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Friday, March 14, 2025

STJUE 13-03-2025: DATOS RELATIVOS AL SEXO Y RECTIFICACIÓN (ASUNTO C-247/23 (II))

Normativa española de  la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI

Artículo 74. Personas intersexuales.

1. Las personas intersexuales tienen derecho:

a) A recibir una atención integral y adecuada a sus necesidades sanitarias, laborales y educativas, entre otras, en igualdad efectiva de condiciones y sin discriminación con el resto de la ciudadanía.

b) Al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, sin injerencias arbitrarias o ilegales en su privacidad.

2. Al inscribir el nacimiento de las personas intersexuales, en el caso de que el parte facultativo indicara la condición intersexual de la persona recién nacida, las personas progenitoras, de común acuerdo, podrán solicitar que la mención del sexo figure en blanco por el plazo máximo de un año. Transcurrido el plazo máximo de un año, la mención del sexo será obligatoria y su inscripción habrá de ser solicitada por las personas progenitoras.

No hay una definición legal en la Ley 4/2023 de persona intersexual a efectos del parte facultativo

La misma (hermafroditismo) depende por tanto de la ciencia médica 

En relación con el denominado hermafroditismo verdadero esta es una referencia aproximada:

El hermafroditismo verdadero, también conocido como intersexualidad gonadal verdadera, es un término médico para un trastorno del desarrollo sexual en el cual el individuo presenta una condición intersexual en la que nace con tejido ovárico y testicular, produciendo una discrepancia entre sus genitales y su sexo

Puede haber un ovario debajo de un testículo o de los dos, pero más comúnmente una o ambas gónadas es un ovotestis que contiene ambos tipos de tejido. Se evidencian subdivisiones del hermafroditismo verdadero de acuerdo a la ubicación del tejido gonadal, entre las cuales tenemos: la forma lateral (un ovario en un lado y un testículo en el otro), la forma unilateral (ovotestis en un lado y un testículo u ovario en el otro) y la forma bilateral (en la cual los dos lados muestran tejido ovárico y testicular u ovotestis).​

Embriología

El desarrollo del aparato genital del embrión humano es un fenómeno complejo, dinámico y secuencial, que requiere de varias etapas, y cualquier interrupción durante este proceso puede resultar en alguna anormalidad.

La determinación del sexo cromosómico comienza en el útero durante la fecundación, cuando el óvulo y el espermatozoide se fusionan y forman un nuevo ser 46 XX o 46 XY, con la contribución cromosómica de cada progenitor, uno de la madre “X” y otro del padre ya sea “X” o “Y”. Los cromosomas contienen los genes que poseen la información necesaria para el desarrollo del embrión.

En las primeras semanas de gestación, los genitales internos y externos del embrión son idénticos, por lo cual es imposible determinar su sexo. Pero alrededor de la sexta semana, empieza el proceso de diferenciación de las gónadas, que al cabo de un tiempo después, dará como resultado la formación del ovario o testículo.

Para que la gónada se convierta en testículo requiere del gen “SRY” que se encuentra en el cromosoma Y. Los testículos producen testosterona, una hormona que contribuye a la formación del aparato reproductor masculino, desarrollando el epidídimo, vasos deferentes y vesículas seminales a partir de los conductos de Wolff.

La ausencia del gen SRY provoca que la gónada se diferencie en ovario y, además, ayuda en la formación del útero y las trompas de Falopio a partir del conducto de Müller.

El desarrollo de los genitales externos se produce alrededor de la 7.ª y 14.ª semana de gestación. En el varón, debido a la presencia de andrógenos como la testosterona, comienza la virilización, donde el pliegue urogenital y labioescrotal se unen para formar el escroto y pene. También los testículos descienden.​

En la mujer, cuando no hay testosterona, el pliegue urogenital y labioescrotal se diferencian en los labios mayores y menores de la vulva, pues no ocurre la fusión de los mismos. El seno urogenital forma la uretra y la vagina.

Cualquier alteración que ocurra durante este proceso de desarrollo del aparato genital va a producir consecuencias que resultarán en anomalías de la diferenciación sexual.

Manifestaciones clínicas

Una anomalía durante la diferenciación sexual del embrión humano, puede conllevar a que una persona padezca de hermafroditismo verdadero. Los genitales externos son a menudo ambiguos, el grado de ambigüedad depende principalmente de la cantidad de testosterona producida por el tejido testicular entre las semanas 8 y 16 de gestación. 

