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Saturday, January 28, 2023

TEDH: IMPAR LTD V. LITHUANIA (5-01-2010, PROCEDIMIENTO Nº 13102/04)

LA DILACION IRRAZONABLE EN LA RESOLUCION DE RECURSOS CONTRA SANCIONES TRIBUTARIAS SEGUN EL TEDH

 

 

LA DILACION IRRAZONABLE EN LA RESOLUCION DE RECURSOS CONTRA SANCIONES TRIBUTARIAS SEGUN EL TEDH (“IMPAR LTD. v. LITUANIA”)
 
EL TEDH ha estimado, en sentencia de fecha 5 de Enero de 2010 (procedimiento nº 13102/04), el recurso interpuesto por una compañía domiciliada en Lituania contra la sanción tributaria consistente en, aproximadamente, un 5% de la renta anual de la compañía, que fue girada por las autoridades tributarias por irregularidades en sus registros contables. La STEDH declara la violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales:

“En la determinación de sus derechos y obligaciones civiles o de cualquier acusación penal contra ella, toda persona tiene derecho a que su causa sea oída … dentro de un plazo razonable por un Tribunal”

I.- ANTECEDENTES DEL CASO

Las autoridades fiscales lituanas sancionaron en primer lugar a la recurrente, como consecuencia de diversas comprobaciones sobre sus prácticas contables desarrolladas en el ejercicio 1997, a un importe equivalente al 25% de su renta anual. Adicionalmente, iniciaron diligencias penales contra su director general y director financiero. En disconformidad con dicha sanción, la compañía inició el 18 de Septiembre de 1997 un procedimiento judicial.

El 23 de Diciembre de 1997, el Tribunal estimó el recurso de la compañía. Las autoridades fiscales apelaron dicha resolución y el 10 de Abril de 1998 el Tribunal de apelación revocó la sentencia indicando que eran necesarias evidencias adicionales y devolviendo la causa para un nuevo examen.

El 16 de Mayo de 2000, el Tribunal de primera instancia estimó de nuevo el recurso de la compañía. El 26 de Junio de 2000 el Tribunal de apelación confirmó dicha resolución. El 20 de Diciembre de 2000, el Tribunal Supremo revocó las resoluciones de los tribunales inferiores invocando que no se habían establecido todas las circunstancias relevantes y reenviando el caso para un nuevo examen.

En la Audiencia del 31 de mayo de 2001m el Tribunal de primera instancia concedió un aplazamiento para incorporar el resultado del examen pericial solicitado por las autoridades de los documentos de la compañía. Dicho informe fue aportado al Tribunal el 14 de Febrero de 2003.El 17 de Febrero de 2003, las autoridades informaron al Tribunal que habían archivado las diligencias penales contra el director y el director financiero de la compañía. El procedimiento se reanudó el 6 de Marzo de 2003.El 17 de Marzo de 2003, las autoridades fiscales redujeron la sanción a la compañía a, aproximadamente, un 5% de su renta anual como consecuencia de modificaciones en la legislación tributaria aplicable.

El 14 de Abril de 2003, el Tribunal de primera instancia desestimó el recurso de la compañía declarando que una parte significativa de sus registros contables estaba dañada o perdida, que los apuntes de las operaciones financieras habían sido borrados de los registros y que la sanción impuesta resultaba procedente. El 7 de Agosto de 2003, el Tribunal de apelación confirmó la resolución del Tribunal de primera instancia y el 28 de Octubre de 2003 el Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación contra la sentencia por entender que la misma no planteaba cuestiones legales con interés casacional.

II.-VIOLACION DEL ARTICULO 6.1 DEL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES

Ante el TEDH, la compañía invocó que la duración de los procedimientos tributarios había sido incompatible con el requisito de un “plazo razonable”.El Gobierno argumentó que dicho artículo no resultaba aplicable al caso por tratarse de un procedimiento tributario de reclamación. Alternativamente, el Gobierno indicó que existían remedios legales internos referentes a la duración excesiva del procedimiento que no habían sido agotados por la compañía. Por último, teniendo en cuenta que el procedimiento comenzó el 18 de Septiembre de 1997 y finalizó el 28 de Octubre de 2003, el Gobierno sostuvo que su duración había sido razonable, sobre todo teniendo en cuenta que la dilación era imputable a la propia recurrente. La compañía rechazó estas pretensiones.

A) Admisibilidad

Según la STEDH (apartado 21):

“el carácter general de las medidas legales sancionadoras por infracciones tributarias continuadas, el objeto de las medidas, que era tanto sancionador como preventivo, y su severidad, son suficientes para confirmar que, a los efectos del artículo 6 del Convenio, la compañía había sido imputada con una infracción de naturaleza penal (Västberga Taxi Aktiebolag and Vulic v. Sweden , nº 36985/97, 76-82, 23 de Julio de 2002 y Jussila v. Finland, nº 73053/01, 30-38).Por ello, la pretensión del Gobierno de que el recurso era inadmisible “ratione materiae” debe ser rechazada”

Asimismo, la STEDH rechaza la pretensión de que la compañía no hubiera agotado los remedios internos, que no existían cuando el recurso fue interpuesto ante el TEDH.

B) Fundamentos

El procedimiento duró seis años y un mes en los tres niveles jurisdiccionales de recurso.

