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Wednesday, March 19, 2025

PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO Y CONSEJO EUROPEO RELATIVA A LA INSTAURACIÓN DEL EURO DIGITAL (I)

Bruselas, 28.6.2023
COM(2023) 369 final
2023/0212 (COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativo a la instauración del euro digital

{SEC(2023) 257 final} - {SWD(2023) 233 final} - {SWD(2023) 234 final}

 CAPÍTULO I OBJETO Y DEFINICIONES


Artículo 1 Objeto


Con el fin de adaptar el euro a los cambios tecnológicos y garantizar su uso como moneda única, el presente Reglamento instaura el euro digital y establece las normas relativas, en particular, a su curso legal, distribución, utilización y características técnicas esenciales.

 Artículo 2 Definiciones


A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:


1. «euro digital»: la forma digital de la moneda única a disposición de las personas físicas y jurídicas;
2. «entidad de crédito»: «entidad de crédito» de acuerdo con la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo42;
3. «operación de pago en euros digitales»: acción, iniciada por un ordenante o por cuenta de este, o por el beneficiario, consistente en ingresar, transferir o retirar euros digitales, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre el ordenante y el beneficiario;
4. «usuario del euro digital»: toda persona que haga uso de un servicio de pago en euros digitales en calidad de ordenante, beneficiario o ambos;
5. «cuenta de pago en euros digitales»: cuenta mantenida por uno o varios usuarios del euro digital con un proveedor de servicios de pago al objeto de acceder a los euros digitales registrados en la infraestructura de liquidación del euro digital o en un dispositivo para euros digitales fuera de línea, así como al objeto de iniciar o recibir operaciones de pago en euros digitales, en línea o fuera de línea, y con independencia de la tecnología y la estructura de los datos;
6. «carteras europeas de identidad digital»: las carteras establecidas en el artículo 6 bis del Reglamento [indíquese la referencia: propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 910/2014 en lo que respecta al establecimiento de un Marco para una Identidad Digital Europea, COM(2021) 281 final] (Reglamento sobre las carteras europeas de identidad digital);
7. «proveedor de servicios de pago»: «proveedor de servicios de pago» de acuerdo con la definición del artículo 4, punto 11, de la Directiva (UE) 2015/2366;
8. «servicio de pago en euros digitales»: cualquiera de las actividades empresariales enumeradas en el anexo I;
9. «ordenante»: titular de una cuenta de pago en euros digitales que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta;
10. «beneficiario»: destinatario previsto de los fondos objeto de una operación de pago en euros digitales;
11. «financiación»: proceso mediante el cual un usuario del euro digital adquiere euros digitales, a cambio de efectivo u otros fondos, creándose así un pasivo directo del Banco Central Europeo o de un banco central nacional frente a dicho usuario;
12. «desfinanciación»: proceso mediante el cual un usuario del euro digital cambia euros digitales por efectivo u otros fondos;
13. «banco central nacional»: el banco central nacional de un Estado miembro cuya moneda es el euro;

 14. «operación de pago en euros digitales en línea»: operación de pago en euros digitales en que la liquidación tiene lugar en la infraestructura de liquidación del euro digital;
15. «operación de pago en euros digitales fuera de línea»: operación de pago en euros digitales, realizada en proximidad física, en que la autorización y la liquidación tienen lugar en los dispositivos de almacenamiento local tanto del ordenante como del beneficiario;
16. «residencia»: lugar en el que una persona física es residente legal en la Unión de acuerdo con la definición del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo43;
17. «operación de pago en euros digitales condicional»: operación de pago en euros digitales que se ordena automáticamente al cumplirse unas condiciones predefinidas acordadas por el ordenante y el beneficiario;
18. «dinero programable»: unidades de dinero digital con una lógica intrínseca que limita la plena intercambiabilidad de cada unidad;
19. «infraestructura de liquidación del euro digital»: la infraestructura de liquidación del euro digital adoptada por el Eurosistema;
20. «servicio de interfaz de usuario»: conjunto de componentes, necesarios para prestar servicios a los usuarios del euro digital, que interactúan a través de interfaces definidas con soluciones de modo administrador y otros servicios de interfaz de usuario;
21. «tercer país»: país que no es miembro de la Unión Europea;
22. «visitante»: persona física que no tiene su domicilio o residencia en ninguno de los Estados miembros cuya moneda es el euro y que se desplaza a uno de tales Estados miembros y permanece en él, en particular, por turismo, negocios o con fines educativos y de formación;
23. «Estado miembro cuya moneda no es el euro»: Estado miembro respecto del cual el Consejo no ha decidido que reúne las condiciones necesarias para la adopción del euro de conformidad con el artículo 140 del TFUE;
24. «tasa de descuento»: tasa pagada por el beneficiario a un proveedor de servicios de pago al adquirir una operación de pago en euros digitales;
25. «medios de pago digitales comparables»: medios de pago digitales, con inclusión del pago con tarjeta de débito y el pago inmediato en el punto de interacción, pero con exclusión de las transferencias y los adeudos domiciliados no iniciados en el punto de interacción;
26. «traslado de cuenta»: a petición de un usuario del euro digital, el traspaso, de un proveedor de servicios de pago a otro, de la información relativa a la totalidad o parte de los servicios de pago en euros digitales, incluidos los pagos periódicos, ejecutados en una cuenta de pago en euros digitales, de las tenencias en euros digitales de una cuenta de pago en euros digitales a otra, o ambas opciones, cerrando o no la cuenta de pago en euros digitales anterior y manteniendo el mismo identificador de cuenta;

