Licencia Creative Commons

Tuesday, October 28, 2025

STS 9-10-2025: DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA Y DE INSOLVENCIA PUNIBLE (I)

Id Cendoj: 28079120012025100859
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 09/10/2025
Nº de Recurso: 1902/2023

Nº de Resolución: 828/2025
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
Tipo de Resolución: Sentencia

 

Como cuestión nueva en casación, no planteada con ocasión del previo recurso de apelación, se añade que los actos de despatrimonialización de CAN ROURE lo habrían sido simultáneamente con la defraudación tributaria, con lo que, en opinión del recurrente, la insolvencia quedaba solapada con la propia conducta del delito fiscal, y cita en apoyo de su tesis la STS 747/2022, de 27 de julio de 2022, a la que se opone el M.F.por cuanto que, en el caso, la despatrimonialización y la defraudación tributaria no fueron simultáneas, sino responden a actuaciones diferenciadas, pues, de la misma manera que ésta se perpetra en un acto concreto en julio de 2010, los actos de aquélla se prolongaron durante un dilatado periodo de tiempo hasta 2013, de ahí que el desvalor de la insolvencia no deba quedar absorbida en el delito fiscal.


En todo caso, retomando lo que decíamos en el apdo.1 del Fundamento Primero, cuando apuntamos que el recurso de casación no debe plantear, per saltum cuestiones nuevas no introducidas en apelación, es razón suficiente para rechazar este particular del recurso, por un lado, porque, al no haber sido sometida la cuestión a decisión del tribunal de apelación, excede de su objeto, en la medida que la casación ha de tener como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas por el tribunal de apelación, y, por otro, porque, si en esa instancia no se plantearon, es porque se consintieron y, si así fue, no deja de suponer un contrasentido ir contra los propios actos.

Recursos del Ministerio Fiscal y de la Abogada del Estado.

OCTAVO.- Formulan ambos recurrentes su recurso al amparo del art. 849.1º LECrim. con la pretensión de que,la aplicación que del beneficio del art. 65.3 CP ha hecho la sentencia recurrida para los hermanos Bienvenido,sea dejada sin efecto y se reponga la condena para ambos en los términos que lo hizo la sentencia de instancia.


En la parte dispositiva de esta sentencia se condenó a los dos hermanos, así como a Luis Francisco , "como coautores responsables, el tercero de ellos por cooperación necesaria, de un delito de defraudación tributaria y de un delito de insolvencia punible".


Con ocasión del recurso de apelación la STSJ, sin modificar el título de condena, y manteniendo, por tanto, la que les fue impuesta en concepto de coautores en ambos delitos, sin embargo, en aplicación de la cláusula de degradación penológica del art. 65.3 CP, les rebaja la pena impuesta en la instancia por cada de uno de dichos delitos, y, como consideraciones a tal efecto hace mención a una jurisprudencia, que no cita, que dice que no atiende solo a la relevancia de la participación y dominio del hecho, sino también al beneficio obtenido y otras circunstancias que influyan en la antijuridicidad del hecho, que en el caso de estos dos condenados son que actuaron principalmente guiados por satisfacer las deudas que tenían con los trabajadores de PIENSOS SUPREM, en el contexto de grave crisis económica, lo que le lleva al TSJ a decantarse por la aplicación del art. 65.3 CP y la rebaja en un grado.


Antes de llegar a su apreciación, hace, sin embargo, una serie de consideraciones que lo impedirían, entre ellas,parte de que la sentencia de instancia considera a los dos hermanos como coautores de ambos delitos, título que mantiene, e incluso reconoce que desde esta posición no procedería la aplicación del referido beneficio,que, en cambio, acaba aplicando por las razones que hemos dicho, pero que no podemos compartir, por cuanto que no lo contempla el propio precepto desde su propia literalidad, en que establece que "cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate", por lo que parece que ha sido clara la voluntad del legislador de aplicar el beneficio al inductor y al cooperador necesario, extensivo excepcionalmente por la jurisprudencia de la Sala al cómplice, en cuanto cooperador no necesario, pero no al autor.


