EFECTOS
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 107.1 Y 107.2.a) DEL TRLHL
Se trata de reconsiderar brevemente -más de 12
años después-las conclusiones del trabajo publicado en el nº 169 de la RAP (“Los
efectos de las leyes tributarias inconstitucionales”; enero-abril 2006) con
el “contraste” que proporciona la
reciente STC 59/2017, que declaró la inconstitucionalidad de los artículos
107.1 y 107.2.a) del TRLHL (dejamos al margen la misma declaración sobre el
artículo 110.4 del TRLHL), referidos a la base imponible del Impuesto sobre el
Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
El problema abordado por el trabajo
mencionado era el de la exclusión por las SSTC de los efectos de las
declaraciones de inconstitucionalidad e incompatibilidad con el Derecho de la
Unión en relación con actos firmes y/o autoliquidaciones no impugnadas.
La STC 59/2017, a diferencia de sus
predecesoras, no contiene ninguna limitación de efectos con el alcance
mencionado.
No obstante, su declaración de
inconstitucionalidad menciona que su causa es el posible gravamen de
incrementos de valor no reales o ficticios (“pero únicamente en la
medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de
valor”), habiendo dado
lugar la misma a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018 (ver
comentario previo sobre dicha Sentencia). Esta declara que la eficacia de la
declaración de inconstitucionalidad en la revisión de actos aplicativos de los
preceptos indicados –junto con los de las Ordenanzas municipales aprobadas con
base en los mismos- exige en todo caso que los sujetos pasivos acrediten la
inexistencia de incremento sometido a gravamen.
La peculiaridad de la situación
derivada de la STC 59/2017 y de la STS de 9 de julio de 2018 es que para revisar
los actos de aplicación de unos preceptos inconstitucionales se exige una
prueba fáctica específica que excepcione el gravamen, transformando la quaestio
iuris de la invalidez de los preceptos por inconstitucionalidad de los
mismos (con independencia de la limitación de efectos contenida en propia STC)
en la quaestio facti de la existencia o no de incremento de valor.
Incluimos
a continuación (entre corchetes y en negrilla) unos breves comentarios sobre
esta situación a continuación del Resumen y las conclusiones del trabajo
publicado por RAP en 2006 (en cursiva).
RESUMEN
El Tribunal Constitucional español ha
venido declarando, desde la STC 45/1989, que los efectos de la declaración de
inconstitucionalidad de leyes tributarias pueden ser objeto de limitación y las
situaciones creadas a su amparo no ser susceptibles de revisión, salvo que el
contribuyente haya mantenido abiertas las vías de recurso contra los actos de
aplicación. En el presente trabajo se argumenta que dicha limitación sería
incompatible con el principio constitucional de legalidad tributaria y con las
normas tributarias que regulan los procedimientos de revisión por nulidad de
pleno derecho (art. 217 de la Ley General Tributaria).La misma conclusión
resultaría aplicable cuando la ley tributaria fuera declarada incompatible con
una Directiva europea por el TJCE, como sucede en el reciente caso de la STCE
C-204/03. Quienes han defendido la técnica prospectiva de anulación seguida por
el TC español invocaron también determinada jurisprudencia del Tribunal Supremo
americano. Las sentencias del mismo citadas en este trabajo resultan, sin
embargo, contrarias a dicho planteamiento y plenamente respetuosas de los
efectos hacia el pasado de las declaraciones de inconstitucionalidad de leyes tributarias.
(…)
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
El
principio constitucional de legalidad en materia tributaria (art. 31 CE) impide
que puedan considerarse ingresos tributarios aquellos ya satisfechos en virtud
de un precepto legal declarado nulo y debería impedir que la Administración
tributaria invoque, para no revisar dichas situaciones, un título legal
distinto de la protección por sentencia con fuerza de cosa juzgada. No
correspondería al TC valorar o limitar las consecuencias de dicha declaración,
y menos en situaciones diferentes de las excepcionales que concurrían en el
caso resuelto por la STC 45/1989.
El único
título que constitucionalmente justifica el tributo es la ley. Los efectos
tributarios ya producidos de una ley nula no constituyen un tributo -«los
tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias
exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del
supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir» (art. 2.1 LGT)-,
no son exigibles al contribuyente y son plenamente revisables con arreglo a la
normativa tributaria.
GARCÍA DE
ENTERRÍA ha indicado que no existen supernulidades que impidan la adquisición o
consolidación de derechos por el transcurso del tiempo, tampoco en el ámbito tributario.
