Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 20 de
diciembre de 2017.
Deister Holding AG als Gesamtrechtsnachfolger der Firma Traxx
Investments N.V. y Juhler Holding A/S contra Bundeszentralamt für Steuern.
Peticiones de
decisión prejudicial planteadas por el Finanzgericht Köln.
Procedimiento prejudicial — Fiscalidad directa — Libertad de
establecimiento — Directiva 90/435/CEE — Artículo 1, apartado 2 — Artículo 5 —
Sociedad matriz — Sociedad de cartera — Retención en origen sobre los
beneficios distribuidos a una sociedad matriz de cartera no residente —
Exención — Fraude, evasión y abuso en materia fiscal — Presunción.
Asuntos acumulados C-504/16 y C-613/16.
Sobre el fondo
44 Mediante sus cuestiones
prejudiciales, que procede examinar de forma conjunta, el órgano jurisdiccional
remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 2, de la Directiva
sobre matrices y filiales, en relación con el artículo 5, apartado 1, de dicha
Directiva, por una parte, y el artículo 49 TFUE, por otra parte, deben interpretarse
en el sentido de que se oponen a una normativa tributaria de un Estado miembro
como la controvertida en los litigios principales, que, cuando posean
participaciones de una sociedad matriz no residente personas que no tendrían
derecho a la devolución o a la exención de la retención en origen si
percibieran directamente los dividendos procedentes de una filial residente,
niega a esa sociedad matriz la exención del impuesto sobre los rendimientos del
capital correspondiente al reparto de dividendos en caso de que se cumpla al
menos uno de los requisitos establecidos por dicha normativa.
(...)
63 En lo referente a la
normativa controvertida en los litigios principales, de los autos de que
dispone el Tribunal de Justicia se desprende que, en el caso de que posean
participaciones en una sociedad matriz no residente personas que no tendrían
derecho a la exención de la retención en origen si percibieran directamente los
dividendos procedentes de una filial establecida en Alemania, esta normativa
somete la concesión del disfrute de la ventaja fiscal que representa la
exención de la retención en origen, prevista en el artículo 5, apartado 1, de
la Directiva sobre matrices y filiales, a la exigencia de que no se cumpla
ninguno de las tres requisitos establecidos en esa misma normativa, a saber,
que no existan razones sólidas, ya sea económicas o de otro tipo, que
justifiquen la interposición de la sociedad matriz no residente, que la
sociedad matriz no residente no obtenga de su propia actividad económica más
del 10 % de sus ingresos brutos totales en el ejercicio de que se trate, o
que la sociedad matriz no residente no participe en el tráfico económico
general con un establecimiento adecuado para su propio objeto social, sin tener
en cuenta las características relevantes, organizativas, económicas o de otro
tipo, de las empresas que tengan vínculos con la sociedad matriz no residente.
Asimismo, no se considera que una sociedad matriz no residente que obtiene sus
ingresos brutos de la administración de activos o transfiere sus principales
actividades a terceros ejerza una actividad económica propia.
64 A este respecto, debe
señalarse, en primer lugar, que la normativa controvertida en los litigios
principales no tiene por objeto específicamente excluir del disfrute de una
ventaja fiscal los montajes puramente artificiales cuya finalidad sea acogerse
indebidamente a esta ventaja, sino que comprende, de manera general, toda
situación en la que posean participaciones en una sociedad matriz no residente
personas que no tendrían derecho a tal exención si percibieran los dividendos
directamente.
65 Ahora bien, el mero
hecho de que posean tales participaciones personas con esas características no
implica, por sí solo, la existencia de un montaje puramente artificial, carente
de realidad económica, creado únicamente con el fin de acogerse indebidamente a
una ventaja fiscal.
66 En este contexto, debe
precisarse que no se desprende de ninguna disposición de la Directiva sobre
matrices y filiales que el tratamiento fiscal reservado a las personas que
poseen participaciones en sociedades matrices residentes en la Unión o que el
origen de dichas personas afecten en modo alguno al derecho de estas sociedades
a beneficiarse de las ventajas fiscales establecidas en esta Directiva.
(...)
70 En segundo lugar, en la
medida en que esta misma normativa, en el caso de que se cumpla uno de los tres
requisitos establecidos por ella, no concede a la sociedad matriz no residente
la posibilidad de aportar elementos de prueba que demuestren la existencia de
motivos económicos, establece, además, una presunción iuris et de iure de
fraude o abuso.
71 En tercer lugar, estos
requisitos, tanto si se consideran de forma individual como conjunta, no
pueden, por sí solos, implicar la existencia de un fraude o de un abuso.
72 En efecto, a este
respecto procede señalar que la Directiva sobre matrices y filiales no contiene
ninguna exigencia en cuanto a la naturaleza de la actividad económica de las
sociedades que están comprendidas en su ámbito de aplicación o en cuanto al
importe de los ingresos procedentes de la actividad económica propia de éstas.
73 Pues bien, el hecho de
que la actividad económica de la sociedad matriz no residente consista en la
administración de activos de sus filiales o de que los ingresos de esta
sociedad matriz sólo procedan de esta administración no puede, por sí sola, implicar
la existencia de un montaje puramente artificial, carente de toda realidad
económica. En este contexto, el hecho de que no se considere que la
administración de activos constituye una actividad económica en el marco del
impuesto sobre el valor añadido es irrelevante, dado que el impuesto
controvertido en los litigios principales y el impuesto mencionado tienen
marcos jurídicos distintos, cada uno de los cuales persigue objetivos
diferentes.
(...)
75 En
atención a las consideraciones anteriores, procede señalar que el artículo 1,
apartado 2, de la Directiva sobre matrices y filiales, en relación con el
artículo 5, apartado 1, de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de
que se opone a una normativa fiscal nacional como la controvertida en los
litigios principales.
El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, en la versión modificada por la Directiva 2006/98/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, en relación con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva, por una parte, y el artículo 49 TFUE, por otra parte, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa tributaria de un Estado miembro como la controvertida en los litigios principales, que, cuando poseen participaciones en una sociedad matriz no residente personas que no tendrían derecho a la devolución o a la exención de la retención en origen si percibieran directamente los dividendos procedentes de una filial residente, niega a esa sociedad matriz la exención del impuesto sobre los rendimientos del capital correspondiente al reparto de dividendos en caso de que se cumpla al menos uno de los requisitos establecidos por dicha normativa.
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