Por lo demás, esa condición de coautores responde y guarda coherencia con el relato histórico de la propia sentencia de instancia, mantenido en su integridad en la de apelación, en cuyos hechos probados hay pasajes tan significativos, que le llevan a decir al TSJ, como destaca en su recurso la Abogada del Estado, que "como puede observarse, el relato fáctico recoge elementos de la coautoría, tal como se recoge en el fundamento de derecho tercero de la sentencia al que nos remitimos", o más adelante "a diferencia de lo que sostienen los apelantes, en la sentencia se concreta qué es exactamente lo que se imputa a los acusados, su participación como coautores, lo cual también se recoge en el relato fáctico tal como hemos expuesto ya", y, efectivamente,en el relato histórico de la sentencia de instancia hay pasajes de auténtica autoría, y es que, efectivamente, los hermanos Bienvenido ostentaban la condición deudores y eran los obligados tributarios, por lo tanto, sujetos activos de los delitos especiales propios por los que han sido condenados, no extranei, que es para quienes,por razón de proporcionalidad, viene contemplando la jurisprudencia de la Sala la referida atenuación.


Procede, pues, la estimación del recurso formulado por el M.F. y la Abogada del Estado.

STS 747/2022 DE 27-07-2022

El delito de alzamiento de bienes es básicamente una modalidad defraudatoria (no en vano en códigos anteriores se encuadraba en el capítulo destinado a las defraudaciones; en la actualidad la remisión al art.250.1.5º evoca también esa morfología defraudatoria tendente a impedir el cobro de un crédito). 

Cuando temporalmente, e incluso materialmente,se solapan dos conductas que en definitiva son derivaciones de un mismo y único propósito defraudatorio, las dos acciones aparecen como anverso y reverso de una misma moneda.
Al igual que en el caso del ladrón que gasta el dinero robado; o del estafador que esconde lo obtenido, la acción es única. No existe una antijuricidad añadida a la primera conducta. Su castigo absorbe el total.


Cosa diferente sería si se identifican acciones posteriores tendentes a vaciar el propio patrimonio para impedir el cobro de la deuda generada con el delito. Pero ha de ser conducta separable temporal y ontológicamente.


Cuando para eludir (que es el verbo utilizado tanto en el art. 305 como en el art. 257.3 CP) el pago de la misma deuda tributaria se despliegan de manera coetánea dos mecanismos fraudulentos (disminuir con engaño las bases tributarias así como un vaciamiento patrimonial para evitar el cobro) no hay dos delitos. Como no los habría si para el desplazamiento patrimonial constitutivo de estafa se ponen en marcha dos tramas engañosas.

 
El impuesto cuyo pago se elude por esa coetánea doble vía es el mismo.


La insolvencia queda, en supuestos como éste, solapada con la propia conducta delictiva; en este caso, con el mismo delito fiscal. Si este consiste en no abonar un crédito tributario utilizando engaño, la insolvencia simultánea no añade nada sustancial, aunque puede considerarse que eleva el nivel de gravedad. Supone exactamente lo mismo: defraudar el crédito, aunque con un doble mecanismo coordinado. La coincidencia temporal empuja a pensar en un concurso de normas; no un concurso de delitos.


Aquí el castigo del delito de defraudación tributaria engloba por sí la simultánea entrega del importe - incrementado- de la deuda tributaria a un tercero, para sobrepagos no estrictamente debidos.


Estas ideas deben llevar a estimar el motivo parcialmente para decretar la absolución por la insolvencia punible por ser calificable de concurso normativo.


Algún precedente de 2016 que se cita en la sentencia, de excelente factura, admite la compatibilidad. Pero contempla, una conducta posterior, en momento en que el fraude parecía detectado: se produce un aliud.


La STS 717/2016, de 27 de septiembre, en efecto, declara implícitamente viable la condena por delito de
defraudación tributaria al lado de una condena por alzamiento de bienes. Pero, el supuesto es sustancialmente diferente. El vaciamiento patrimonial se realiza a través de actividades distintas y posteriores a la defraudación tributaria y, además, con una finalidad renovada, actualizada, de esquivar el pago que ya se intuía detectado y, por tanto, difícilmente eludible.


En el caso que ahora analizamos las dos conductas se solapan: el impago a Hacienda se simultanea con la salida de los fondos recibidos por repercusión del IVA.


Esta diferencia queda evidenciada por el razonamiento de la citada sentencia. No teoriza, en tanto no considera en esos específicos casos problemática esa posibilidad concursal:


" En el caso, se declara probado que el recurrente, al tener conocimiento junto con su hijo Jorge , que era
administrador de la sociedad Transolea, de las actuaciones de la AEAT en relación con esa sociedad y de
la probabilidad de un embargo de sus bienes, se pusieron de acuerdo con el abogado del recurrente, el
coacusado Amadeo, y simularon una deuda de la empresa con el citado letrado, articulándose como medio de pago un pagaré, cuyo impago y posterior protesto dio lugar a un procedimiento cambiario que concluyó con un embargo, el 2 de junio de 2011, del único bien inmueble de la citada sociedad, preferente al efectuado posteriormente por la AEAT, que no accedió al registro hasta el día 29 de junio de 2011.
Se describe, por lo tanto, una participación al mismo nivel de la autoría, que se debe calificar como cooperación necesaria a causa de la naturaleza del delito de alzamiento como delito especial, que solo puede cometer el deudor respecto de sus acreedores.