Aquí, sin embargo, debería tenerse en cuenta que el tributo exigido por ley
inconstitucional sólo puede considerarse un bien mueble del que su propietario
«ha sido privado ilegalmente» (art. 1955 CC) y que, en consecuencia, la
prescripción sólo sería posible, en el mejor de los casos, por la posesión de
seis años, a no ser que se invoque una «buena fe inconstitucional».
Adicionalmente, habría que tener en cuenta el régimen especial de prescripción
contenido en el artículo 1956 CC, si se entendiera que la no devolución del
tributo inconstitucional constituye una exacción ilegal tipificada por el
artículo 437 del Código Penal.
[El único
objeto de la sentencia de inconstitucionalidad es el precepto legal y su
validez o invalidez derivada de las limitaciones sustanciales a su contenido.
La inconstitucionalidad es exclusivamente una quaestio iuris y, como
tal, completamente ajena en su declaración y efectos a consideraciones
fácticas. Una vez declarada y publicada en el BOE, la invalidez de la norma y
sus efectos no pueden depender de cuestiones fácticas, ni condicionarse a la
prueba de las mismas, porque la norma inválida ya no existe.
La
limitación de los efectos de la STC 59/2017 contenida en la STS de 9 de julio
de 2018 introduce consideraciones fácticas que habían permanecido al margen de
la cuestión jurídica de los efectos de las declaraciones de
inconstitucionalidad de normas tributarias.
Así lo ha puesto de manifiesto el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su Sentencia de 6 de
Febrero de 2018 (recurso de casación autonómico nº 535/2016), que resolvió,
referida a la normativa foral y a la STC 72/2017 sobre la misma, idéntica
cuestión a la de la STS de 9 de julio de 2018:
“Pues bien, al resolver el presente recurso de
casación autonómico que hoy nos ocupa, esta Sala en línea con su doctrina
recaída en sus anteriores Sentencias, ha de puntualizar y aquilatar dicha
doctrina sobre el recto alcance del pronunciamiento del Tribunal Constitucional
en la Sentencia 72/2017 de 5 de junio , en los términos que siguen.
A la vista la Sentencia del Tribunal Constitucional
indicada, no cabe una interpretación de la misma conforme a la cual pueda y
deba analizarse en cada caso concreto por los órganos judiciales en vía de
recurso, si ha existido o no un incremento de valor.
Dicho de otro modo, del tenor de la STC 72/2017 de 5
de junio , ¿se puede colegir que el contribuyente pueda alegar y probar la
inexistencia de incremento de valor de los terrenos transmitidos?. La respuesta
hade ser negativa, y es que no cabe dicha conclusión a la vista de la lectura,
no solo del fallo, sino de su debida "integración" con el contenido
íntegro de la Sentencia.
La liquidación girada en aplicación de los preceptos
expulsados del ordenamiento jurídico ex origine y ex radice, no puede ser reexaminada
a la vista del resultado de prueba alguna (singularmente la pericial) para la
que se carece de parámetro legal, pues, implicaría continuar haciendo lo que
expresamente el TC ha rechazado en aquella Sentencia 26/2017. En el
presente momento ante la inexistencia de dicho régimen legal, no es posible no
solo determinar si existe o no hecho imponible, sino ni siquiera cuantificar la
base imponible. Es al legislador y solo a él, en su libertad de
configuración normativa, y a la luz de la Sentencia del Tribunal Constitucional
a quien le corresponde determinar los supuestos de eventual incremento o
decremento y su constitucional cuantificación, llevando a cabo las
modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que
permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de
inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (y en
general situaciones inexpresivas de capacidad económica).
Por lo tanto, la expulsión ex radice de los preceptos
que en orden a la determinación de la base imponible del IIVITNU someten a
tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, obliga a este
Tribunal a estimar el recurso de casación autonómico, al ser procedente la
nulidad de las liquidaciones impugnadas que han quedado huérfanas de amparo
legal.”]
SEGUNDA.-
Los
preceptos de la LGT aplicables en relación con la revisión de actos de
aplicación de tributos basados en preceptos de una ley declarada nula por el
Tribunal Constitucional u otro órgano jurisdiccional no contienen limitación
alguna del tipo de las invocadas por la STC 45/1989 y las que siguen la misma
(por ejemplo, SSTC 289/2000, 194/2000) en relación con «actuaciones
administrativas firmes».
En
especial, el artículo 217 de la LGT (como su predecesor el artículo 153 de la
Ley 60/1963) no contiene ninguna limitación temporal para instar la declaración
de nulidad de pleno derecho de actos de aplicación de tributos basados en
preceptos de una ley tributaria declarada nula.
