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Friday, October 31, 2025

"BIS IN IDEM": TEDH (GRAN SALA, ASUNTO SERGUEÏ ZOLOTOUKHINE c. RUSIA (III))

 

GRAN SALA

  

ASUNTO SERGUEÏ ZOLOTOUKHINE c. RUSIA

 

(Demanda no 14939/03)

  

SENTENCIA 

 

ESTRASBURGO

 

10 Febrero 2009

 (...)

3.Valoración del Tribunal

 

a)Síntesis de los enfoques precedentes

 

70. La jurisprudencia dictada desde que el Tribunal aplica el artículo 4 del Protocolo núm. 7 demuestra que existen varias formas de abordar la cuestión de si los delitos por los que fue juzgado el demandante eran los mismos.

71. El primer enfoque, que se centra en el «mismo comportamiento» del demandante, independientemente de la calificación jurídica atribuida (idem factum), lo ilustra la Sentencia Gradinger.) En dicho asunto el señor Gradinger había sido condenado en lo penal por homicidio por imprudencia y también se le había impuesto una multa en un procedimiento administrativo por conducir bajo los efectos del alcohol. El Tribunal estimó que aunque las dos infracciones se distinguían por su denominación, su naturaleza y su finalidad, había habido violación del artículo 4 del Protocolo núm. 7 en tanto en cuanto las dos decisiones en litigio se basaban en el mismo comportamiento del demandante (Sentencia Gradinger, previamente citada, ap. 55).

72. El segundo enfoque parte igualmente de la hipótesis de que el comportamiento del acusado que ha dado lugar a las diligencias es el mismo, pero plantea como principio que el mismo comportamiento puede ser constitutivo de varios delitos (concurso ideal de delitos) que pueden ser juzgados en procesos distintos. El Tribunal adoptó este enfoque en el asunto Oliveira (Sentencia previamente citada), en el que la demandante fue inicialmente condenada por falta de control sobre su vehículo y posteriormente por lesiones corporales debidas a negligencia. El coche de la interesada se había desviado al otro lado de la carretera, donde había chocado con un primer vehículo, antes de colisionar con un segundo cuyo conductor había resultado gravemente herido. El Tribunal estimó que los hechos de la causa constituían un caso típico de concurso ideal de delitos y el artículo 4 del protocolo núm. 7 prohibía únicamente juzgar a una persona dos veces por el mismo delito. En opinión del Tribunal habría sido más acorde con los principios de una buena administración de la justicia que los dos delitos hubiesen sido sancionados por un solo tribunal, en un único proceso. Sin embargo, que no hubiera sido así, en el caso de la señora Oliveira, no tenía consecuencias. La circunstancias de que jurisdicciones distintas hubiesen conocido delitos diferentes, siendo éstos elementos de un mismo hecho penal, no implicaba la violación del artículo 4 del Protocolo núm. 7 y, menos aún, cuando no había habido acumulación de penas (Sentencia Oliveira, previamente citada, aps. 25-29). Posteriormente, en el asunto Göktan, el Tribunal concluyó igualmente que no había habido violación del artículo 4 del Protocolo núm. 7 en la medida en que los mismos hechos penales por los que había sido condenado el demandante constituían dos delitos distintos: el delito penal de tráfico de estupefacientes importados y el delito de aduanas por impago del arancel (Sentencia, previamente citada, Göktan, ap. 50). Se siguió este mismo enfoque en los asuntos Gauthier contra Francia ((dec.), núm. 61178/2000, 24 junio 2003) y Ongun contra Turquía [(dec.), núm. 15737/2002, 10 octubre 2006].