En cuanto a la voluntad de perjudicar a los acreedores, debe examinarse su concurrencia en relación al
momento de la acción. La satisfacción del crédito simulado se produce con posterioridad a la anotación del embargo en el registro, por lo que afectando solamente a la causación de un perjuicio efectivo, no resulta relevante".


Por vía de principio y en abstracto cabe un concurso de delitos entre una insolvencia punible (alzamiento de bienes) y la defraudación tributaria. Pero es necesario identificar dos conductas no ya diferenciadas sino separadas por una cierta solución de continuidad. Sin ella la defraudación es única. Ambas modalidades delictivas en lo nuclear representan el impago de un crédito a través de artificios. En un caso, ocultando bases tributarias; en otro, ocultando bienes. Cuando ambas morfologías defraudatorias se solapan no es viable un doble reproche nacido de un mecanismo defraudatorio, que es doble, pero se encamina a eludir el pago de una única deuda (el crédito tributario).


Parece aludir a ello la STS 761/2011, de 12 de julio cuando expresa que el alzamiento de bienes es figura que aparecía como subsidiaria (solo si no puede condenarse por el art. 305) o complementaria (si hay episodios diferenciados) del delito de defraudación tributaria.


La STS 209/2019, de 22 de abril podría militar en pro de la doble condena. Pero en el supuesto analizado existían otros acreedores, además de la Hacienda Pública, lo que rompe la identidad.


De hecho, antes de la introducción de unas tipicidades específicas, (actual art. 257.3 inciso final CP) entendían algunos, no sin fundamento, que el alzamiento de bienes frente a deudas tributarias ya fijadas era conducta encajable en el art. 305 CP: elusión del pago mediante una fórmula defraudatoria (apariencia de insolvencia).


Esa tesis es hoy difícilmente sostenible a la vista de las previsiones actuales del Código. Pero es sintomática de que, al menos, antes de la reforma de 2015, no se producían dos injustos acumulables cuando se elude un pago a la Hacienda aunque se despliegue una doble vía defraudatoria simultánea: no se ajustan las declaraciones a la realidad omitiendo datos que aumentarían la deuda tributaria y se distrae un metálico que en este caso se identifica, en buena parte, con lo que debiera haberse ingresado a Hacienda dadas las peculiaridades del impuesto del IVA.

QUINTO.- En relación a otros delitos patrimoniales -el esquema argumentativo es trasplantable- analiza este problema la STS 440/2012, de 25 de mayo. Declaró compatible la condena por un delito de estafa con el posterior alzamiento. Se rechaza la tesis a tenor de la cual existiría una relación de consunción a resolver por la regla 3ª del art. 8 CP utilizando argumentos penológicos y también temporales.


Tras citar como razón no totalmente concluyente la nueva tipicidad del art. 258 CP, diferencia entre los casos en que los bienes objeto de alzamiento son precisamente los obtenidos fraudulentamente a través de la estafa;o, en su caso, los que los han sustituido, que no pueden ser castigados como alzamiento, de aquellos otros en que se empeora sensiblemente la posición del estafado.


En esa misma dirección y con prolija cita de precedentes jurisprudenciales se mueve la STS 441/2020, de 10de septiembre (entre muchas STS 385/2014, de 23 de abril ó 331/2014, de 15 de abril).


El discurso argumentativo favorable al concurso de delitos tiene más sentido si partimos de una visión compartimentada de las conductas típicas de los delitos de los arts. 257 y 305. No es exacta esa visión.
"Alzarse" con los bienes propios para eludir el pago de una deuda no es más que una forma de "defraudar" -para eludir un pago, no para obtener un enriquecimiento- . Esos componentes diferentes determinan una solución diferente, máxime si nos situamos en el texto punitivo anterior a la reforma de 2015. Entre los delitos de los arts.305 y 257 se produciría una relación de concurso de normas y no de concurso delictivo; salvo que se produzca una ruptura temporal y secuencial que permita identificar dos conductas defraudatorias diferenciadas con distintas morfologías y situadas en momentos diferentes y ante realidades diferentes. No cuando no existe solución de continuidad y se contemplan dos vertientes de una única defraudación.


