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Thursday, March 13, 2025

STJUE 13-03-2025: DATOS RELATIVOS AL SEXO Y RECTIFICACIÓN (ASUNTO C-247/23 (I))

 

« Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 5, apartado 1, letra d) — Principio de exactitud — Artículo 16 — Derecho de rectificación — Artículo 23 — Limitaciones — Datos relativos al sexo — Datos inexactos desde su inscripción en un registro público — Medios de prueba — Práctica administrativa consistente en solicitar la prueba de haberse sometido a una cirugía de cambio de sexo »

En el asunto C‑247/23 [Deldits], (i)

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría), mediante resolución de 29 de marzo de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de abril de 2023, en el procedimiento entre

VP

y

Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság,

 

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO 2016, L 119, p. 1; en lo sucesivo, «RGPD»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre VP, una persona física, y la Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság (Dirección General Nacional de la Policía de Extranjería, Hungría) (en lo sucesivo, «autoridad competente en materia de asilo») en relación con la rectificación de los datos relativos al sexo de VP en un registro público llevado por esta autoridad.

(...)

 

6        Con arreglo al artículo 4 del RGPD, titulado «Definiciones»:

«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)      “datos personales”: toda información sobre una persona física identificada o identificable (“el interesado”); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;

(...)

7        El artículo 5 del RGPD, titulado «Principios relativos al tratamiento», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«Los datos personales serán:

[…]

d)      exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan (“exactitud”);

(...)

9        El artículo 16 del RGPD, con la rúbrica «Derecho de rectificación», dispone lo siguiente:

«El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la rectificación de los datos personales inexactos que le conciernan. Teniendo en cuenta los fines del tratamiento, el interesado tendrá derecho a que se completen los datos personales que sean incompletos, inclusive mediante una declaración adicional.»(...)

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      VP es una persona de nacionalidad iraní que obtuvo el estatuto de refugiado en Hungría en 2014. Para fundamentar su solicitud de obtención de ese estatuto, VP invocó su condición de persona trans y aportó certificados médicos expedidos por especialistas en psiquiatría y en ginecología. Según esos certificados, aunque VP había nacido mujer, su identidad de género era masculina. Tras serle reconocido con este fundamento su estatuto de refugiado, se inscribió a VP, no obstante, como mujer en el registro en materia de asilo que, con arreglo a las disposiciones de la Ley sobre el Derecho de Asilo, es llevado por la autoridad competente en materia de asilo y que contiene los datos de identificación, incluido el sexo, de las personas físicas que han obtenido ese estatuto.

 16      En 2022, VP presentó ante la autoridad competente en materia de asilo una solicitud, al amparo del artículo 16 del RGPD, con el objeto de que se rectificara la mención de su sexo, cambiándolo a masculino, y de que se modificara su nombre en el registro en materia de asilo. VP adjuntó a esa solicitud los mencionados certificados médicos. Mediante resolución de 11 de octubre de 2022, esa autoridad rechazó la solicitud por considerar que VP no había probado haberse sometido a una cirugía de cambio de sexo y que los certificados aportados únicamente confirmaban su condición de persona trans.

(...)

21      En estas circunstancias, el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 16 del RGPD en el sentido de que la autoridad encargada de los registros con arreglo al Derecho nacional está obligada, en relación con el ejercicio de los derechos de la persona interesada, a rectificar el dato personal relativo al sexo de esa persona registrado por la autoridad en el supuesto de que ese dato haya variado después de su inscripción en el registro y, por ese motivo, no se ajuste al principio de exactitud establecido en el artículo 5, apartado 1, letra d), del RGPD?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 16 del RGPD en el sentido de que exige que la persona que solicita que se rectifique el dato correspondiente a su sexo aporte pruebas que justifiquen su pretensión de rectificación?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 16 del RGPD en el sentido de que la persona solicitante está obligada a acreditar que se ha sometido a una cirugía de cambio de sexo?»

(...)

32      A la luz de la jurisprudencia recordada en el apartado 26 de la presente sentencia, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar la exactitud del dato objeto del litigio principal atendiendo a la finalidad para la que fue recabado y apreciar, en particular a la luz del artículo 81, letra c), de la Ley sobre el Derecho de Asilo, si la recogida de ese dato tiene por objeto identificar a la persona de que se trata. Si este fuera el caso, parece que ese dato se refiere, pues, a la identidad de género vivida por esta persona, y no a la que, en sus palabras, le fue asignada al nacer. En tal contexto, en contra de lo sostenido por el Gobierno húngaro, incumbiría al responsable del tratamiento, en este caso la autoridad competente en materia de asilo, tomar en consideración la identidad de género de dicha persona en el momento de su inscripción en el registro en materia de asilo, y no la que, según señala, le fue asignada al nacer.

