Id Cendoj: 28079130022020100536
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 11/11/2020
Nº de Recurso: 5171/2018
Nº de Resolución: 1484/2020
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Tipo de Resolución: Sentencia
TERCERO.- Consideraciones jurídicas de la Sala
(...)
2) Al margen de lo anterior, la Administración pretende aplicar a hechos producidos entre 2007 y 2012 el apartado 9 del artículo 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), que fue añadido por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la LGT, con vigencia desde el 12 de octubre de 2015. Para ello, además de forzar la proyección retroactiva de una norma para empeorar la situación jurídica del contribuyente, se parte de una confusión de los tributos conexos con los tributos alternativos, sin perjuicio de la valoración de a quien cabe imputar el transcurso del plazo de prescripción para liquidar, con presunción iuris et de iure de abandono de la acción por parte de la Administración.
3) La redacción dada al artículo 68.1.a) de la LGT por la Ley 7/2012 prevé un supuesto en el que la Administración se dirige inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario (por ejemplo, operación inmobiliaria autoliquidada por IVA que debió tributar por ITP), declaración incorrecta que no concurre en el presente caso.
Tal artículo dispone:
"El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe: ...
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado
tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y
liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario".
4) Así, la autoliquidación formulada por las cesionarias del inmueble no era incorrecta, ya que no indujo a la Administración a liquidar por un concepto tributario distinto y erróneo, ya que a las hermanas Angustia Zulima sólo les incumbía autoliquidar el ITP -no el ISD-, que debe liquidar la Administración, por mandato legal, dados los términos del art. 14.6 del TRLITP -con base en una pretendida gratuidad parcial -valga la extravagancia conceptual- que, además, la Administración tributaria no acreditó, por lo que las liquidaciones se anularon por el TEAR al no haberse aportado el dictamen pericial que debía servir de soporte a la comprobación de valores.
5) En utilización del llamado argumento por reducción al absurdo, seguir la tesis de la Administración nos llevaría a señalar que, de no haber presentado nunca las hermanas Angustia Zulima la autoliquidación del ITP, nunca habría comenzado a correr el plazo de prescripción de la Administración para liquidar el ISD, al no poder conocer la Administración, según su letrada legalmente habilitada, ni "la existencia del negocio jurídico" ni "los datos necesarios para practicar la liquidación por el impuesto de Donaciones".
6) Contrariamente a lo que afirma la Comunidad de Castilla-La Mancha, existe un plazo de un mes para
autoliquidar tanto el ITP como el ISD por adquisiciones inter vivos, plazo que en el presente caso finalizó el 20de octubre de 2007. A partir de esta fecha, conforme al artículo 67.1 de la LGT, comienza a correr el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar tanto una obligación tributaria como la otra, y ello a partir de la información contenida en la escritura pública de 20 de septiembre de 2007 y con independencia de que los obligados tributarios autoliquidasen o no el ITP.
7) Además, aciertan las recurridas al citar, a propósito del necesario conocimiento de la Administración, el artículo 91.3 del Reglamento del ISD (RD 1629/1991), que dispone que "Los Notarios (...) estarán obligados a remitir, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos autorizados en el trimestre anterior que se refieran a actos o contratos que pudieran dar lugar a los incrementos patrimoniales que constituyen el hecho imponible del Impuesto (...)".
Tal precepto concuerda con el artículo 114.2 del Reglamento del ITP (Real Decreto 828/1995): "Los notarios están obligados a remitir a las oficinas liquidadoras del impuesto, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior,con excepción de los actos de última voluntad, reconocimiento de hijos y demás exceptuados de la presentación conforme a este Reglamento (...)".
