Id Cendoj: 28079130012024202519
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 13/11/2024
Nº de Recurso: 9097/2023
Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Tipo de Resolución: Auto
"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Determinar si, integrada en la diligencia de embargo una cantidad que tiene su origen en una liquidación nula puede, no obstante, mantenerse la misma diligencia de embargo al socaire del principio de conservación de actos o, por el contrario, en aras adecuar la ejecución a lo que realmente deba ser objeto de aquella, es obligado dictar una nueva diligencia de embargo en la que no obrara la liquidación y providencia de apremio declarada nula.
3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 49.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 51 de la misma Ley; el artículo 64.6 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre,de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con el artículo 66 de la misma Ley; así como del artículo 63 de la Ley 58/2003. de 17 de diciembre, General Tributaria y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de 10 de febrero de 2010, en Recurso 9370/2004, y de 22 de septiembre de 2010 en Recurso 7605/2005."
Los pronunciamientos objeto de la casación:
1) Instancia
La citada entidad interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Algeciras, que lo estimó parcialmente, anulando la diligencia de embargo litigiosa al haberse dado de baja por la propia Administración una liquidación de las acumuladas por el concepto de ICIO por importe de 300.000 euros, integrante de la diligencia de embargo referida. La misma sentencia, no obstante, rechazó la nulidad de la misma diligencia de embargo por falta de notificación de las distintas providencias de apremio y de la propia diligencia de embargo, al considerar que habían sido notificadas correctamente
2) Apelación
Disconforme con este fallo, la Diputación Provincial de Cádiz planteó un recurso de apelación contra la anterior sentencia, que fue registrado con el nº 744/2022 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que lo estimó en sentencia de18 de octubre de 2023, revocando la nulidad de la diligencia de embargo ...no puede declararse acto seguido, la anulación de la diligencia de embargo, porque año y medio después y por la propia Administración de la baja a una liquidación de las acumuladas en vía ejecutiva , ya que ello iría como afirma la Diputación de Cádiz contra el principio de conservación de actos del art 64 de la Ley 30/1992 y actual 49.2de la Ley 39/2015 y del carácter autónomo de las deudas tributarias del art 63 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre LGT
El carácter autónomo de las deudas tributarias invocado por la Sentencia de apelación obligaría a considerar, en primer lugar, en nuestra opinión, si:
1) Pueden dictarse providencias de apremio referidas a más de una deuda del contribuyente
2) Pueden dictarse diligencias de embargo referidas a más de un providencia de apremio
En nuestra opinión, con arreglo a los artículos 167 y 170 de la LGT, referidas a ambas, tanto las providencias de apremio como las diligencias de embargo se refieren -y deben referirse- legalmente a una única deuda tributaria, autónoma según el art. 62 de la LGT
El artículo 167.1 de la LGT es inequívoco:
El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago
Dice deuda pendiente y no deudas pendientes
Y lo mismo el artículo 170.3 de la LGT que tiene como requisito previo la providencia de apremio:
Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Falta de notificación de la providencia de apremio.
La finalidad del requisito legal nos parece obvia: sujetar la autotutela ejecutiva de la Administración en el ámbito tributario a una actuación individual referida a cada una de las deudas tributarias autónomas objeto de la misma. A este efecto resulta capital considerar también que el procedimiento ejecutivo solo se suspende en los supuestos del artículo 165.1 (garantía) y 2 (error de hecho) de la LGT y que los embargos plurales practicados en el mismo habrían ingresado ya en el haber de la Hacienda Pública
Si esto es así, como nos parece, las providencias de apremio o diligencias de embargo plurales, referidas a varias deudas autónomas, incumplen un requisito legal esencial de las mismas e incurren por ello en un motivo de nulidad de pleno derecho del art. 47 de la LPAC:
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (...).
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
En el mismo sentido el artículo 217 de la LGT
Las facultades de autotutela ejecutiva en el ámbito tributario son exclusivamente individuales y referidas a una única deuda tributaria autónoma y solo cuando son individuales la autotutela ejecutiva está legalmente amparada y no incurre en nulidad
Resulta de ello que las providencias de apremio y diligencias de embargo no individuales y que incluyen más de una deuda tributaria autónoma deberían considerarse nulas de pleno derecho, tanto si incluyen deudas después anuladas como si incluyen más de una deuda no afectadas por dicha anulación
La anulación de una providencia de apremio y/o diligencia de embargo por incluir una pluralidad de deudas afecta necesariamente al "titulo" en su totalidad y obligaría a la Administración a, meramente, reiterar su autotutela con arreglo a Derecho
No resultaría de aplicación por ello los artículos 49.2 y 51 de la LPAC
En otro caso, si se recurren providencias o diligencias plurales y se oponen los motivos de oposición de los artículos 167 y 170 de la LGT referidos tan solo a alguna de las deudas incluidas en las providencias o diliegencias:
1) La concurrencia o estimación de los motivos de oposición no afectaría a la validez de las providencias o diligencias referidas a un conjunto de deudas
2) La actuación ejecutiva estaría legalmente respaldada (tampoco hay "extinción de la deuda" plural) y el ejecutado no podría exigir su reparación en vía de recurso contra la acción ejecutiva sino en virtud de un remedio y actuación distinta y posterior (devolución de ingresos indebidos), con la posibilidad de que la Administración invocara ahora la firmeza de las actuaciones ejecutivas indebidas o la prescripción
El contribuyente estaría -por ello- inerme en el ámbito de la actuación ejecutiva referida a una pluralidad de deudas cuando los motivos legales de oposición solo afectaran -como sucede en el caso del Auto del TS- a una de las deudas
Se comprueba de esta forma que tiene todo el sentido el requisito y garantía legal de que las actuaciones de autotutela ejecutiva tributaria se produzcan deuda a deuda y no de manera plural englobando deudas autónomas sujetas a una pluralidad de vicisitudes legales
La doctrina a establecer tiene, por lo indicado, en nuestra opinión, una gran trascendencia e incluso podría afectar negativamente a la práctica de la Administración que usualmente ejercita sus facultades individualmente, deuda a deuda
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