 27. «identificador de usuario»: identificador único, creado por un proveedor de servicios de pago que distribuye el euro digital, que diferencia a los usuarios del euro digital de manera inequívoca con fines relacionados con el euro digital en línea, pero que no es atribuible a una persona física o jurídica identificable por el Banco Central Europeo ni por los bancos centrales nacionales;
28. «alias de usuario»: identificador único de tipo seudónimo utilizado para proteger la identidad de los usuarios al procesar pagos en euros digitales que únicamente puede ser atribuido a una persona física o jurídica identificable por el proveedor de servicios de pago que distribuye el euro digital o por el propio usuario del euro digital;
29. «autenticación de usuario»: información única, creada por el proveedor de servicios de pago que distribuye el euro digital, que, en combinación con el identificador de usuario, permite a un usuario del euro digital demostrar la titularidad de las tenencias en euros digitales en línea registradas en la infraestructura de liquidación del euro digital;
30. «proveedores de servicios de apoyo»: una o varias entidades, designadas por el Banco Central Europeo, que prestan servicios a todos los proveedores de servicios de pago que distribuyen el euro digital con objeto de facilitar el funcionamiento fluido de las operaciones de pago en euros digitales;
31. «dispositivo móvil»: dispositivo que permite a los usuarios del euro digital autorizar operaciones de pago en euros digitales tanto en línea como fuera de línea, incluidos, en particular, los teléfonos inteligentes, las tabletas, los relojes inteligentes y los dispositivos ponibles de todo tipo.


CAPÍTULO II INSTAURACIÓN Y EMISIÓN DEL EURO DIGITAL


Artículo 3 Instauración del euro digital


Se instaura el euro digital como forma digital de la moneda única.

 Artículo 4 Emisión del euro digital


1. De conformidad con los Tratados, el Banco Central Europeo tendrá el derecho exclusivo de autorizar la emisión del euro digital, que podrá ser emitido por el propio Banco Central Europeo y por los bancos centrales nacionales.
2. El euro digital constituirá un pasivo directo del Banco Central Europeo o de los bancos centrales nacionales frente a los usuarios del euro digital.


Artículo 5 Legislación aplicable


1. El euro digital se regirá por las disposiciones del presente Reglamento, completadas por los actos delegados que la Comisión esté facultada para adoptar en virtud de los artículos 11, 33, 34, 35 y 38, y por los actos de ejecución que la Comisión esté facultada para adoptar en virtud del artículo 37.

 2. En el marco del presente Reglamento, el euro digital se regirá también por las medidas, reglas y normas detalladas que, en su caso, adopte el Banco Central Europeo en virtud de sus competencias propias. Cuando dichas medidas, reglas y normas detalladas tengan repercusiones sobre la protección de los derechos y libertades de las personas en relación con el tratamiento de datos personales, el Banco Central Europeo consultará al Supervisor Europeo de Protección de Datos antes de su adopción.


3. De conformidad con el artículo 4, punto 25, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior, sustituida por la Directiva (UE) [indíquese la referencia: propuesta de Directiva sobre servicios de pago y servicios de dinero electrónico en el mercado interior, COM(2023) 366 final], y el Reglamento (UE) [indíquese la referencia: propuesta de Reglamento sobre servicios de pago en el mercado interior, COM(2023) 367 final] del Parlamento Europeo y del Consejo, de XX de XX de 2023, las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán a las operaciones de pago en euros digitales.