73. El tercer enfoque pone énfasis en los «elementos esenciales» de los dos delitos. En la Sentencia Franz Fischer contra Austria (núm. 37950/1997, 29 mayo 2001), el Tribunal confirmó que el artículo 4 del Protocolo núm. 7 toleraba la pluralidad de procesos en caso de concurso ideal de delitos. Sin embargo, considerando que sería incompatible con esta disposición juzgar o sancionar dos veces a una persona por delitos simplemente «diferentes en cuanto a su denominación», consideró que había de examinar si estos tales delitos integraban o no los mismos «elementos esenciales». Dado que en el caso del señor Fischer la infracción administrativa de conducir bajo los efectos del alcohol y el delito de homicidio imprudente «en estado de embriaguez» integraban los mismos «elementos esenciales», el Tribunal concluyó que había habido violación del artículo 4 del Protocolo núm. 7. Señaló asimismo que si los dos delitos por los que una persona había sido juzgada se solapaban ligeramente, no había motivos para considerar que el interesado no podía ser perseguido sucesivamente por cada uno de ellos. Este enfoque se siguió en los asuntos W.F. contra Austria (núm. 38275/1997, 30 mayo 2002) y Sailer contra Austria (núm. 38237/1997, 6 junio 2002), cuyo origen era una serie de hechos similar.

74. Desde la introducción de la noción de «elementos esenciales», el Tribunal a menudo ha hecho referencia a la misma en asuntos del mismo tipo. En el asunto Manasson admitió como «elemento esencial», que distinguía la multa impuesta en aplicación del Derecho fiscal del delito penal, «el hecho de que el demandante se hubiese basado en informaciones falsas contenidas en los libros al presentar sus declaraciones de impuestos» ( Manasson, anteriormente citado). Asimismo, en el asunto Bachmaier señaló que la circunstancia agravante particular de conducir bajo los efectos del alcohol había sido probada solamente en un proceso [ Bachmaier contra Austria (dec.), núm. 77413/2001, 2 septiembre 2004].

75. En una serie de asuntos referentes a delitos fiscales, dos delitos de este tipo se consideraron distintos en cuanto a la intención criminal y su finalidad (Rosenquist, previamente citado). Estas dos mismas distinciones se estimaron pertinentes en los citados asuntos Storbråten y Haarvig.

76. El análisis del Tribunal en dos asuntos austríacos extrae otra serie de «elementos esenciales». En el asunto Hauser-Sporn, el Tribunal declaró que el delito de omisión de socorro y el de no informar a la policía de un accidente se distinguían uno del otro por la intención criminal y que, por otro lado, se referían a actos y omisiones distintos ( Hauser-Sporn contra Austria, núm. 37301/2003, aps. 43-46, 7 diciembre 2006). En el asunto Schutte el «elemento esencial» de un delito era la amenaza o fuerza peligrosa como medio de resistencia a la autoridad, mientras que el segundo se refería a un mero incumplimiento en materia de seguridad vial, a saber la negativa a detenerse a petición de la policía ( Schutte, anteriormente citado).

77. Por último, en la última decisión en la materia, el Tribunal estimó que los dos delitos en cuestión no presentaban los mismos «elementos esenciales» en tanto en cuanto era posible distinguirlos por su gravedad y sus consecuencias, así como por el valor social protegido y por la intención criminal [ Garretta contra Francia (dec.), núm. 2529/2004, 4 marzo 2008].

b)Armonización del enfoque a seguir 

78. El Tribunal estima que la diversidad de los enfoques adoptados para verificar si la infracción por la que se ha juzgado a un demandante es de hecho la misma que aquella por la que ya había sido absuelto o condenado por sentencia firme, crea una inseguridad jurídica incompatible con este derecho fundamental que es el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo delito. Es en este contexto que el Tribunal es llamado ahora a armonizar la interpretación de la noción de «mismo delito» –el elemento idem del principio non bis in idem– a los efectos del artículo 4 del Protocolo núm. 7. Ciertamente, es en interés de la seguridad jurídica, la previsibilidad y la igualdad ante la Ley que no se aparta sin un motivo válido de sus precedentes; sin embargo, si no mantuviese un enfoque dinámico y evolutivo, tal actitud impediría cualquier reforma o mejora (Sentencia Vilho Eskelinen y otros contra Finlandia [GS], núm. 63235/2000, ap. 56, TEDH 2007–...).

