidación por el IRPF, correspondiente al ejercicio 2007, que sobre el que se había dictado el auto de sobreseimiento, liquidación que se notificó al obligado tributario el 29 de junio.


1.6.-El 26 de octubre de 2012 se recibió en la Dependencia Regional de Inspección de Madrid un segundo auto del Juzgado de Instrucción núm. 28 de Madrid de 25 de octubre de 2012, que acordaba el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa, por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, al quedar probado que la cuota de 2006 no fue superior a 120.000 euros.


1.7.-Tras la reanudación del procedimiento inspector, la Administración tributaria consideró que los servicios profesionales facturados durante el período de comprobación, por « DIRECCION000 .» a la sociedad «DIRECCION001 .», era simulados porque, en realidad, fueron prestados por don Jesús Ángel en su condición de socio profesional de « DIRECCION001 .». La Inspección calificó los servicios profesionales facturados por« DIRECCION000 .» a « DIRECCION001 .», como rendimientos de la actividad profesional de don Jesús Ángel .


1.8.-Se dictó acuerdo de liquidación el 20 de junio de 2012, con cuota de 173.406,58 euros e intereses de demora de 19.951,18 euros, por un total 193.357,76 euros. Frente a este acuerdo se dedujo recurso de
reposición que inadmitido, fue recurrido ante el TEARM, y fue confirmado por resolución de 23 de julio de 2014,contra la que se interpuso recurso de alzada ante el TEAC, desestimado el 10 de mayo de 2018.


1.9.-Disconforme con esta última resolución, el contribuyente la impugnó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, demanda que fue desestimada por sentencia del 25 de mayo de 2022,y que ahora es objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO.- Cuestión de interés casacional


2.1.-Por auto de 16 de mayo de 2024 se fijaron como cuestiones de interés casacional «[1.] Determinar,interpretando el artículo 180.1 (actual 251.2) de la Ley General Tributaria y artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015 ,en concordancia con el artículo 24.1 de la Constitución, si es procedente sustanciar de modo simultáneo, para unos mismos hechos regularizados y por el mismo tributo (IRPF), unas actuaciones penales por delito fiscal con otras de regularización y sanción administrativas, aunque sean de ejercicios distintos.


2. Identificar, a la luz de los principios de proporcionalidad, íntegra regularización y buena administración, cuál debe ser la base de cálculo de la sanción tributaria prevista en el artículo 191 de la LGT en aquellos supuestos de regularización de negocios simulados en las que, por diferencias en la valoración de tales operaciones, se imputa al contribuyente persona física rentas que fueron declaradas por la sociedad vinculada, determinando si aquella debe ser, bien la cantidad dejada de ingresar por la persona física o, por el contrario, la diferencia entre esta cantidad y la cantidad ingresada por la sociedad vinculada respecto de las mismas renta.


3. Determinar si, en un caso en el que al contribuyente se le imputa la omisión, en su declaración del IRPF, de los rendimientos por servicios profesionales prestados a una sociedad, simulando que fueron prestados por otra, es posible apreciar la vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 dela Constitución a la luz del artículo 2 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , todo elloa la vista de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de junio de 2020 (asunto SaquettiIglesias contra España - demanda 50514/13). [...]»


2.2.-Se identifican como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos180.1 (actual 251.2) de la LGT; artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del ProcedimientoAdministrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC); artículo 24.1 de la Constitución Española; y180.1 (actual 251.3) LGT, en relación con sus artículos 178, 187.1.b) y 191.4; así como los principios de íntegra regularización y de buena administración. Además, el derecho a la presunción de inocencia contenida en elartículo 24 de la Constitución, interpretado a la luz del artículo 2

 

 OCTAVO.- Fijación de doctrina

8.1.-Tras los anteriores razonamientos estamos en condiciones de dar respuesta a las tres preguntas que se nos formulaba en el auto de 16 de mayo de 2024 para la fijación de jurisprudencia:


(i) A los efectos de la suspensión prevista en el artículo 180.1 (actual 251.2) de la LGT, no concurre la identidad fáctica cuando la regularización practicada por la Administración tributaria con ocasión de la investigación y comprobación de un tributo abarca ejercicios distintos, a pesar de la que las conductas que integran la relación jurídico-tributaria obedezcan a un patrón o comportamiento análogo.

(Por lo tanto, los hechos sobre los que se mantuvo viva la instrucción en sede penal, no eran los mismos sobre los que se dictó el auto de sobreseimiento y permitieron continuar con el procedimiento inspector. La existencia de un patrón común en la conducta del contribuyente en los tres ejercicios, no colma la prohibición fáctica del non bis in idem y respeta la preferencia del orden penal.)

 ii) Reiteramos la doctrina de la STS de 8 de junio de 2023, FJ 6º, RC 5002/2021, puntualizando que solo será necesaria la compensación para el cálculo de la base imponible de la sanción por dejar de ingresar del artículo 191 de la LGT, cuando la Administración tributaria no haya suprimido de la base imponible de la sociedad interpuesta y vinculada, los rendimientos procedentes de las operaciones simuladas imputadas al socio o participe.

(La doctrina de esta sentencia es aplicable cuando la Administración no haya practicado la doble regularización.Es decir, cuando para determinar el cálculo de la cuota por el Impuesto sobre Sociedades de la instrumental o interpuesta, no haya descontado de su base imponible ni de su resultado contable el importe que supusieron los ingresos mendaces.)


(iii) Reiteramos la doctrina de las STS de 25 de noviembre de 2021, RC 8156/2020 y RC 8158/2020; y STS 20 de diciembre de 2021, RC 8159/2020; por lo que sí cabe en un caso en el que al contribuyente se le imputa la omisión en su declaración del IRPF, de los rendimientos por servicios profesionales prestados a una sociedad,simulando que fueron prestados por otra, apreciar la vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de la Constitución a la luz del artículo 2 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, todo ello a la vista de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de junio de 2020.

(Cuando la sentencia entró a valorar estos extremos, como nosotros ahora, solo lo hizo como respuesta a
las quejas del interesado, en ningún caso se complementa o añade nada al acuerdo sancionador impugnado,que por sí mismo cumplió con los criterios razonables de motivación de la culpabilidad. Fue suficiente porque permitió dos consecuencias directamente vinculadas con esta obligación de quien ejerce la potestad punitiva:
(i) ha permitido el derecho a la defensa del contribuyente sin restricción o límite alguno; (ii) ha facilitado el control de legalidad por parte de la Sala de instancia y de esta Sala, con pleno conocimiento de la sucesión delos acontecimientos y del régimen jurídico sancionador que fue aplicado.)


8.2.-La doctrina que reiteramos y los razonamientos de esta sentencia nos llevan a la desestimación del
presente recurso de casación y a confirmar íntegramente la sentencia de impugnada