33      Por consiguiente, tal como el Abogado General señaló, fundamentalmente, en los puntos 31 y 40 de sus conclusiones, y habida cuenta de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, según los cuales, en el marco del procedimiento de concesión de estatuto de refugiado, Hungría admitió que VP era una persona trans, el dato personal relativo a su sexo, que figura en el registro en materia de asilo, parece haber sido inexacto desde su inscripción.

34      A este respecto, en contra de lo sostenido por el Gobierno húngaro, un Estado miembro no puede esgrimir disposiciones de Derecho nacional específicas, adoptadas con fundamento en el artículo 6, apartados 2 y 3, del RGPD, para poner obstáculos al derecho de rectificación consagrado en el artículo 8, apartado 2, de la Carta y concretado por el artículo 16 del RGPD.

 37      En cualquier caso, un Estado miembro no puede invocar la inexistencia, en su Derecho nacional, de un procedimiento de reconocimiento jurídico de la condición de persona trans para poner obstáculos al derecho de rectificación. A este respecto, es preciso recordar que, si bien el Derecho de la Unión no menoscaba las competencias de los Estados miembros en el ámbito del estado civil de las personas y del reconocimiento jurídico de su identidad de género, estos deben respetar el Derecho de la Unión al ejercitar dicha competencia. De este modo, una normativa nacional que impide que una persona transgénero, al no reconocer su identidad de género, reúna un requisito necesario para disfrutar de un derecho protegido por el Derecho de la Unión como, en el presente caso, el derecho consagrado en el artículo 8, apartado 2, de la Carta y concretado en el artículo 16 del RGPD, debe considerarse, en principio, incompatible con el Derecho de la Unión (véase, por analogía, la sentencia de 4 de octubre de 2024, Mirin, C‑4/23, EU:C:2024:845, apartados 53 y 60 y jurisprudencia citada).

 43      En el presente asunto, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el Estado miembro de que se trata ha puesto en marcha una práctica administrativa consistente en supeditar el ejercicio por parte de una persona trans de su derecho de rectificación de los datos relativos a su sexo que figuran en un registro público a la aportación de la prueba de que se ha sometido a una cirugía de cambio de sexo. Tal práctica administrativa da lugar a una limitación del derecho de rectificación, limitación que debe respetar los requisitos establecidos en el artículo 23 del RGPD, tal como se ha recordado en los dos anteriores apartados de la presente sentencia.

(...)

45      En segundo término, esa práctica administrativa menoscaba la esencia de los derechos fundamentales garantizados por la Carta y, en particular, la esencia del derecho a la integridad de la persona y del derecho al respeto de la vida privada y familiar, contemplados en sus artículos 3 y 7, respectivamente.

46      A este respecto, es preciso recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, apartado 3, de la Carta, los derechos que esta garantiza tienen el mismo sentido y alcance que los derechos correspondientes que garantiza el CEDH, el cual constituye un umbral mínimo de protección (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2024, Mirin, C‑4/23, EU:C:2024:845, apartado 63 y jurisprudencia citada).

47      Pues bien, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el artículo 8 del CEDH, que se corresponde con el artículo 7 de la Carta, protege la identidad de género de una persona como elemento constitutivo y uno de los aspectos más íntimos de su vida privada. Así, esta disposición engloba el derecho de cada persona a determinar los detalles de su identidad de ser humano, lo que incluye el derecho de las personas trans al desarrollo personal y a la integridad física y moral, así como al respeto y al reconocimiento de su identidad de género. A tal efecto, dicho artículo 8 impone a los Estados, además de obligaciones negativas que tienen por objeto proteger a las personas trans frente a las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, obligaciones positivas, lo que implica también el establecimiento de procedimientos eficaces y accesibles que garanticen el respeto efectivo de su derecho a la identidad de género. Además, habida cuenta de la especial importancia de este derecho, los Estados solo disponen de un margen de apreciación limitado en este ámbito (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2024, Mirin, C‑4/23, EU:C:2024:845, apartados 64 y 65 y jurisprudencia citada).