79. El análisis de los instrumentos internacionales que consagran, de una forma u otra, el principio non bis in idem revela la variedad de las fórmulas empleadas. Así, el artículo 4 del Protocolo núm. 7 al Convenio, el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por las Naciones Unidas y el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se refieren al «[mismo] delito» (« [same] offence»), la Convención Americana sobre Derechos Humanos habla de «mismos hechos» (« same cause»), el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen emplea los términos «mismos hechos» (« same acts») y el Estatuto de la Corte Penal Internacional utiliza la expresión «[mismos] actos» (« [same] conduct»). El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la Corte Interamericana de Derechos Humanos concedieron importancia a la diferencia entre la fórmula «mismos hechos» (« same acts» o « same cause»), por una parte, y la expresión «[mismo] delito» (« same offence»), por otro, cuando decidieron adoptar el enfoque basado estrictamente en la identidad de los hechos materiales y no admitir la calificación jurídica de tales hechos como criterio pertinente. Al hacerlo, los dos tribunales subrayaron que tal enfoque sería favorable al autor del acto en cuestión que sabría que, una vez declarado culpable y cumplida su pena o una vez puesto en libertad, ya no tendría que temer volver a ser enjuiciado por los mismos hechos (apartados 37 y 40 supra).

80. El Tribunal estima que el empleo del término «infracción» en el artículo 4 del Protocolo núm. 7 no justifica la adhesión a un enfoque más restrictivo. Recuerda que el Convenio se ha de interpretar y aplicar de forma que sus garantías sean concretas y efectivas y no teóricas o ilusorias. Asimismo, es un instrumento vivo que debe interpretarse a la luz de las condiciones actuales (ver, entre otras, Sentencias Tyrer contra Reino Unido, 25 abril 1978, ap. 31, serie A núm. 26 y Christine Goodwin contra Reino Unido [GS], núm. 28957/1995, ap. 75, TEDH 2002-VI). Las disposiciones de un tratado internacional como el Convenio se han de leer a la luz de su objeto y fin y teniendo en cuenta el principio del efecto útil ( Sentencia Mamatkulov y Askarov contra Turquía [GS], núms. 46827/1999 y 46951/1999, ap. 123, TEDH 2005-I).

81. Además, el enfoque que privilegia la calificación jurídica de los dos delitos es demasiado restrictivo de los derechos de las personas ya que, si el Tribunal se atiene a constatar que el interesado ha sido enjuiciado por unos delitos que tienen una calificación jurídica diferente, debilita la garantía que consagra el artículo 4 del Protocolo núm. 7 y no la hace concreta y accesible como exige el Convenio (comparar con Franz Fischer, previamente citada, ap. 25).

82. En consecuencia, se debe entender que el artículo 4 del Protocolo núm. 7 prohíbe perseguir o juzgar a una persona por una segunda «infracción» en la medida en que ésta tenga su origen en unos hechos idénticos o en unos hechos que son esencialmente los mismos.

83. La garantía consagrada en el artículo 4 del Protocolo núm. 7 entra en juego cuando se abren nuevas diligencias y la sentencia anterior absolutoria o condenatoria ha adquirido fuerza de cosa juzgada. En esta fase, los hechos del sumario incluirán forzosamente la decisión por la que concluyó el primer «proceso penal» y la lista de acusaciones formuladas contra el demandante en el nuevo proceso. Normalmente, estas piezas contienen una exposición de los hechos relativos al delito por el que el demandante ha sido ya juzgado y otra referida al segundo delito que se le imputa. Estas exposiciones constituyen el punto de partida para el examen por el Tribunal de la cuestión de si los hechos de los dos procedimientos son idénticos o esencialmente los mismos. El Tribunal subraya que poco importa qué partes de estas nuevas acusaciones son finalmente estimadas o rechazadas en el procedimiento ulterior, puesto que el artículo 4 del Protocolo núm. 7 enuncia una garantía contra un nuevo enjuiciamiento o el riesgo de un nuevo enjuiciamiento y no la prohibición de una segunda condena o una segunda absolución (apartado 110 supra).

84. Por tanto, el Tribunal debe examinar estos hechos, los cuales constituyen un conjunto de circunstancias fácticas concretas que implican al mismo infractor y están unidas indisociablemente en el tiempo y el espacio, debiéndose demostrar la existencia de tales circunstancias para poder pronunciar una condena o abrir diligencias penales.

c)Aplicación de este enfoque al caso de autos 

85. El Tribunal entrará a analizar las circunstancias del presente caso examinando los hechos tal y como se desarrollaron el 4 de enero de 2002 y las acusaciones formuladas contra el demandante.