4. De conformidad con el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2021/1230 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de julio de 2021, relativo a los pagos transfronterizos en la Unión, modificado por el Reglamento (UE) [indíquese la referencia: propuesta de Reglamento relativo a la prestación de servicios en euros digitales por parte de los proveedores de servicios de pago constituidos en Estados miembros cuya moneda no es el euro, COM(2023) 368 final], las disposiciones de dicho Reglamento se aplicarán a las operaciones de pago en euros digitales.


5. Sin perjuicio del artículo 37 del presente Reglamento, la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y el Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos, se aplicarán a las operaciones de pago en euros digitales.

 CAPÍTULO III CURSO LEGAL


Artículo 7 Curso legal


1. El euro digital tendrá curso legal.
2. El curso legal del euro digital conllevará su aceptación obligatoria, a su valor nominal, con poder liberatorio.
3. En virtud de la aceptación obligatoria del euro digital, ningún beneficiario rechazará los euros digitales entregados como medio de pago de una deuda.
4. En virtud de la aceptación del euro digital a su valor nominal, el valor monetario de los euros digitales entregados como medio de pago de una deuda será igual al valor de la deuda monetaria. Queda prohibido imponer recargos por el pago de deudas con euros digitales.
5. En virtud del poder liberatorio del euro digital, todo ordenante podrá liberarse de una obligación de pago mediante la entrega de euros digitales al beneficiario.


Artículo 8 Ámbito territorial del curso legal


1. El euro digital tendrá curso legal en los pagos fuera de línea de una deuda monetaria denominada en euros efectuados dentro de la zona del euro.
2. El euro digital tendrá curso legal en los pagos en línea de una deuda monetaria denominada en euros efectuados a un beneficiario que resida o esté establecido en la zona del euro.

 Artículo 9 Excepciones a la aceptación obligatoria del euro digital


No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, y en el artículo 8, un beneficiario podrá rechazar el euro digital en cualquiera de los casos siguientes:
a) cuando el beneficiario sea una empresa que emplee a menos de diez personas o cuyo volumen de negocios anual o balance anual no supere los 2 millones EUR, o cuando el beneficiario sea una entidad jurídica sin ánimo de lucro de acuerdo con la definición del artículo 2, punto 18, del Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo44, a menos que acepte medios de pago digitales comparables;
b) cuando el rechazo se haga de buena fe y se base en motivos legítimos y temporales en consonancia con el principio de proporcionalidad, habida cuenta de circunstancias específicas ajenas al control del beneficiario;
c) cuando el beneficiario sea una persona física que actúe en el marco de actividades exclusivamente personales o domésticas;
d) cuando, antes del pago, el beneficiario haya acordado con el ordenante otro medio de pago, a reserva de lo dispuesto en el artículo 10.
A efectos de la letra b), la carga de la prueba para demostrar la existencia de motivos legítimos y temporales en un caso particular y que el rechazo era proporcionado recaerá en el beneficiario.

 Artículo 10 Prohibición de la exclusión unilateral de los pagos en euros digitales


El beneficiario sujeto a la obligación de aceptar el euro digital no recurrirá a cláusulas contractuales no negociadas individualmente ni a prácticas comerciales que tengan por objeto o efecto excluir el uso del euro digital por parte de un ordenante cuando la deuda monetaria esté denominada en euros. Dichas cláusulas contractuales o prácticas comerciales no serán vinculantes para el ordenante. Se considerará que una cláusula contractual no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada de antemano y, por tanto, el ordenante no haya podido influir en su contenido, en particular, en el caso de los contratos de adhesión.

 Artículo 12 Interacción entre el euro digital y los billetes y monedas denominados en euros


1. El euro digital será convertible en paridad con respecto a los billetes y monedas denominados en euros.
2. El beneficiario de una deuda monetaria denominada en euros aceptará los pagos en euros digitales de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, con independencia de que acepte o no los pagos en billetes y monedas denominados en euros de conformidad con el Reglamento (UE) [indíquese la referencia: propuesta relativa al curso legal de los billetes y monedas en euros, COM(2023) 364 final]. Cuando, de conformidad con el presente Reglamento y con el Reglamento (XXX, relativo al curso legal de los billetes y monedas en euros), sea obligatorio aceptar los billetes y monedas denominados en euros y el euro digital, el ordenante tendrá derecho a elegir el medio de pago.

