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Sunday, October 28, 2018

SANDRA DAY O'CONNOR







La práctica de la democracia no se transmite con el acervo genético.Debe ser aprendida y enseñada de nuevo por cada generación de ciudadanos. 

(Justice Sandra Day O'Connor, primer mujer juez en el Tribunal Supremo de Estados Unidos)

Justice Sandra Day O’Connor has often quoted John Wesley, whose words aptly summarize her life.

“Do all the good you can,
by all the means you can,
in all the ways you can,
in all the places you can,
at all the times you can,
to all the people you can,
as long as ever you can

― John Wesley




Read former Supreme Court Justice Sandra Day O'Connor's letter on dementia diagnosis

Jessica Estepa USA TODAY

Published 2:01 PM EDT Oct 23, 2018 


Former Supreme Court Justice Sandra Day O'Connor announced Tuesday she is in the early stages of what is likely Alzheimer's disease and is retiring from public life.


O'Connor, 88, released a public letter about her diagnosis.

Read the full statement below.

Friends and fellow Americans,

I want to share some personal news with you.

Some time ago, doctors diagnosed me with the beginning stages of dementia, probably Alzheimer’s disease. As this condition has progressed, I am no longer able to participate in public life. Since many people have asked about my current status and activities, I want to be open about these changes, and while I am still able, share some personal thoughts.

Not long after I retired from the Supreme Court twelve years ago, I made a commitment to myself, my family, and my country that I would use whatever years I had left to advance civic learning and engagement.

I feel so strongly about the topic because I’ve seen first-hand how vital it is for all citizens to understand our Constitution and unique system of government, and participate actively in their communities. It is through this shared understanding of who we are that we can follow the approaches that have served us best over time – working collaboratively together in communities and in government to solve problems, putting country and the common good above party and self-interest, and holding our key governmental institutions accountable.

Eight years ago, I started iCivics for just this purpose – to teach the core principles of civics to middle and high school students with free online interactive games and curriculum that make learning relevant and remarkably effective. Today, iCivics (www.icivics.org) reaches half the youth in our country. We must reach all our youth, and we need to find ways to get people – young and old – more involved in their communities and in their government. As my three sons are tired of hearing me say, “It’s not enough to understand, you’ve got to do something.” There is no more important work than deepening young people’s engagement in our nation.

I can no longer help lead this cause, due to my physical condition. It is time for new leaders to make civic learning and civic engagement a reality for all. It is my great hope that our nation will commit to educating our youth about civics, and to helping young people understand their crucial role as informed, active citizens in our nation. To achieve this, I hope that private citizens, counties, states, and the federal government will work together to create and fund a nationwide civics education initiative. Many wonderful people already are working towards this goal, but they need real help and public commitment. I look forward to watching from the sidelines as others continue the hard work ahead.

I will continue living in Phoenix, Arizona, surrounded by dear friends and family. While the final chapter of my life with dementia may be trying, nothing has diminished my gratitude and deep appreciation for the countless blessings in my life. How fortunate I feel to be an American and to have been presented with the remarkable opportunities available to the citizens of our country. As a young cowgirl from the Arizona desert, I never could have imagined that one day I would become the first woman justice on the U.S. Supreme Court.
 
I hope that I have inspired young people about civic engagement and helped pave the pathway for women who may have faced obstacles pursuing their careers. My greatest thanks to our nation, to my family, to my former colleagues, and to all the wonderful people I have had the opportunity to engage with over the years.

God bless you all.

More: Former Supreme Court Justice Sandra Day O'Connor announces dementia diagnosis

Published 2:01 PM EDT Oct 23, 2018 

Según icivics solo el 26 por ciento de los norteamericanos pueden enumerar las tres ramas del gobierno 

Otras organizaciones vinculadas al trabajo de O'Connor


La cita de Wesley puede y debe leerse también enfatizando el valor adverbial de la conducta como realización, al margen de los resultados."Do good" antes de cualquier "bien" en sentido sustantivo es una realización adecuada de algo.Nuestro "trabajo bien hecho". Así lo ha resaltado Ronal Dworkin en relación con la dignidad de las personas y su importancia jurídica y política:

"Pero condenar la analogía (deberíamos vivir nuestras vidas como una obra de arte) por esta razón pierde su sentido, que reside en la relación entre el valor de  lo que es creado y el valor de los actos que hicieron posible su creación. Valoramos el gran arte no fundamentalmente porque tal arte como producto ayude a nuestras vidas, sino porque encarna una realización, la respuesta a un desafío artístico. Valoramos las vidas humanas bien vividas no por la narración que completan, lo que la mera ficción podría servir de la misma manera, sino porque ellas también encarnan una realización: una respuesta al desafío de tener una vida que liderar. El valor final de nuestras vidas es adverbial, no de adjetivación. El valor de la realización, no cualquier cosa que quede cuando se sustrae la realización. Es el valor de una danza o inmersión brillantes cuando las memorias se han desvanecido y la propagación de las ondas muere”

(Ronald Dworkin: “Justice for hedgehogs”, Dignity, página 197. Traducción Guillermo Ruiz )


When a man dies he kicks the dust.