86. Aquel día al amanecer, la amiga del demandante fue descubierta en el cuartel militar y ambos fueron conducidos a la comisaría de policía núm. 9 al objeto de que diesen explicaciones. No se abrieron diligencias por la entrada ilegal de la amiga del demandante en el cuartel militar.

87. En la comisaría de policía, el demandante comenzó a injuriar a la señora Y. y el capitán S. y empujar a este último. Trató se irse, pero se le impidió hacerlo y fue esposado. Los policías consideraron que el comportamiento ofensivo del interesado constituía una infracción administrativa.

88. El demandante fue conducido seguidamente al despacho del comandante K., el cual comenzó a redactar un informe sobre la infracción administrativa. El capitán S. y otro policía se hallaban también presentes. El demandante continuó comportándose mal e injuriando al comandante K.

89. Tras finalizar el informe, los policías llevaron en coche al demandante a la comisaría regional Gribanovski. En el camino el interesado siguió ofendiendo al comandante K. –que se encontraba en el mismo vehículo– y amenazó con matarlo.

90. En lo que respecta al procedimiento entablado contra el demandante, el Tribunal señala primeramente que el 4 de enero de 2002 el Tribunal de distrito condenó al interesado por la infracción de «actos menores de alteración del orden público», en aplicación del artículo 158 del Código de infracciones administrativas. Si bien la sentencia del Tribunal de distrito contiene una sola frase referida al establecimiento de los hechos y no menciona ninguna prueba, se puede razonablemente suponer que se basaba en el informe sobre la infracción administrativa redactado por la policía y sometido al Tribunal de distrito (apartado 15 supra). Parece que en el procedimiento administrativo el demandante fue declarado culpable de ofensas a policías y de alterar el orden público poco después de su llegada a la comisaría de policía núm. 9.

91. En el proceso penal ulterior, se imputaron tres cargos al interesado en relación a los incidentes del 4 de enero de 2002 (ver el escrito de acusación citado en el apartado 21 supra). En primer lugar, se le acusó de «actos perturbadores», sobre la base del artículo 213 del Código Penal, por haber injuriado a la señora Y. y el capitán S. y alterado el orden público a su llegada a la comisaría de policía núm. 9. En segundo lugar, fue acusado de ofensa a funcionario público, en aplicación del artículo 319 del Código Penal, por haber injuriado al comandante K. en su despacho cuando éste se disponía a redactar el informe sobre la infracción administrativa. En tercer lugar, fue acusado de amenazas de agresión contra funcionario público, delito recogido por el artículo 318 del Código Penal, por haber amenazado con matar al comandante K. en su traslado a la comisaría Gribanovski.

92. Esta relación de los hechos y las acusaciones demuestra que en el primer episodio el demandante insultó a la señora Y. y el capitán S. en la oficina de pasaportes, si bien en el episodio segundo y tercero insultó al comandante K., primero en su despacho y luego en el coche, y amenazó con agredirle. No existe, por tanto, ninguna unidad de tiempo y espacio entre los tres episodios. De ello se deduce que aunque, en sustancia, el demandante manifestó el mismo comportamiento a lo largo del 4 de enero de 2002 -en tanto en cuanto no cesó de insultar a varios funcionarios– no se trata de un acto continuado sino de diferentes manifestaciones del mismo comportamiento en varias ocasiones distintas (comparar con Raninen, previamente citada).

93. En lo que respecta al segundo y tercer episodio, que implican al comandante K., las acusaciones contra el demandante se formularon por primera y única vez en el proceso penal. No se puede decir, por tanto, que el interesado volviese a ser enjuiciado por un delito por el que ya había sido absuelto o condenado por sentencia firme. Por consiguiente, no se plantea ninguna cuestión desde el punto de vista del artículo 4 del Protocolo núm. 7 por las diligencias abiertas en aplicación de los artículos 319 y 318 del Código Penal.

94. No sucede así en lo referente a los actos de alteración del orden público por los que el demandante fue primero condenado en el marco del procedimiento administrativo en virtud del artículo 158 del Código de infracciones administrativas y juzgado, posteriormente, sobre la base del artículo 213 del Código Penal. Dado que se trata del mismo comportamiento del mismo infractor y en el mismo cuadro temporal, el Tribunal ha de verificar si los hechos de la infracción por la que el demandante fue primero condenado y los del delito del que fue seguidamente acusado eran idénticos o sustancialmente los mismos.