En las niñas (46 XX) recién nacidas con hermafroditismo verdadero, se evidencia lo siguiente:

  • Clitoromegalia. Es una hipertrofia del clítoris, no debe confundirse con el agrandamiento del clítoris debido a una excitación que llena los cuerpos esponjosos; es más bien como un pene pequeño.​
  • Hipospadia. La uretra puede estar localizada a lo largo, por encima o por debajo de la superficie del clítoris.
  • Hipertrofia de los labios, de tal modo que llegan a unirse dando la apariencia de un escroto.
  • Se puede pensar que la niña es del sexo masculino y presenta criptorquidia, es decir, los testículos no han descendido aún al escroto.

En los niños (46 XY) recién nacidos con hermafroditismo verdadero, se evidencia lo siguiente:

  • Micropene, es decir, que el tamaño del pene está por debajo de los 3 cm, razón por la cual se asemeja a un clítoris, ya que éste en el nacimiento suele ser un tanto agrandado.
  • Hipospadia, se refiere a que a abertura de la uretra puede estar localizada en cualquier lugar del pene o incluso por debajo, lo que hace pensar al médico que el recién nacido es de sexo femenino.
  • Por déficit de testosterona el escroto no llega a desarrollarse en su totalidad, lo que ocasiona que se quede separado en la línea media, asemejándose a unos labios del aparato reproductor femenino.​
  • Criptorquidia: por lo general en estos casos de ambigüedad de los órganos reproductores masculinos es muy frecuente que los testículos no estén en el escroto; es decir, que no hayan descendido.

Tratamiento

El bebé recién nacido con hermafroditismo verdadero requiere de un tratamiento complejo, que incluye el trabajo de un grupo de especialistas médicos que tengan los conocimientos necesarios sobre este trastorno, pues ellos tienen la responsabilidad de informar y guiar a los padres sobre las consecuencias que conllevan los bebés con hermafroditismo, para que así puedan tomar la mejor decisión sobre el futuro sexual de su hijo.​

El tratamiento incorpora una serie de terapias para corregir defectos tanto internos como externos y a nivel emocional, como: la terapia de sustitución hormonal para restablecer la función secretora de las gónadas y normalizar los niveles hormonales perteneciente a cada sexo. Además, es necesario realizar una intervención quirúrgica para remover y reconstruir los órganos, de acuerdo a los resultados de los exámenes médicos realizados y asignar el sexo correspondiente.​

En el pasado, la asignación de sexo del neonato que presentaba ambigüedad genital tenía que realizarse de inmediato, ya que como se regían solo por los órganos externos, y no por la funcionalidad del aparato o al sexo de los cromosomas, resultaba o se consideraba más fácil reconstruir los genitales femeninos sobre los masculinos y así se les asignaba el sexo femenino a los bebés nacidos con esta condición de hermafroditismo.​

En los últimos tiempos y después de tantas controversias y avances en la ciencia médica, la opinión y criterios sobre este trastorno ha cambiado tanto en profesionales de la salud como en las personas en general, por lo cual se ha llegado a la conclusión de que, pese a que una reconstrucción femenina es más fácil que una masculina no siempre es lo mejor, ya que el sexo depende también de factores cromosómicos, hormonales y psicológicos.​

En la actualidad se retrasa la cirugía reconstructiva hasta una edad adulta en la que el paciente sea consciente y partícipe en la elección de su sexo. Por lo cual una terapia psicológica es necesaria, tanto para el paciente como para los familiares en este trastorno, pues los padres son quienes deben enseñar a su hijo a afrontar el tema y a guiarlo durante su camino, sin miedos ni limitaciones.

Lo anterior, que es a lo que se refiere el artículo 74 de la Ley 4/2023, sin definir la condición o remitirse a la ciencia médica, no tiene nada que ver con la definición de persona trans igualmente contenida en la Ley 4/2023 ni con la decisión de "cambio de sexo" regulada en la misma, sea cual sea el sexo biológico de la persona y su "intersexualidad" (hermafroditismo) en el nacimiento con arreglo al parte facultativo del artículo 74:

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se entiende por:

 g) Intersexualidad: La condición de aquellas personas nacidas con unas características biológicas, anatómicas o fisiológicas, una anatomía sexual, unos órganos reproductivos o un patrón cromosómico que no se corresponden con las nociones socialmente establecidas de los cuerpos masculinos o femeninos.

(...)

i) Identidad sexual: Vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer.

j) Expresión de género: Manifestación que cada persona hace de su identidad sexual.

k) Persona trans: Persona cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo asignado al nacer.

CAPÍTULO I

Rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas y adecuación documental

Artículo 43. Legitimación.

1. Toda persona de nacionalidad española mayor de dieciséis años podrá solicitar por sí misma ante el Registro Civil la rectificación de la mención registral relativa al sexo.