(HDT, Walden)




Thursday, October 25, 2018

AUTO 24/2005 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 18-1-2005


El Auto 24/2005 del TC desestimó la cuestión de inconstitucionalidad 6019/2003 planteada por el TSJ de Cataluña con el siguiente razonamiento:

"3. La segunda observación que el órgano judicial formula respecto del art. 29 del Real Decreto Legislativo 1/1993 es la vulneración del principio de capacidad económica previsto en el art. 31.1 de la Constitución. Y lo hace porque entiende que si el sujeto pasivo de “actos jurídicos documentados” en los supuestos de préstamos hipotecarios es el prestatario, se está gravando a quien no manifiesta capacidad económica para poder ser considerado como sujeto pasivo del tributo. A juicio del órgano cuestionante el gravamen debería recaer sobre el acreedor hipotecario que es quien adquiere un derecho real de garantía que le permitirá ejecutar el inmueble en caso de impago del crédito. Es decir, habría que gravar a aquel que haya salido “ganando” con la operación, que en este caso no puede ser otro que el acreedor que tiene su crédito garantizado con hipoteca. Y una prueba de ello es, según el parecer del órgano judicial, el hecho de que el legislador haya declarado exenta la operación de cancelación de una hipoteca por no existir “capacidad tributaria por parte del contribuyente”. 

Sobre este particular es preciso comenzar diciendo que ciertamente la capacidad económica es el elemento determinante o justificativo del deber de contribuir previsto en el art. 31.1 CE, teniendo una vertiente positiva (quien tenga capacidad económica tiene la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos) y una negativa (quien no tenga capacidad económica no tiene aquella obligación de contribuir). Así, la capacidad económica se constituye en el elemento determinante de la proporción en la que cada uno contribuye al sostenimiento de los gastos públicos, erigiéndose, finalmente, en una doble obligación, tanto de los ciudadanos como de los poderes públicos, pues si los unos están sometidos a contribuir de acuerdo con su capacidad económica al sostenimiento de los gastos públicos, los otros están obligados, en principio, a exigir en condiciones de igualdad esa contribución a todos aquéllos cuya situación ponga de manifiesto una capacidad económica susceptible de ser sometida a tributación (SSTC 96/2002, de 25 de abril, FJ 7; y 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 3). En efecto, hemos señalado que el principio de capacidad económica, como el resto de los que se contienen en el art. 31.1 CE, constituye un “criterio inspirador del sistema tributario” (STC 19/1987, de 17 de febrero, FJ 3), un principio ordenador de dicho sistema (STC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 6). Así, el art. 31.1 CE conecta el deber de contribuir a los gastos públicos con el criterio de la capacidad económica (por ejemplo, en SSTC 27/1981, de 20 de julio, FJ 4; 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 9; 221/1992, de 11 de diciembre, FJ 4; 134/1996, de 22 de julio, FJ 6; y 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7), lo que significa “la incorporación de una exigencia lógica que obliga a buscar la riqueza allí donde la riqueza se encuentra” (SSTC 27/1981, de 20 de julio, FJ 4; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 9; 221/1992, de 11 de diciembre, FJ 4; 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 14 y 23; y 96/2002, de 25 de abril, FJ 7), bastando para entender cumplida esta exigencia con que dicha capacidad económica exista, como riqueza o renta real o potencial, en la generalidad de los supuestos para que el principio constitucional quede a salvo (por todas, SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13; 221/1992, de 11 de diciembre, FJ 4; 186/1993, de 7 de junio, FJ 4; 214/1994, de 14 de julio, FJ 5; 14/1998, de 22 de enero, FJ 11 B; y 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 14 y 23). Por este motivo, el tributo –cualquier tributo– “grava un presupuesto de hecho o “hecho imponible” (art. 28 LGT) revelador de capacidad económica (art. 31.1 CE) fijado en la Ley” (STC 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 4), de modo que la “prestación tributaria no puede hacerse depender de situaciones que no son expresivas de capacidad económica” (STC 194/2000, de 19 de julio, FJ 4). En definitiva, no cabe duda de que “el principio de capacidad económica establecido en el art. 31.1 CE impide que el legislador establezca tributos –sea cual fuere la posición que los mismos ocupen en el sistema tributario, de su naturaleza real o personal, e incluso de su fin fiscal o extrafiscal (por todas, SSTC 33/1987, de 26 de marzo, FJ 13; y 194/2000, de 19 de julio, FJ 8)– cuya materia u objeto imponible no constituya una manifestación de riqueza real o potencial, esto es, no le autoriza a gravar riquezas meramente virtuales o ficticias y, en consecuencia, inexpresivas de capacidad económica” (STC 194/2004, de 4 de noviembre, FJ 5). 