95. La definición de la infracción de «actos menores de alteración del orden público» recogida en el artículo 158 del Código de infracciones administrativas menciona tres tipos de comportamientos prohibidos: «las palabras obscenas pronunciadas públicamente», «el comportamiento ofensivo respecto a los demás» y «otros actos similares que alteran el orden y la paz públicos». Cada uno de estos elementos es en sí suficiente para sentar una constatación de culpabilidad. El Tribunal de distrito tuvo dos en cuenta: las palabras obscenas, por una parte y no haber tenido en cuenta las amonestaciones, por otra parte, que podían interpretarse como una forma de «actos que alteran el orden público».

96. En el consiguiente proceso penal, el demandante fue acusado en virtud del artículo 213.2 b) del Código Penal. El Ministerio público debía entonces probar que el interesado a) había alterado gravemente el orden público o manifestado flagrantemente una falta de respeto por los demás; b) había recurrido a la violencia o amenazado con hacerlo; y c) se había resistido a la autoridad. El Ministerio público sostuvo que el demandante había dirigido ofensas a la señora Y. y el capitán S. y empujado a este último amenazándolo con recurrir a la violencia física. No es tarea del Tribunal decir si cada uno de estos elementos estaba fundamentado correctamente puesto que, tal y como ha señalado anteriormente, la condena en el segundo proceso no es una condición para que la garantía del artículo 4 del Protocolo núm. 7 se aplique; es suficiente con que el demandante corra el riesgo de ser enjuiciado y/o haya sido realmente juzgado por estas acusaciones.

97. El demandante fue acusado en virtud del Código de infracciones administrativas por unos hechos constitutivos de la infracción de alteración del orden público por cuanto el interesado había injuriado a unos policías, la señora Y. y el capitán S., y empujado a este último. Fue juzgado por los mismos hechos, que constituyeron el elemento central de la acusación formulada en virtud del artículo 213 del Código Penal, a saber una alteración del orden público por haber ofendido al capitán S., haberlo amenazado de agresión y oponerle resistencia. Los hechos de los dos procedimientos sólo se distinguen por un elemento, a saber la amenaza de violencia que no había sido mencionada en el primer procedimiento. Por consiguiente, el Tribunal estima que la acusación formulada en virtud del artículo 213.2 b) englobaba todos los hechos de la infracción recogida en el artículo 158 del Código de infracciones administrativas y que, por el contrario, la infracción de «actos menores de alteración del orden público» no contenía ningún elemento que no englobase el delito de «actos perturbadores». Por tanto, los hechos de ambas infracciones se han de considerar esencialmente los mismos a efectos del artículo 4 del Protocolo núm. 7. Tal y como ha señalado anteriormente el Tribunal, los hechos de las dos infracciones representan el único punto de comparación y el argumento del Gobierno según el cual eran diferentes por la severidad de las penas carece de pertinencia en el examen que se ha de efectuar.

(...)

D.Síntesis de las constataciones y conclusión 

120. El Tribunal ha constatado anteriormente que el demandante fue condenado por «actos menores de alteración del orden público» en un procedimiento administrativo que debe asimilarse a un «proceso penal», en el sentido autónomo que posee esta expresión en el marco del Convenio. Una vez «firme» la condena, se formularon varias acusaciones en materia penal contra el demandante. La mayor parte de ellas se referían a su comportamiento en momentos distintos y en lugares diferentes. Sin embargo, la acusación de «actos perturbadores» se refería precisamente al mismo comportamiento que el mencionado en la condena anterior de «actos perturbadores menores» y también englobaba esencialmente los mismos hechos.

121. A la luz de lo que antecede, el Tribunal estima que las diligencias incoadas contra el demandante, en aplicación del artículo 213.2 b) del Código Penal, se referían esencialmente a la misma infracción por la que el interesado ya había sido condenado por decisión firme en virtud del artículo 158 del Código de infracciones administrativas.

122. Por lo tanto, ha habido violación del artículo 4 del Protocolo núm. 7."

© Consejo de Europa/Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 2013.

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