2. Las personas menores de dieciséis años y mayores de catorce podrán presentar la solicitud por sí mismas, asistidas en el procedimiento por sus representantes legales.

En el supuesto de desacuerdo de las personas progenitoras o representantes legales, entre sí o con la persona menor de edad, se procederá al nombramiento de un defensor judicial de conformidad con lo previsto en los artículos 235 y 236 del Código Civil.

3. Las personas con discapacidad podrán solicitar, con las medidas de apoyo que en su caso precisen, la rectificación registral de la mención relativa al sexo.

4. Las personas menores de catorce años y mayores de doce podrán solicitar la autorización judicial para la modificación de la mención registral del sexo en los términos del capítulo I bis del título II de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria.

Artículo 45. Autoridad competente.

La competencia para la tramitación del procedimiento de rectificación registral de la mención del sexo corresponderá a la persona encargada de la Oficina del Registro Civil en la que se hubiera presentado la solicitud.

Artículo 46. Efectos.

1. La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil.

2. La rectificación registral permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición.

3. La rectificación de la mención registral relativa al sexo y, en su caso, el cambio de nombre, no alterarán el régimen jurídico que, con anterioridad a la inscripción del cambio registral, fuera aplicable a la persona a los efectos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

4. La persona que rectifique la mención registral del sexo pasando del sexo masculino al femenino podrá ser beneficiaria de medidas de acción positiva adoptadas específicamente en favor de las mujeres en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, para aquellas situaciones generadas a partir de que se haga efectivo el cambio registral, pero no respecto de las situaciones jurídicas anteriores a la rectificación registral. No obstante, la persona que rectifique la mención registral pasando del sexo femenino al masculino conservará los derechos patrimoniales consolidados que se hayan derivado de estas medidas de acción positiva, sin que haya lugar a su reintegro o devolución.

5. Respecto de las situaciones jurídicas que traigan causa del sexo registral en el momento del nacimiento, la persona conservará, en su caso, los derechos inherentes al mismo en los términos establecidos en la legislación sectorial.

 
Ni la Ley 4/2023, ni la Ley 20/2011 del Registro Civil contienen una definición de "sexo" referida al estado de las personas:
Artículo 4. Hechos y actos inscribibles.

Tienen acceso al Registro Civil los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona. Son, por tanto, inscribibles:

1.º El nacimiento.

2.º La filiación.

3.º El nombre y los apellidos y sus cambios.

4.º El sexo y el cambio de sexo.

Artículo 83. Datos con publicidad restringida.

1. A los efectos de la presente Ley, se considerarán datos especialmente protegidos:

a) La filiación adoptiva y la desconocida.

b) La discapacidad y las medidas de apoyo.

c) Los cambios de apellido autorizados por ser víctima de violencia de género o su descendiente, así como otros cambios de identidad legalmente autorizados.

d) La rectificación del sexo.

Artículo 91. Rectificación de los asientos por procedimiento registral.

1. No obstante lo previsto en el artículo anterior, pueden rectificarse a través de un procedimiento registral:

a) Las menciones erróneas de los datos que deban constar en la inscripción.

b) Los errores que proceden de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado.

c) Las divergencias que se aprecien entre la inscripción y los documentos en cuya virtud se haya practicado.

2. Las menciones registrales relativas al nombre y sexo de las personas cuando se cumplan los requisitos de la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, se rectificarán mediante el procedimiento registral previsto en dicha norma. En tales casos, la inscripción tendrá eficacia constitutiva.

Con arreglo al artículo 91.2 de la Ley 20/2011, y a los preceptos de la Ley 4/2023, a la que la primera se remite, por tanto, la rectificación del sexo por ellas contemplada no sería la rectificación de un error referido al dato consignado en el nacimiento o con arreglo al artículo 74 de la Ley 24/2023 (artículo 91.1.LRC) sino una decisión declarativa y constitutiva de identidad "sexual" no biológica del individuo que la realiza: "Vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona la siente y autodefine".

La STJUE partiría de la base que el "sexo" individual es un dato que puede resultar erróneo cuando el individuo a que se refiere lo impugna por determinados medios referidos a su "identidad sexual" en el sentido del artículo 3.i) de la Ley 4/2023, quedando así sujeto al derecho de rectificación con arreglo a la normativa europea sobre datos personales, con independencia y al margen de la normativa civil del Estado miembro afectado por la solicitud de rectificación del dato referido al "sexo" del individuo y de la definición de "sexo" implícita o explícita de dicha normativa civil.

Con arreglo a la normativa legal española arriba indicada, el procedimiento civil de rectificación de la mención referida al "sexo" de un individuo no rectifica ningún error previo referido a dicho "sexo" y tiene efectos constitutivos desde su inscripción.

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