El
precepto presupone la firmeza de los actos y no contiene ningún límite temporal
para su iniciación, a diferencia del previsto en el artículo 219.2 de la LGT.
Tampoco resulta aplicable el límite del artículo 106 de la Ley 30/1992, de
Régimen Jurídico, como consecuencia de la plena remisión que la Disposición
Adicional Quinta de la misma hace al régimen específicamente tributario.
En el
ámbito tributario, en todo caso, opinamos que la nulidad de pleno derecho no
debería poder cuestionarse como consecuencia de lo previsto en la letra f) del
artículo 217.1 LGT, dado que la Administración tributaria habría adquirido un
derecho (art. 17.1 LGT) careciendo por completo del único «requisito esencial
para su adquisición», que es su exigencia por una ley tributaria
constitucionalmente legítima. Es esta adquisición «imposible» (otro motivo de
nulidad de pleno derecho) y llevada a cabo prescindiendo de procedimiento legal
(no hay base legal para el tributo y falta por ello el primer presupuesto
procedimental para iniciar su exigencia) la determinante de la revisión legal.
En rigor, nos parece que en este supuesto se cumplen todos y cada uno de los
motivos de nulidad de pleno derecho de las letras a) a f) del artículo 217.1
LGT.
No existe
en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ningún artículo equivalente al
79.2 de la BVGG (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional alemán), que
establece la inatacabilidad de todas las decisiones firmes y la prohibición de
acciones basadas en el enriquecimiento ilícito (RUBIO LLORENTE).
[Parece incontestable
que los requisitos fácticos y la prueba de los mismos exigidos por la STS de 9
de julio de 2018 resultan por completo ajenos a la revisión de actos nulos de
pleno derecho contemplada en el artículo 217.1 de la LGT e incompatible con la
misma.
Debe
tenerse en cuenta que el recurso de casación resuelto se planteaba en relación
con típicas cuestiones jurídicas de actos de liquidación tributaria que
aplicaron los preceptos declarados inconstitucionales por la STC 59/2017.
La cuestión
a decidir en casación era, según el Auto de admisión:
«Determinar si,
para garantizar la seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución), la
igualdad en la aplicación de la ley (artículo 14 de la Constitución) y el
respeto de la reserva de ley en materia tributaria (artículos 31.3 y 133.1 y 2
de la Constitución), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2
a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el
Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del
Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, obliga en todo caso a la
anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución
de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones
por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza
urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una
situación inexpresiva de capacidad económica».
La STS
asume, por tanto, que su confirmación de la aplicación de los preceptos declarados
previamente inconstitucional es compatible con la seguridad jurídica, la
igualdad en la aplicación de la ley y el principio de legalidad tributaria.
Resulta
contradictorio considerar que los preceptos son inconstitucionales pero
satisfacen el principio de legalidad tributaria, así como que los actos de
aplicación de dichos preceptos no son nulos de pleno derecho con arreglo al artículo
217.1 de la LGT.
En relación con las SSTC que contenían
expresas limitaciones de efectos respecto de situaciones no revisables, el Tribunal
Supremo consideró aplicable el mecanismo de la restitución fundada en la
responsabilidad del Estado legislador. A la evaluación de este remedio es la
que proponía precisamente García de Enterría en su trabajo “La responsabilidad patrimonial del Estado
legislador en el Derecho Español, Thomson-Civitas, 2005, págs. 221-288) citado por el nuestro publicado por RAP.
La responsabilidad del Estado
legislador se ha visto limitada legalmente con posterioridad por el artículo
32.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público:
“Si la lesión es consecuencia de la
aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá
su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia,
sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa
que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad
posteriormente declarada.”]
TERCERA.-
La
jurisprudencia del Tribunal Supremo americano sobre leyes tributarias
inconstitucionales no sigue, al menos desde la sentencia dictada en el caso
Bacchus (1984), la técnica prospectiva mencionada por nuestra doctrina (GARCÍA
DE ENTERRÍA, RUBIO LLORENTE) en sus trabajos previos sobre esta cuestión. Todas
las sentencias del Tribunal Supremo dictadas a partir de dicho caso en materia
de leyes tributarias inconstitucionales declaran la obligación constitucional,
derivada del principio Due Process, de proporcionar una reparación adecuada por
la exigencia de tributos inconstitucionales. Dichas sentencias no excluyen, en
el ámbito de los principios constitucionales, la posibilidad de límites legales
expresos a dicha reparación, pero el alcance y constitucionalidad de los mismos
nunca han sido objeto de consideración por parte de dicho Tribunal.
