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Tuesday, March 18, 2025

STJUE 13-03-2025: DATOS RELATIVOS AL SEXO Y RECTIFICACIÓN (ASUNTO C-247/23 (y III))

 

Inexistencia de una definición legal  de "sexo" en la normativa de la UE

La normativa de la UE en materia de datos personales no contiene una definición de "sexo" como condición de los individuos. El artículo 4 del RGPD establece:

«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)      “datos personales”: toda información sobre una persona física identificada o identificable (“el interesado”); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;"

La persona identificada es el nexo jurídico de los datos o información a ella referidos. El precepto se refiere a la "identidad física, fisiológica, genética", pero no a la "identidad sexual", que no es en modo alguno considerada, ni mucho menos definida legalmente.

El RGDP la menciona y la excluye de tratamiento, en cuanto determinación unívoca, en el artículo 9 de la forma siguiente:

 1. Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física.

2. El apartado 1 no será de aplicación cuando concurra una de las circunstancias siguientes:


a) el interesado dio su consentimiento explícito para el tratamiento de dichos datos personales con uno o más de los fines especificados, excepto cuando el Derecho de la Unión o de los Estados miembros establezca que la prohibición mencionada en el apartado 1 no puede ser levantada por el interesado;


b) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos específicos del responsable del tratamiento o del interesado en el ámbito del Derecho laboral y de la seguridad y protección social, en la medida en que así lo autorice el Derecho de la Unión de los Estados miembros o un convenio colectivo con arreglo al Derecho de los Estados miembros que establezca garantías adecuadas del respeto de los derechos fundamentales y de los intereses del interesado;


c) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física, en el supuesto de que el interesado no esté capacitado, física o jurídicamente, para dar su consentimiento;


d) el tratamiento es efectuado, en el ámbito de sus actividades legítimas y con las debidas garantías, por una fundación,una asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que el tratamiento se refiera exclusivamente a los miembros actuales o antiguos de tales organismos o a personas que mantengan contactos regulares con ellos en relación con sus fines y siempre que los datos personales no se comuniquen fuera de ellos sin el consentimiento de los interesados;


e) el tratamiento se refiere a datos personales que el interesado ha hecho manifiestamente públicos;


f) el tratamiento es necesario para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones o cuando los tribunales actúen en ejercicio de su función judicial;


g) el tratamiento es necesario por razones de un interés público esencial, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado;


h) el tratamiento es necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros o en virtud de un contrato con un profesional sanitario y sin perjuicio de las condiciones y garantías contempladas en el apartado 3;


i) el tratamiento es necesario por razones de interés público en el ámbito de la salud pública, como la protección frente a amenazas transfronterizas graves para la salud, o para garantizar elevados niveles de calidad y de seguridad de la asistencia sanitaria y de los medicamentos o productos sanitarios, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros que establezca medidas adecuadas y específicas para proteger los derechos y libertades del interesado, en particular el secreto profesional,

j) el tratamiento es necesario con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para protegerlos intereses y derechos fundamentales del interesado.


3. Los datos personales a que se refiere el apartado 1 podrán tratarse a los fines citados en el apartado 2, letra h),cuando su tratamiento sea realizado por un profesional sujeto a la obligación de secreto profesional, o bajo su responsabilidad, de acuerdo con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros o con las normas establecidas por los organismos nacionales competentes, o por cualquier otra persona sujeta también a la obligación de secreto de acuerdo con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros o de las normas establecidas por los organismos nacionales competentes.


4. Los Estados miembros podrán mantener o introducir condiciones adicionales, inclusive limitaciones, con respecto al tratamiento de datos genéticos, datos biométricos o datos relativos a la salud."

 Artículo 89


Garantías y excepciones aplicables al tratamiento con fines de archivo en interés público, fines de
investigación científica o histórica o fines estadísticos


1. El tratamiento con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos estará sujeto a las garantías adecuadas, con arreglo al presente Reglamento, para los derechos y las libertades de los interesados. Dichas garantías harán que se disponga de medidas técnicas y organizativas, en particular para garantizar el respeto del principio de minimización de los datos personales. Tales medidas podrán incluir la seudonimización, siempre que de esa forma puedan alcanzarse dichos fines. Siempre que esos fines pueden alcanzarse mediante un tratamiento ulterior que no permita o ya no permita la identificación de los interesados, esos fines se alcanzarán de ese modo.

Con arreglo a lo anterior, nos parece que el sexo como determinación univoca de la identidad de un individuo en el ámbito de la UE, en el momento de su nacimiento, o con posterioridad, está al margen de la obligación de exactitud y del derecho de rectificación, precisamente porque su determinación se considera que pertenece al núcleo personalísimo del individuo, excluido del tratamiento, exactitud y rectificación de datos personales.

La normativa civil de los Estado miembros sobre la determinación unívoca sexual de los individuos en el nacimiento y con posterioridad no forma parte del Derecho de la Unión ni debería considerarse por lo indicado afectada por la normativa de protección y rectificación  de datos personales.

Con arreglo al derecho internacional privado, la ley personal de las personas físicas está usualmente determinada por su nacionalidad (artículo 9.1 CC español, por ejemplo) y la misma será la que en su caso haya determinado el sexo como determinación unívoca del individuo en el momento de su nacimiento o, por ejemplo, en las condiciones del artículo 74 de la Ley 4/2023.

El eventual derecho de los individuos a no resultar perjudicados por una determinación unívoca de su sexo genético en el momento del nacimiento es una cuestión ajena por completo a la exactitud del sexo como determinación unívoca del individuo: dicha determinación es genética y médica y no cambia genéticamente- si anatómicamente cuando dicho cambio se produce por intervención humana-. 

La exigencia de que la normativa civil deba permitir o no que los individuos cambien su "dato" de identidad sexual unívoca -sea como sea como se defina esta a efectos de dicho cambio- corresponde a un ámbito ajeno a los "datos" identificativos del sexo genético del individuo y perteneciente exclusivamente al de su autonomía individual con arreglo a los derechos fundamentales que se refieren a la misma. En nuestra opinión, el ámbito de los artículos 3 y 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, pero en ningún caso el ámbito del artículo 8 de dicha Carta, referido a una supuesta inexactitud de  los datos personales sobre la determinación genética del sexo individual.

 

 

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