 CAPÍTULO V USO DEL EURO DIGITAL COMO RESERVA DE VALOR Y COMO MEDIO DE PAGO


Artículo 15 Principios


1. Con miras a posibilitar el acceso al euro digital y su uso por las personas físicas y jurídicas, así como definir y aplicar la política monetaria y contribuir a la estabilidad del sistema financiero, podrán establecerse límites al uso del euro digital como reserva de valor.

 2. Con el fin de garantizar el uso efectivo del euro digital como medio de pago de curso legal y evitar que se apliquen comisiones excesivas a los comerciantes sujetos a la obligación de aceptar el euro digital en virtud del capítulo II, pero, al mismo tiempo, compensar los costes pertinentes que asuman los proveedores de servicios de pago por proporcionar los pagos en euros digitales, se limitará el nivel de las comisiones o tasas que deban pagar las personas físicas o los comerciantes a los proveedores de servicios de pago, o que deban pagarse entre proveedores de servicios de pago.


Artículo 16 Límites al uso del euro digital como reserva de valor


1. A efectos del artículo 15, apartado 1, el Banco Central Europeo desarrollará instrumentos para limitar el uso del euro digital como reserva de valor y decidirá sobre los parámetros y la utilización de esos instrumentos, de conformidad con el marco establecido en el presente artículo. Los proveedores de servicios de pago que presten servicios de gestión de cuentas en el sentido de la Directiva 2015/2366 a las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 12, apartado 1, aplicarán dichos límites a las cuentas de pago en euros digitales.


2. Los parámetros y la utilización de los instrumentos a que se refiere el apartado 1:
a) salvaguardarán los objetivos establecidos en el artículo 15, apartado 1, en particular, la estabilidad financiera;
b) garantizarán la facilidad de uso y la aceptación del euro digital como instrumento de curso legal;
c) respetarán el principio de proporcionalidad.
3. Los parámetros y la utilización de los instrumentos a que se refiere el apartado 1 se aplicarán de manera no discriminatoria y uniforme en toda la zona del euro.
4. Los eventuales límites de tenencias respecto de las cuentas de pago en euros digitales adoptados con arreglo al apartado 1 se aplicarán a las tenencias tanto en línea como fuera de línea. Cuando un usuario del euro digital utilice la moneda tanto en línea como fuera de línea, el límite que se aplique al euro digital en línea será igual al límite global determinado por el Banco Central Europeo menos el límite de tenencias para el euro digital fuera de línea fijado por el usuario. El usuario del euro digital podrá fijar su límite de tenencias fuera de línea en cualquier cantidad comprendida entre cero y el límite de tenencias establecido de conformidad con el artículo 37.
5. Los visitantes de la zona del euro a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra c), y las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letras b), d) y e), estarán sujetos a límites respecto del uso del euro como reserva de valor que no serán superiores a los aplicados de manera efectiva en la zona del euro a las personas físicas y jurídicas que residan o estén establecidas en Estados miembros cuya moneda es el euro. Los parámetros y la utilización de los instrumentos se aplicarán de manera no discriminatoria y uniforme en todos los Estados miembros cuya moneda no es el euro. Al decidir sobre la utilización de los instrumentos en dichos Estados miembros y fijar los parámetros, el Banco Central Europeo consultará a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro.
6. Cuando un usuario del euro digital sea titular de más de una cuenta de pago en euros digitales, especificará a los proveedores de servicios de pago con los que mantenga las distintas cuentas el modo en que debe asignarse entre las mismas el límite individual de tenencias.
7. Cuando una cuenta de pago en euros digitales tenga como titular a más de un usuario del euro digital, todo límite de tenencias adoptado con arreglo al apartado 1 respecto de dicha cuenta ascenderá a la suma de los límites de tenencias individuales asignados a sus usuarios.
8. En el marco del presente Reglamento, el euro digital no devengará intereses.

 Artículo 21 Pagos interdivisas


1. Los pagos interdivisas entre el euro digital y otras monedas estarán sujetos a acuerdos previos entre, por una parte, el Banco Central Europeo y, por otra parte, los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro y los terceros países.


2. El Banco Central Europeo cooperará con los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro con objeto de posibilitar la interoperabilidad de los pagos entre el euro digital y otras monedas.

 Artículo 42 Entrada en vigor


El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el

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