Por la
naturaleza del control de constitucionalidad de las leyes asignado a nuestro
Tribunal Constitucional, no parece que en materia tributaria, desde un punto de
vista meramente constitucional, puedan sostenerse efectos distintos por
completo de los establecidos por el Tribunal Supremo americano en las
sentencias indicadas. Mucho menos, nos parece, la aplicación con carácter
general en el ámbito tributario de la técnica de anulación prospectiva, que, en
nuestra opinión, constituye una invasión de facultades legislativas
incompatible con la división inconstitucional de poderes.
[En el
presente caso (STC 59/2017 y STS) no se justifican las limitaciones de efectos sobre la base de la
anulación prospectiva supuestamente seguida por el Tribunal Supremo de Estados
Unidos, sino que la misma se hace depender de consideraciones fácticas que
presuponen una eficacia-y por tanto validez- inmune a la revisión de los actos
previos de aplicación de los preceptos inconstitucionales.
Hasta
donde conocemos este tipo de limitaciones no han resultado tampoco invocadas en
el derecho comparado y resultarían ajenas al Due Proccess.
La
Sentencia Bacchus se refirió inequívocamente a los efectos de restitución de la inconstitucionalidad
declarada en la forma siguiente:
“Relying on United States v. Jefferson Electric Mfg. Co., 291 U.S. 386 (1934),
a case involving interpretation of a federal tax refund statute, the State
asserts that only the parties bearing the economic incidence of the tax are
constitutionally entitled to a refund of an illegal tax. It further asserts
that the wholesalers, at least arguably, do not even bear the legal obligation
for the tax and that they have shown no competitive injury from the alleged
discrimination. The wholesalers assert, on the other hand, that they were
liable to pay the tax whether or not their customers paid their bills on time
and that if the tax was illegally discriminatory the Commerce Clause requires
that the taxes collected be refunded to them. Their position is also that the
discrimination has worked a competitive injury on their business that entitles
them to a refund.
These refund issues, which are essentially issues of remedy for the
imposition of a tax that unconstitutionally discriminated against interstate
commerce, were not addressed by the state courts. Also, the federal constitutional issues involved may well be intertwined
with, or their consideration obviated by, issues of state law. 14 Also, resolution of those issues, if required
at all, may necessitate more of a record than so far has been made in this
case. We are reluctant, therefore, to address them in the first instance.
Accordingly, we reverse the judgment of the Supreme Court of Hawaii and remand
for further proceedings not inconsistent with this opinion.”]
CUARTA.-
El mismo
régimen descrito para los efectos de leyes tributarias declaradas
inconstitucionales por el Tribunal Constitucional español debería, en nuestra
opinión, aplicarse en relación con los efectos de leyes tributarias declaradas
incompatibles con una Directiva por el Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas, y en concreto en relación con la sentencia dictada por dicho Tribunal
en el asunto C-204/03, contra el Reino de España. No resultan, por tanto,
ajustados a Derecho los límites indicados por la Resolución de la Dirección
General de Tributos 2/2005, de 14 de noviembre.
[La
incompatibilidad declarada de una ley tributaria con el Derecho de la Unión y
los principios de efectividad y equivalencia siguen excluyendo en nuestra
opinión la limitación de efectos también en este ámbito.
La Carta
de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la protección de los mismos
exigida por los Tratados impedirían otra conclusión.
Existe un
procedimiento iniciado por la Comisión sobre la compatibilidad con el Derecho
de la Unión del régimen de responsabilidad del estado legislador en relación
con disposiciones legales declaradas incompatibles con dicho Derecho y de sus
limitaciones (artículo 32.5 de la Ley 40/2015).
La
reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2018 (rec. nº 427/2017),
sobre una reclamación de responsabilidad derivada de las limitaciones al régimen
de consolidación fiscal para participaciones mantenidas a través de entidades
residentes en otros Estados miembros que no integran el grupo fiscal, se
refiere a esta cuestión y desestima el recurso porque la declaración del TJUE
se produjo respecto de normativas similares de otros Estados miembros pero no
respecto de la ley española y por el transcurso del plazo de prescripción a
computar desde la primera de ellas:
“No nos es dable, en nuestro sistema de impugnación de actos
administrativos --tributarios-- hacer una a modo de declaración de oficio de
vulneración del Derecho de la Unión, ni del derecho nacional, incluida la
Constitución, sino que para hacer esa declaración debe ser en el seno de una
procedimiento tramitado conforme a nuestra propia normativa, lo que no es el
caso de autos en que se adelanta la consecuencia -- exigencia de
responsabilidad-- al acto generador --declaración de confrontación con el
Derecho de la Unión--, por lo que la pretensión debe rechazarse, y ello sin
perjuicio de que, como ya se ha dicho, en la misma argumentación de la demanda,
la pretensión estaría prescrita porque su fundamentación es contradictoria al
partir de una sentencia, la de 2014, que no hace sino reiterar lo que ya para
Francia se había declarado por el Tribunal en el año 2008.”
El pronunciamiento del Tribunal
Supremo aconseja deducir alternativa o subsidiariamente todas las posibles
pretensiones de restitución frente a la Administración sin excluir ninguna para
evitar, precisamente, este resultado o uno similar. Pero en cualquier caso, por
el peculiar régimen de aplicación del Derecho de la Unión y por la primacía del
mismo, parece difícil sostener que la declaración de incompatibilidad respecto
de otra norma nacional equivalente no pueda considerarse a efectos del régimen
de responsabilidad, cuando el legislador nacional ha evitado su adaptación
expresa y posibilitado la falta de efectividad del Derecho de la Unión. La
tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión es
una obligación de los Estados miembros establecida por el Tratado de la Unión
Europea (artículo 19.1). Exigir que exista una cuestión prejudicial expresa planteada
por un órgano judicial nacional y resuelta por el TJUE podría considerarse
contrario a los principio de efectividad e equivalencia, porque dicha declaración
no es una condición para la obligación de aplicar el Derecho de la Unión
contrario -según la doctrina del TJUE sobre el acto claro- a la ley nacional.
El procedimiento iniciado por la
Comisión podría afectar también a estas cuestiones. ]
QUINTA.-
Declarado,
en su caso, por el TC en su sentencia el mantenimiento de actos firmes dictados
en aplicación de la ley inconstitucional, se plantea, además de la cuestión de
la compatibilidad de dicho efecto con el procedimiento general de declaración
de nulidad de pleno derecho de dichos actos, la de los recursos legalmente
disponibles contra las resoluciones contrarias a la revisión de los mismos.
En este
sentido tienen la mayor importancia las SSTC 111/2001 y 159/1997, que denegaron
el recurso de amparo interpuesto en relación con sentencias que aplicaron el
artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990, declarado inconstitucional por la STC
1731/1996.
Cualquiera
que haya sido el motivo de la declaración de inconstitucionalidad de una ley
tributaria, el amparo contra la aplicación de la misma no puede sostenerse que
sólo pueda infringir el mismo artículo que motivó la declaración de
inconstitucionalidad. Resulta paradójico y desalentador que el TC sostenga en
esta cuestión una concepción de los derechos constitucionales como
compartimentos estancos sin comunicación alguna.
El
mantenimiento de la aplicación de una ley tributaria declarada inconstitucional
infringe los artículos 14 y 24 CE. El TC debería abordar estas cuestiones con
objeto de que sus sentencias desplieguen todos los efectos que nuestra
Constitución exige. No hacerlo sólo puede contribuir a propagar anomalías
constitucionales. Tampoco puede excluirse la modificación legal del artículo 40
de la LOTC recomendada por GARCÍA DE ENTERRÍA, «de forma que resulte
perfectamente claro cuáles han de ser los efectos de las sentencias
declaratorias de la inconstitucionalidad de una ley». Arriba han sido indicados
los efectos que, en nuestra opinión, deben seguirse en el caso de leyes
tributarias declaradas inconstitucionales y/o incompatibles con una Directiva
comunitaria. En nuestra opinión, cualquier modificación del artículo 40 de la
LOTC debería respetar básicamente los mismos para resultar compatible con la
Constitución.
[La última de las SSTC que sigue la misma línea de las SSTC 111/2001 y 159/1997 es la STC 128/2017, que denegó el amparo en relación con una sentencia que aplicó precisamente los artículos 107.1 y 107.2.a) del TRLHL declarados inconstitucionales. De esta forma, los actos que aplican preceptos constitucionales resultan confirmados por el TC con posterioridad a la declaración de inconstitucionalidad.
La Sentencia de 24 de abril de 2015, la Sección Novena
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid desestimó el recurso de apelación núm. 283-2014. Dicha Sentencia, recurrida en el amparo resuelto por la STC 128/2017, consideró
que el precio consignado en la escritura pública de venta (3.000.000 de euros)
no constituía una prueba en contrario de la superior base imponible de gravamen
considerada (6.522.295 de euros), así como que el impuesto exigido no
incurría en confiscación prohibida pese a exigir una cuota superior a 1.000.000
de euros. En relación con la aducida falta de realización del hecho imponible del
impuesto al no haber incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana
transmitidos, la Sentencia recurrida en amparo se remite el razonamiento a la
Sentencia anterior de 14 de abril de 2015 (recurso de apelación núm. 448-2014),
que, a su vez, se remite a una previa Sentencia de fecha 16 de diciembre de
2014 (recurso de apelación núm. 295-2014). Tras afirmar la posibilidad de
prueba en contrario, concluyó que corresponde al sujeto pasivo acreditar que el
aumento de valor no se ha producido, lo que en este caso no se habría
constatado al no haberse practicado prueba pericial que acredite la
inexistencia de incremento de valor de los terrenos, no siendo suficiente
respecto a un tercero el valor declarado por la parte en una escritura pública
o el precio que figure en un procedimiento civil en el que no fue parte el
Ayuntamiento acreedor.
La demandante de
amparo promovió incidente de nulidad de actuaciones frente a la anterior
Sentencia, considerando que la misma había vulnerado el artículo 24 CE en tres
vertientes. En primer lugar, por haberse denegado la prueba pericial en las dos
instancias y luego haberse desestimado el recurso de apelación por falta de
prueba. En segundo término, por no haberse valorado las pruebas conforme a las
reglas de la sana crítica. Y, finalmente, por haber incurrido la Sentencia en
incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a la alegación relativa al
carácter confiscatorio del impuesto.
La STC 128/2017 deniega todos y cada
uno de los motivos de la demanda de amparo y, por tanto, confirma la aplicación
de los preceptos declarados inconstitucionales.
El resultado contrasta con las garantías
ofrecidas por el artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial,
en la versión del mismo debida a la Ley Orgánica 6/2007, que modificó la Ley
Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional, invocado en la instancia. La Sentencia
recurrida en amparo al haber aplicado los preceptos declarados posteriormente inconstitucionales
vulneraba –como cualquier otra en idéntica situación- los derechos susceptibles
de amparo constitucional. Esta cuestión, sin embargo, no es abordada por la STC
128/2017. Debe destacarse que este remedio procesal hay que entender que
establece una limitación al artículo 40.1 de la LOTC:
“Las sentencias declaratorias
de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no
permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa
juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos
inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o
contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que,
como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de
la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la
responsabilidad.”
En
otro caso, el artículo 241.1 de la LOPJ carecería de efectos. La única
restricción aplicable sería la derivada conjuntamente del mismo y del artículo
40.1 de la LOTC, en el sentido de que la inconstitucionalidad haya sido
declarada por infracción de otros preceptos constitucionales distintos de los
derechos susceptibles de amparo o protegidos por el Convenio Europeo para la
protección de los Derechos Humanos y la Carta de los Derechos Fundamentales de
la Unión Europea.
Esta última es una cuestión que ha sido abordada en otros trabajos.]
Guillermo G. Ruiz Zapatero
(El trabajo de RAP parcialmente
transcrito y reconsiderado fue dedicado a al profesor GARCÍA DE ENTERRÍA en
estos términos:
“Agradezco especialmente el
ofrecimiento para la publicación del presente trabajo. La independencia,
generosidad y ejemplar aceptación de la importancia vital de la controversia en
los problemas jurídicos que el mismo representa sólo son un reflejo parcial de
su verdadera talla. A él está, modestamente, dedicado.”
Esta “reconsideración” está también
dedicada a la memoria de quien fuera el primer juez español del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos:
"Fue el
primer juez español en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
con sede en Estrasburgo entre abril de 1978 y febrero de 1986. También presidió la Fédération International pour le Droit
Européen (FIDE); fundó y presidió la Asociación Española para el estudio del Derecho europeo, y se
integró en el Academic Council del European
Law Research Center de la Law
School de la Universidad de Harvard.
Eduardo
García de Enterría es autor de Fervor
de Borges (Ed. Trotta, 1999) y fue co-fundador de la Sociedad mundial de Amigos de Jorge Luis
Borges3
(fue su primer Vice-presidente) y de la Fundación
internacional Can Mossenya - Amigos de J L Borges;4
su bufete de abogados en Madrid5
se encargó de los trámites de creación y registro de ambas ONG altruistas."
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