En relación con dicha duración, la STEDH declara lo siguiente:

“26.El Tribunal reitera que la razonabilidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias del caso y por referencia a los siguientes criterios: la complejidad del caso, la conducta del recurrente y de las autoridades competentes (ver, entre otros muchos precedentes, Pélissier and Sassi v. France, nº 25444/94, 67).

27. El Tribunal destaca la objeción del Gobierno de que fue la compañía recurrente la que solicitó la suspensión al Tribunal del Primer Distrito de la ciudad de Vilnius por el informe pericial pendiente sobre los documentos de la compañía. Sin embargo, el Tribunal destaca que esto dio lugar a un retraso de dos años por un informe pericial que finalmente resultó innecesario. El Tribunal considera que las autoridades son en parte responsables del retraso, dada su obligación de una revisión tempestiva del recurso”.

28. El Tribunal declara, considerando todas las circunstancias del caso y en particular teniendo en cuenta la duración total del proceso, que en el presente caso la duración de las actuaciones fue excesiva e incumplió el requisito de un “plazo razonable.”

Por consiguiente, ha habido una infracción del artículo 6.1”.

La STEDH desestima, sin embargo, que hubiera otras infracciones del Convenio alegadas por la recurrente y referidas a la parcialidad de las autoridades y a la infracción del artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio.

El fallo fija finalmente la justa satisfacción a la recurrente (apartado 38), si bien no halla “ningún vínculo causal entre la violación declarada y el daño pecuniario alegado”, rechazando por ello el mismo y acordando tan solo una compensación por daño no pecuniario.

El importe de la sanción ascendía a 808.929 LTL y el importe de daño pecuniario reclamado a 892.992 LTL. No resulta del todo claro si la ausencia de “vínculo causal” declarada deriva de la falta de correspondencia entre ambas cifras o de que se considera que la infracción declarada no es causa de la nulidad de la sanción pecuniaria impuesta.

Esta última conclusión parece que debe rechazarse en materia sancionadora, porque el mantenimiento de una sanción acordada en un procedimiento que se declara ha infringido un derecho fundamental establecido en defensa del sancionado solo debería tener como consecuencia la nulidad de la sanción impuesta sin el “debido proceso”. En otro caso, la reparación del derecho fundamental por el vicio procesal consistente en las dilaciones indebidas sería meramente ilusoria, además de insuficiente o incompleta. El artículo 217 1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, declara la nulidad de pleno derecho de los actos que “lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional” y, aunque la sanción no hubiera vulnerado dichos derechos en el momento de ser impuesta, su confirmación inevitablemente los vulneraría cuando tuviera lugar en vía de recurso, pero en un proceso con dilaciones indebidas determinantes de una infracción constitucional. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no puede ser meramente instrumental y agotarse en sus efectos declarativos o “simbólicos”. En dicho caso, carecería de toda relación con la exigencia impuesta por el propio artículo 6.2 del Convenio de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de que toda culpabilidad sea “legalmente declarada”.Una culpabilidad declarada no puede considerarse “legal o constitucionalmente declarada” cuando lo ha sido con dilaciones indebidas determinantes de una infracción constitucional. Cualquier infracción del artículo 6.1 de la Convención conllevaría necesariamente una infracción del artículo 6.2 de la Convención.La consideración de esta cuestión no debería ser omitida en el planteamiento o resolución de futuros casos en dicha situación.

III.- CONCLUSIONES

PRIMERA.-Según la STEDH en “Impar Ltd v. Lituania”, el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 de la Constitución Española) es también aplicable a las sanciones por infracciones tributarias cuando los recursos contra las mismas no se han resuelto en un “plazo razonable”(los procesos tributarios sobre sanciones no están exceptuados de la obligación de resolución en un “plazo razonable”). En el caso de “Impar Ltd v. Lituania”, el plazo considerado irrazonable fue de seis años y un mes.

SEGUNDA.-Aunque la STEDH no concede a la recurrente la cantidad solicitada por daño pecuniario (distinta a la sanción impuesta como consecuencia de un proceso resuelto en un plazo no razonable), parece lógico pensar que cualquier sanción impuesta con vulneración de dicho límite y derecho solo puede tener como consecuencia la nulidad de la sanción impuesta sin el “debido proceso”. En otro caso no puede haber reparación completa del derecho vulnerado. Y ello, con independencia de que dicha reparación se produzca por aplicación de la normativa interna del propio Estado infractor o por sentencia del TEDH como consecuencia de que la normativa de dicho Estado no “permita” dicha reparación.

TERCERA.-La doctrina declarada por la STEDH tendrá, indudablemente, importancia en relación con las infracciones invocadas por contribuyentes ante el Tribunal Constitucional en relación con la resolución de procesos sobre sanciones tributarias que vulneren el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Aunque todavía no existen pronunciamientos de nuestro Tribunal Constitucional sobre esta específica cuestión, cualquier decisión futura debería ajustarse a la doctrina contenida en “Impar Ltd. v. Lithuania”(STC 155/2009, de 25 de Junio:”cambio de doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE”.)

Por la jurisprudencia general del TEDH, “Impar Ltd v. Lituania” podría tener también importancia en nuestro ordenamiento interno en relación con recursos de amparo contra condenas por delito fiscal en procesos penales en que se hubiera infringido el requisito de un “plazo razonable”. En este último caso, parece mucho más difícil limitar la reparación al daño no pecuniario, sin considerar los efectos de la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas sobre el derecho al “debido proceso” para la declaración de la culpabilidad y sobre la pena de privación de libertad impuesta con infracción del mismo.
Guillermo Ruiz Zapatero

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