Tampoco podemos compartir que se vulnere el art. 31.1 CE por la norma cuestionada, por los motivos que pasamos a exponer. En primer lugar, debe precisarse que la capacidad de endeudarse es una manifestación de riqueza potencial y, por tanto, de capacidad económica susceptible de gravamen, pues sólo quien tiene capacidad de pago, esto es, quien tiene aptitud para generar riqueza con la que hacer frente a la amortización de un préstamo o de una deuda puede convertirse en titular del mismo. De la misma manera quien ofrece como garantía del préstamo un bien pone de manifiesto, no ya una riqueza potencial concretada en su aptitud para hacer frente al pago de la deuda, sino una riqueza real equivalente al valor del bien que ofrece como garantía del pago de la deuda. 

En segundo lugar, es necesario subrayar que no puede confundirse el gravamen del negocio jurídico (la contratación del préstamo o la constitución de una garantía real, o ambos a la par), que no constituye el objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad, con el gravamen de la escritura pública que protocoliza el negocio jurídico realizado, que es el único objeto de la cuestión, y que se efectúa por la modalidad de “actos jurídicos documentados” del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la cual, dado que uno de los requisitos exigidos por el art. 31 del Real Decreto Legislativo 1/1993 para aplicar el gravamen gradual del 0,5 por 100 es, aparte de que sea inscribible el acto y de que no esté sujeto a las modalidades de “transmisiones patrimoniales onerosas” o de “operaciones societarias” del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, o al impuesto sobre sucesiones y donaciones, que tenga contenido económico, no cabe duda que ello es un indicio, en la generalidad de los supuestos, de la existencia de una capacidad económica gravable. 

Finalmente, es una opción de política legislativa válida desde el punto de vista constitucional que el sujeto pasivo de la modalidad de “actos jurídicos documentados” lo sea el mismo que se erige como sujeto pasivo del negocio jurídico principal (en el impuesto sobre el valor añadido o en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados), tanto cuando se trata de préstamos con constitución de garantías (aunque la operación haya sido declarada exenta en ambos impuestos), como cuando se trata de constitución de garantías en aseguramiento de una deuda previamente contraída, pues en ambos supuestos se configura como obligado tributario de aquella modalidad impositiva a la persona que se beneficia del negocio jurídico principal: en el primer caso, el prestatario (el deudor real); en el segundo supuesto, el acreedor real (el prestamista) (sic)."

STS SOBRE HIPOTECAS: VOTO PARTICULAR DE DIMITRY BERBEROFF

Tuesday, October 23, 2018

LA LEY DE DALTON Y LA LEY A SECAS



Leído dos artículos sobre la reciente Sentencia del Tribunal Supremo sobre el sujeto pasivo del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que grava las hipotecas.

El primero de José Luis Ferreira:


Y el segundo de Rodrigo Tena:

José Luis Ferreira se remite a la conocida como Ley de Dalton en economía:
"El resultado general sobre la irrelevancia de quién es el sujeto nominal del impuesto es conocido en Economía como la ley de Dalton y los estudios empíricos sobre la incidencia de los impuestos lo tienen en cuenta (aquí un ejemplo). En general, se entiende que se aplica bien en mercados donde el análisis de equilibrio es un buen modelo explicativo (las referencias clásicas son esta y esta). Sin embargo, estudios más recientes muestran que la ley no se cumple (por lo menos, no en su versión original) en sectores donde prima la negociación, como en el mercado de trabajo cuando se introducen salarios de eficiencia (aquí). El resultado puede ser reproducido muy fácilmente en experimentos de laboratorio. Yo mismo, cuando enseño un curso de Introducción a la Economía, hago este experimento en clase y muestro cómo se cumple la teoría casi al 100%."
Y Rodrigo Tena a la confusión de la justicia distributiva y conmutativa, por la posible incidencia de la Sentencia en los contratos.
Ambas consideraciones me mueven a añadir las siguientes.
En cuanto a los posibles efectos de la Sentencia sobre las partes del contrato de préstamo:
No debería haber ninguno, ni la Sentencia los avalaría, en mi opinión. Por las mismas razones –aunque ahora legales- que invocan los artículos citados -el contrato es ley entre las partes (art. 1257 Código Civil-.
En particular, no habría acción contractual alguna de reclamación entre las partes del préstamo. No se trata de un impuesto legalmente repercutible (artículo 38.2 Ley General Tributaria).
De tener alguna acción, el prestatario la tendría contra la Hacienda Pública por haberle liquidado el impuesto a pesar de no ser sujeto pasivo según el TS (artículo 219 Ley General Tributaria).
Ello plantea adicionalmente la cuestión de si el Impuesto devuelto puede luego exigirse por la Administración al nuevo sujeto pasivo. Entiendo que no, porque sería tanto como un impuesto retroactivo, completamente ex post facto (principio de legalidad en el ámbito tributario y limitaciones constitucionales a la retroactividad absoluta, artículo 31 Constitución Española y artículo 3 Ley General Tributaria).
El artículo 1, Sección 10, cláusula 1 de la Constitución americana establece la prohibición de las leyes "ex post facto":
“No State shall enter into any Treaty, Alliance, or Confederation; grant Letters of Marque and Reprisal; coin Money; emit Bills of Credit; make any Thing but gold and silver Coin a Tender in Payment of Debts; pass any Bill of Attainder, ex post facto Law, or Law impairing the Obligation of Contracts”

Jefferson lo expresó meridianamente así, extendiendo sus efectos a los “casos civiles”:
The sentiment that ex post facto laws are against natural right is so strong in the United States,  that few, if any, of the State constitutions have failed to proscribe them. The federal constitution indeed interdicts them in criminal cases only; but they are equally unjust in civil as in criminal cases, and the omission of a caution which would have been right, does not justify the doing what is wrong. Nor ought it to be presumed that the legislature meant to use a phrase in an unjustifiable sense, if by rules of construction it can be ever strained to what is just.”Thomas Jefferson, Letter to Isaac McPherson, August 13, 1813
Por tanto, en el supuesto de devolución del Impuesto a los prestamistas, habría un desplazamiento patrimonial de los restantes contribuyentes-que tendrían que hacer frente a las devoluciones futuras- a los prestatarios beneficiados.
Y en el fondo un rotundo fracaso por defectos técnicos en la Ley, que principalmente corresponde vigilar a su autor (el Parlamento)
El sujeto pasivo de un tributo o se fija inequívocamente por la Ley (artículo 8.c) de la Ley General Tributaria) o la Ley no responde a la seguridad jurídica y a los demás principios que le son exigibles.
No es función de ningún Tribunal decidir la duda de si la Ley dice que el sujeto es uno u otro. Esto por razones de seguridad y justicia solo lo puede y debe hacer la Ley. Corrigiendo la previa si es necesario y estableciendo que la nueva fijación se aplicará hacia el futuro.
¿Nuestro órgano legislativo no puede decir algo tan sencillo como lo anterior?
¿No es esta una de sus principales funciones en defensa de todos los ciudadanos y de la esfera pública?
¿Por qué no lo hace? ¿Por qué no corrige algo que proviene de permitir inseguridad interpretativa donde no debe haberla?
El Tribunal Supremo-por su propio bien y el de los justiciables- parece que debería quedar al margen de ello.
La Sentencia Marbury v. Madison dice que “It is emphatically the province and duty of the judicial department to say what the law is” (Marbury v. Madison, 5 U.S. 137 (1803). Pero esa obligación no es una facultad para que un Tribunal- supremo o no- pueda suplir lo que solo la Ley puede y debe decir.
No solo existe la confusión entre los tipos de justicia a que se refiere el segundo comentario, sino fundamentalmente la confusión de que una redistribución de costes tributarios ya incurridos con cargo a la Hacienda Pública pueda ser socialmente un beneficio neto sin contrapartida, cuando solo puede tener un efecto redistributivo -entre los contribuyentes en el futuro- no querido –tampoco- por la Ley a aplicar: el impuesto sobre las hipotecas lo acabarían pagando quienes no han suscrito hipotecas en un concepto distinto.Eso sí debería considerarse una injusticia derivada de defectos en la aprobación y aplicación de la Ley.