 48      En este contexto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado, en particular, que el reconocimiento de la identidad de género de una persona trans no puede quedar supeditado a la realización de un tratamiento quirúrgico no deseado por esa persona (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 19 de enero de 2021, X e Y c. Rumanía, CE:ECHR:2021:0119JUD000214516, §§ 165 y 167 y jurisprudencia citada).

 49      En tercer y último término, una práctica administrativa como la controvertida en el litigio principal no es, en cualquier caso, ni necesaria ni proporcionada para garantizar la fiabilidad y la coherencia de un registro público, como el registro en materia de asilo, ya que un certificado médico, incluido un diagnóstico psicológico previo, puede constituir una prueba pertinente y suficiente a este respecto (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 6 de abril de 2017, A.P., Garçon y Nicot c. Francia, CE:ECHR:2017:0406JUD007988512, §§ 139 y 142).

(...)

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos),

debe interpretarse en el sentido de que

impone a una autoridad nacional encargada de la llevanza de un registro público el deber de rectificar datos personales relativos al sexo de una persona física cuando esos datos no sean exactos, en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra d), de ese Reglamento.

2)      El artículo 16 del Reglamento 2016/679

debe interpretarse en el sentido de que,

para ejercitar el derecho de rectificación de los datos personales relativos al sexo de una persona física contenidos en un registro público, esta persona puede estar obligada a aportar las pruebas pertinentes y suficientes que le puedan ser razonablemente exigidas para demostrar la inexactitud de dichos datos. No obstante, un Estado miembro no puede en ningún caso supeditar, mediante una práctica administrativa, el ejercicio de ese derecho a la aportación de la prueba de haberse sometido a una cirugía de cambio de sexo.

( AFFAIRE X ET Y c. ROUMANIE (Requêtes nos 2145/16 et 20607/16)

V. DROIT COMPARÉ


84. Il ressort d’un document intitulé Trans Rights Europe & Central AsiaMaps 2020 publié en mai 2020 par l’organisation non gouvernementale Transgender Europe qu’à cette date, la reconnaissance juridique de l’identité de genre des personnes transgenres était impossible dans dix États membres du Conseil de l’Europe : l’Albanie, Andorre, l’Arménie, l’Azerbaïdjan, la Bulgarie1, la Hongrie, le Liechtenstein, la Macédoine du Nord, Monaco et la République de Saint-Marin.


85. Il ressort également d’un Index établi par la même organisation en mai 2020 que cette reconnaissance était subordonnée en droit à la stérilisation du demandeur dans onze États membres du Conseil de l’Europe, nombre en diminution constante par rapport aux constats des rapports précédents : la Bosnie-Herzégovine, Chypre, la Finlande, la Géorgie, la Lettonie, le Monténégro, la République tchèque, la Roumanie, la Serbie, la Slovaquie et la Turquie. Elle était possible dans vingt-six États membres sans que la stérilisation soit requise en droit : l’Allemagne, l’Autriche, la Belgique, la Croatie, le Danemark, l’Estonie, l’Espagne, la France, la Grèce, l’Irlande, l’Islande, l’Italie, la Lituanie, le Luxembourg, Malte, la Moldavie, les Pays- Bas, la Norvège, la Pologne, le Portugal, le Royaume-Uni, la Russie, la Slovénie, la Suède, la Suisse et l’Ukraine.


86. De même, la reconnaissance juridique de l’identité de genre des personnes transgenres sans qu’aucune intervention chirurgicale soit exigée était possible dans vingt-six États membres du Conseil de l’Europe.


87. Il ressort, en outre, de ces documents qu’un psychodiagnostic figure également parmi les conditions préalables à la reconnaissance juridique de l’identité de genre des personnes transgenres dans certains États du Conseil de l’Europe, mais que, pendant les dernières années, dix pays (la Belgique, le Danemark, la France, la Grèce, l’Irlande, l’Islande, le Luxembourg, Malte, la Norvège et le Portugal) ont déjà adopté une législation mettant en place une procédure de reconnaissance qui exclut un tel diagnostic (s’y ajoutent, en Espagne, onze des dix-sept communautés autonomes).


88. Enfin, le document atteste que des procédures nationales basées sur le droit à l’autodétermination ont été instituées dans six États membres du Conseil de l’Europe : le Danemark, l’Irlande, l’Islande, le Luxembourg, Malte et la Norvège (s’y ajoutent, en Espagne, neuf des dix-sept communautés autonomes.)



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