Si el alzamiento de bienes es una modalidad defraudatoria se convierte en una modalidad comisiva del delito del art. 305. Ello comportaría -y comportaba antes de 2015- secuelas importantes. Según el art. 305, solo es punible la conducta cuando se rebasa una determinada cuantía. Eso permitía concluir que quedaban tácitamente despenalizados los alzamientos de deudas de esa naturaleza por cuantías inferiores.
Y, en efecto, antes de 2015 era tesis manejable que incluso cristalizó en algunas resoluciones de Audiencias Provinciales. Se hacía muy difícil armonizar la idea de que una defraudación tributaria solo merecía una pena si superaba los 120.000 euros; y, sin embargo, eludir mediante la ocultación de bienes una deuda tributaria de 1000 euros merecería una pena de entidad similar (solo a partir de 2010 es ligeramente superior la penalidad del art. 305) cuando el núcleo de lo injusto es en esencia el mismo.


Ese planteamiento se hizo más discutible tras el CP de 1995, máxime tras la reforma de 2010. A partir de 2015 el panorama es aún más confuso: nótese que solo se incluyen las deudas contra la Hacienda Pública o Seguridad social que tengan como precedente un delito, lo que invita a pensar que antes de 2015 no estaban contempladas y habría que reconducirlas al 258 CP (cuya proyección a este caso tendría no pocas dificultades como analiza la sentencia de instancia).


En efecto: el contenido de injusto es idéntico; y la equiparabilidad del nivel de antijuricidad de la conducta de quien omite el pago de tributos engañando en las declaraciones u omitiéndolas; a la de quien lo hace mediante el expediente de ocultar los bienes es plena. No hay diferencia alguna. Solo cuando el alzamiento se conviertaen una conducta posterior y autónoma (v.gr., producción del alzamiento después del descubrimiento de la ocultación) y existe solución de continuidad, podremos hablar de concurso de delitos.


Tanto se defrauda eludiendo el pago de tributos o cuotas no declarando de forma veraz; como declarando con fidelidad a la realidad económica, pero burlando a continuación el procedimiento de apremio con una insolvencia fingida o provocada dolosamente; como combinando coetáneamente ambas conductas. El contenido de injusto era equivalente y por eso no tenía sentido que para una modalidad se exigiese una determinada cuantía (en la actualidad 120.000 euros); y que la conducta defraudadora consistente en un alzamiento (cuya repercusión negativa en el patrimonio de la Hacienda -o de la Tesorería General de la Seguridad Social- es idéntica a la resultante de los delitos de fraude tributario o de cotizaciones) fuese constitutiva de delito aunque su montante económico se redujese a unos pocos euros. De ahí que incluso alguno de los más importantes monografistas de esta figura penal haya insinuado que también bajo la vigencia del Código Penal de 1995 las deudas tributarias o de seguridad social (no así otras deudas derivadas de relaciones jurídico-públicas) no serían aptas para construir el delito del art. 257. Los arts. 305 y 307 operarían un efecto secante en relación al ámbito de aplicación de tal delito. Las defraudaciones de esos créditos a través de un alzamiento serían delito sólo cuando superasen esa cuantía y habría que incardinar la conducta en esos tipos penales por ser más especiales ( arts. 305, 307 y 8 del Código Penal). Sucedería algo semejante a lo que se entendió en materia de cuota obrera de la seguridad social: la expresa tipificación de un delito consistente en la defraudación de esas cuotas exigiéndose un determinado monto, acarrea como secuela la imposibilidad de aplicar el art. 535 (apropiación indebida; actual 252) que antes se utilizaba para reprimir esas conductas (Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1997 y sentencia 760/1997, de 18 de noviembre).

 
Este panorama normativo desde luego ha variado y mucho con las modificaciones posteriores.


La reforma de 2015 ha introducido un subtipo agravado en el remodelado alzamiento de bienes cuando la deuda eludida deriva de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública. Que se adicione ese inciso al lado de los casos de deudas de derecho público en que la acreedora es una Administración Pública parece abonar el entendimiento de que las deudas tributarias no se han incluido hasta 2015 y desde esa fecha solo se incluyen cuando derivan de un delito.


En cualquier caso, aquí nos situamos en la legislación anterior a 2015 y a tenor de ella la insolvencia punible ha de considerarse sin duda embebida por el delito del art. 305.

(Los hechos de la STS de 9-10-2025 se sitúan igualmente en la legislación anterior a 2015)

No comments: