Id Cendoj: 28079130012025200269
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 19/02/2025
Nº de Recurso: 5852/2023
Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Tipo de Resolución: Auto
RESUMEN: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si tras de la reforma operada por la Ley 34/2015, en el ámbito del IVA, la Administración puede comprobar los saldos a compensar o exceso en el período de las cuotas soportadas deducibles sobre las cuotas devengadas generados en períodos prescritos a efectos de la regularización de los períodos posteriores no prescritos con ocasión de la comprobación y liquidación de estos últimos períodos
CUARTO.- Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.
Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:
Determinar si tras de la reforma operada por la Ley 34/2015, en el ámbito del IVA, la Administración puede comprobar los saldos a compensar o exceso en el período de las cuotas soportadas deducibles sobre las cuotas devengadas generados en períodos prescritos a efectos de la regularización de los períodos posteriores no prescritos con ocasión de la comprobación y liquidación de estos últimos períodos.
QUINTO.- Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremoque las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicaciónjudicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).
En efecto, debemos destacar que el Tribunal Supremo no se ha pronunciado hasta ahora sobre si a partir de la entrada en vigor de la Ley 34/2015 debe reconocerse a la Administración tributaria la posibilidad de comprobare investigar las cuotas compensadas o pendientes de compensación en concepto de IVA en los términos previsto en el artículo 66 bis de la LGT.
Además, debemos destacar a los efectos de la admisión de este recurso de casación que el mismo encierra un verdadero problema de interpretación de la norma porque la reforma operada por la Ley 34/2015 la LGT utilizalos términos «cuotas compensadas o pendientes de compensación» en su artículo 66 bis, mientras que en el ámbito del IVA lo que se compensa es el saldo o exceso en el período de las cuotas soportadas deduciblessobre las cuotas devengadas.
Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función nomofiláctica y unificadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de fijar un criterio claro sobre si tras de la reforma operada por la Ley 34/2015, en el ámbito del IVA, la Administración puede comprobar los saldos a compensar o exceso en el período de las cuotas soportadas deducibles sobre las cuotas devengadas generados en períodos prescritos a efectos de la regularización de los períodos posteriores no prescritos con ocasión de la comprobación y liquidación de estos últimos períodos.
SEXTO.- Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.
1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.
2.Las normas que en principio serán objeto de interpretación son los artículos 66 bis y 115 de la Ley 58/2003,de 17 de diciembre, General Tributaria.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Breve comentario
(1. El resultado de IVA a compensar autoliquidado en un ejercicio prescrito es una cuota tributaria líquida y diferencial con arreglo al artículo 56.5 y 6 de la LGT (cuota tributaria) y a la LIVA (artículo 116):
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos, en su caso, en la ley de cada tributo.
La comprobación de dicha cuota líquida está sujeta a las normas generales de prescripción de las cuotas tributarias y no está afectada por el artículo 66 bis apartado 2 LGT:
El derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, prescribirá a los diez años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas deducciones
No se trata de una cuotas o deducciones compensadas, ni tampoco de una cuotas o deducciones pendientes de aplicación para determinar la cuota de un ejercicio posterior. Se trata de una cuota líquida y diferencial de signo negativo que da derecho a devolución directa o indirecta (compensación propia de la LIVA)
Es una cuota líquida y diferencial de signo negativo que se tiene en cuenta para el pago por compensación de la cuota de los ejercicios posteriores, pero que tiene sustantividad propia como cuota del ejercicio a que se refiere. Las deducciones a que se refiere el artículo 66 bis son deducciones que no tienen la consideración independiente de cuotas tributarias de un ejercicio aplicadas al pago por compensación de cuotas de otros ejercicios posteriores
El mecanismo de compensación de la cuota de signo negativo de un ejercicio a efectos de determinar y pagar la cuota de los cuatro ejercicios siguientes no afecta a lo anterior: se trata de una cuota tributaria de signo negativo aplicada por compensación y no de una deducción en el sentido del artículo 66 bis LGT
Para la citada compensación no es exigible el previo reconocimiento del derecho por un acto administrativo
En el caso del Auto considerado, si la Administración declaró prescrito el derecho a comprobar el ejercicio 2015 dicha declaración equivale al reconocimiento del derecho con arreglo al artículo 73.1 LGT:
Se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección
2) Las facultades del artículo 115 de la LGT no se extienden a la comprobación de cuotas tributarias de signo negativo de ejercicios prescritos:
dichas comprobaciones e investigaciones podrán extenderse a hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en ejercicios o periodos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) citado en el párrafo anterior, hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido
3) Estando sujeto el derecho de compensación de la cuota a un plazo de caducidad para el sujeto pasivo (artículos 99.5 y 100 LIVA) cuyo transcurso determina su extinción, debería resultar indiscutible que la comprobación administrativa no puede alterar en perjuicio del contribuyente el derecho de compensación originado en un ejercicio prescrito y aplicado, en su caso, debidamente durante el plazo de caducidad establecido para su ejercicio
El plazo de caducidad es acorde con el devengo previo del derecho de compensación del contribuyente (artículo 21 LGT)
Así resultaría también a contrario de lo establecido en el artículo 100 LIVA:
No obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes
Estas serían, en nuestra opinión, las únicas excepciones legales con arreglo a la LIVA, sin posibilidad de aplicar las facultades excepcionales contempladas en los artículos 66 bis y 115 de la LGT una vez prescrito el derecho a comprobar el ejercicio en que se originó el derecho de compensación sujeto al plazo de caducidad legalmente establecido para su ejercicio)
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