8) Por tanto, habiéndose otorgado el 20 de septiembre 2007 la escritura pública, al menos desde el 16 de
octubre siguiente -si computamos el plazo atendiendo a este deber notarial- la Administración tributaria pudo estar en posición de conocer la existencia del hecho imponible común para ambos tributos, y liquidar el ITP y, eventualmente, la donación especial que se pueda hallar implícita por superar en determinado porcentaje y cuantía la diferencia entre el valor del bien cedido a las hermanas Angustia Zulima y el de la obligación contractual de alimentos constituida a favor de la Sra. Reyes , dado que la escritura debió ser remitida por la notaria Sra. Casero Nuño en la 1ª quincena de octubre de 2007, según los mencionados artículos y contiene el valor del bien cedido, el tipo de pensión que se constituye y la edad de la pensionista, todos ellos datos que permitían a la Administración, dentro del plazo de prescripción de 4 años contados desde el 20 de octubre de2007, liquidar el ITP y, eventualmente, aplicar el artículo 14.6 de su texto refundido, aunque el contribuyente no hubiere presentado la autoliquidación por el ITP.
Al margen de tal conocimiento, en todo caso, tras la presentación de la autoliquidación el 21 de junio de 2010,la Hacienda autonómica no actuó para aplicar el artículo 14.6 -aplicable o no, es cuestión que no abordamos-hasta el 27 de febrero de 2012, fecha en que notificó a las Sras. Angustia Zulima el inicio del procedimiento de comprobación limitada que dio lugar a las liquidaciones impugnadas y anuladas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional.
9) El conocimiento del hecho imponible por la Comunidad de Castilla-la Mancha no depende en exclusiva de la conducta del contribuyente, según presente o no las autoliquidaciones a que esté obligado, ni la doctrina de la sentencia recurrida provoca dicho efecto dejando solo a la voluntad del contribuyente que el hecho imponible puedan conocerse por la Administración.
10) Así, el dies a quo del plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria por ISD sólo puede ser el momento en el que se autoliquidó el ITP. En contra de la tesis recurrente, la sentencia de instancia considera con acierto como dies a quo el 20-10-2007 , fin del plazo para autoliquidar ITP, no siendo necesario autoliquidar el ISD, como sostiene la letrada de la Administración, para que la Hacienda autonómica pueda actuar sus competencias en materia de liquidación del ISD. Ello para el caso, verdaderamente sorprendente, de que un único negocio jurídico, fruto de la autonomía de la voluntad, pueda ser, fragmentariamente, en parte oneroso y en parte gratuito a los efectos fiscales, como ya hemos anticipado. Sobre la dudosa constitucionalidad del art. 14.6 TR no hacemos pronunciamiento ni adoptamos iniciativa alguna, dada la completa ausencia de juicio de relevancia en este asunto.
CUARTO.- Interpretación jurídica de la cuestión planteada en el auto de admisión.
La cuestión de interés casacional es la siguiente:
"[...] Determinar si la presentación de una autoliquidación del ITPAJD conlleva la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para liquidar el ISD, al considerar que se trata de tributos conexos[...]".
La doctrina procedente es que, para un caso como el examinado, atendida la legislación aplicable ratione
temporis, la presentación de una autoliquidación del ITPAJD no conlleva la interrupción del plazo de
prescripción del derecho de la Administración para liquidar el ISD, en relación con unos mismos hechos.
QUINTO.- Aplicación de la doctrina jurisprudencial que hemos establecido al caso concreto que nos ocupa.A tal efecto, debemos desestimar el recurso de casación, por ser correcta y acertada la sentencia de instancia,fundamentalmente en su interpretación del artículo 68.1.a) LGT, en la versión aplicable al caso,En efecto, no estamos ante figuras fiscales conexas -en sentido formal y cronológico- ni ante una defectuosa declaración del impuesto por el sujeto pasivo, que se proyecta sobre el contrato oneroso celebrado, pues no le era exigible a las adquirentes de la parte indivisa del inmueble a cambio de su obligación alimenticia la adivinación de un hecho posterior relevante al caso, como que la diferencia de valor entre las recíprocas prestaciones superaba, a juicio posterior de la Administración, cierto umbral cuantitativo y, por tal razón, era preciso seccionar o fragmentar el contrato, suponer en él la insólita presencia de dos causas negociales antagónicas y formular dos declaraciones, una por cada impuesto.
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