El TS
acaba de dictar tres sentencias –STS
973/2020, STS
970/2020, STS
984/2020, las tres de 18 de mayo––
en las que concluye que la declaración de inconstitucionalidad parcial de los
artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, del TRLRHL, que hace la STC 59/2017, no
determina la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones firmes de este
impuesto, por lo que no cabe la revisión de oficio prevista en el artículo
217.1 LGT.
Según las SSTS, las liquidaciones firmes
del IVTNU, a pesar de la declaración de inconstitucionalidad, no vulneraban
ningún derecho susceptible de recurso de amparo -causa de nulidad de la letra
a)-.
(…)
II.-CONCLUSIONES
PRIMERA.- Según la STC 126/2019 las
liquidaciones tributarias firmes derivadas de la ley tributaria del IIVTNU
declarada inconstitucional pueden afectar al derecho de propiedad e infringir
la protección dispensada al mismo por el artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH y
por el TEDH:
“se está exigiendo al sujeto pasivo que
cumpla con su deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos
mediante la imposición de una carga “excesiva” o “exagerada” [en la
terminología del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, en
sentencias de 3 de julio de 2003, asunto Buffalo Srl c. Italia; de 9 de marzo
de 2006, asunto Eko-Elda AVEE c. Grecia; de 14 de mayo de 2013, asunto N.K.M.
c. Hungría, y de 2 de julio de 2013, asunto R.Sz. c. Hungría”
Habiéndolo
declarado así el TC expresamente respecto del IIVTNU, parece que el TS debería
haber interpretado –en sus sentencias de 18 de mayo de 2020- el artículo 217 de
la LGT en el sentido de que respecto de dicho impuesto y situación protegía el
derecho constitucional a la propiedad con el mismo alcance que el artículo 1
del Protocolo 1 del CEDH.
Y confería
una acción de nulidad sin limitación temporal, con base en el artículo
217 de la LGT.
Salvo que se
convierta la inconstitucionalidad en una derogación o mera irregularidad
condicionada al contenido de un fallo judicial.
¿La STC
59/2017 (no lo hizo) –o la 126/2019 (sí lo ha hecho)-puede excluir el régimen
del artículo 217 de la LGT e impedir la revisión de liquidaciones tributarias
firmes afectadas de inconstitucionalidad?
Las SSTC no
pueden excluir la aplicación del régimen del artículo 217 de la LGT, sobre el
que el TC no se habría pronunciado nunca en un supuesto de estas
características.
El resultado
conjunto de la STC 126/2019 y las SSTS de 18-05-2020, por el contrario, es que
el derecho de propiedad, aunque pueda ser un derecho protegido por el artículo
1 del Protocolo 1 del CEDH, no es un derecho constitucional protegido por el
artículo 217 de la LGT y carece, por tanto, de la protección efectiva del
artículo 13 del CEDH.
Es verdad
que en este resultado no es el TC quien dice que el derecho de propiedad no
está protegido por el CEDH, sino que es el TS quien dice que el artículo 217 no
protege contra los tributos inconstitucionales cuando sus liquidaciones son
firmes -únicamente y exclusivamente por ser firmes y por no considerarse nulas
de pleno derecho por no considerar protegido el derecho de propiedad en
amparo-.
Esta
separación de funciones entre los dos tribunales sería sistemáticamente
incongruente y se lleva a efecto, en nuestra opinión, a expensas del derecho
constitucional de propiedad de los contribuyentes.
SEGUNDA.-
En nuestra opinión –por las razones comentadas y a pesar de la STC 38/2011-
cabría plantear recurso de amparo contra las SSTS de 18-05-2020 por infracción
de la STC 126/2019-que se remite a la doctrina del TEDH en el ámbito
tributario-, de los derechos constitucionales y del CEDH (artículo 6.1 del CEDH
y artículo 1 del Protocolo 1).
El
agotamiento de dicha vía es legalmente obligatorio si se quiere llevar luego la
cuestión al TEDH.
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