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Tuesday, October 30, 2018
Sunday, October 28, 2018
SANDRA DAY O'CONNOR
La práctica de la democracia no se transmite con el acervo genético.Debe ser aprendida y enseñada de nuevo por cada generación de ciudadanos.
(Justice Sandra Day O'Connor, primer mujer juez en el Tribunal Supremo de Estados Unidos)
Justice Sandra Day O’Connor has often quoted John Wesley, whose words aptly summarize her life.
“Do all
the good you can,
by all the means you can,
in all the ways you can,
in all the places you can,
at all the times you can,
to all the people you can,
as long as ever you can
― John Wesley
Read former Supreme Court Justice Sandra Day O'Connor's letter on dementia diagnosis
Jessica Estepa USA TODAY
Published
2:01 PM EDT Oct 23, 2018
Former Supreme Court
Justice Sandra Day O'Connor announced Tuesday she is in the early stages
of what is likely Alzheimer's disease and is retiring from public life.
O'Connor, 88, released a
public letter about her diagnosis.
Read the full statement below.
Friends and fellow
Americans,
I want to share some personal news with you.
Some time ago, doctors
diagnosed me with the beginning stages of dementia, probably Alzheimer’s
disease. As this condition has progressed, I am no longer able to participate
in public life. Since many people have asked about my current status and
activities, I want to be open about these changes, and while I am still able,
share some personal thoughts.
Not long after I
retired from the Supreme Court twelve years ago, I made a commitment to myself,
my family, and my country that I would use whatever years I had left to advance
civic learning and engagement.
I feel so strongly
about the topic because I’ve seen first-hand how vital it is for all citizens
to understand our Constitution and unique system of government, and participate
actively in their communities. It is through this shared understanding of who
we are that we can follow the approaches that have served us best over time –
working collaboratively together in communities and in government to solve
problems, putting country and the common good above party and self-interest,
and holding our key governmental institutions accountable.
Eight years ago, I
started iCivics for just this purpose – to teach the core principles of civics
to middle and high school students with free online interactive games and
curriculum that make learning relevant and remarkably effective. Today, iCivics
(www.icivics.org) reaches half the youth in our country. We must reach all our
youth, and we need to find ways to get people – young and old – more involved
in their communities and in their government. As my three sons are tired of
hearing me say, “It’s not enough to understand, you’ve got to do something.”
There is no more important work than deepening young people’s engagement in our
nation.
I can no longer help
lead this cause, due to my physical condition. It is time for new leaders to
make civic learning and civic engagement a reality for all. It is my great hope
that our nation will commit to educating our youth about civics, and to helping
young people understand their crucial role as informed, active citizens in our
nation. To achieve this, I hope that private citizens, counties, states, and
the federal government will work together to create and fund a nationwide
civics education initiative. Many wonderful people already are working towards
this goal, but they need real help and public commitment. I look forward to
watching from the sidelines as others continue the hard work ahead.
I will continue living
in Phoenix, Arizona, surrounded by dear friends and
family. While the final chapter of my life with dementia may be trying, nothing
has diminished my gratitude and deep appreciation for the
countless blessings in my life. How fortunate I feel to be an American and to
have been presented with the remarkable opportunities available to the citizens
of our country. As a young cowgirl from the Arizona
desert, I never could have imagined that one day I would become the first woman
justice on the U.S.
Supreme Court.
I hope that I have
inspired young people about civic engagement and helped pave the pathway for women
who may have faced obstacles pursuing their careers. My greatest thanks to our
nation, to my family, to my former colleagues, and to all the wonderful people
I have had the opportunity to engage with over the years.
God bless you all.
Published 2:01 PM EDT Oct 23, 2018
Según icivics solo el 26 por ciento de los norteamericanos pueden enumerar las tres ramas del gobierno
Otras organizaciones vinculadas al trabajo de O'Connor
La cita de Wesley puede y debe leerse también enfatizando el valor adverbial de la conducta como realización, al margen de los resultados."Do good" antes de cualquier "bien" en sentido sustantivo es una realización adecuada de algo.Nuestro "trabajo bien hecho". Así lo ha resaltado Ronal Dworkin en relación con la dignidad de las personas y su importancia jurídica y política:
"Pero
condenar la analogía (deberíamos vivir nuestras vidas como una obra de arte)
por esta razón pierde su sentido, que reside en la relación entre el valor
de lo que es creado y el valor de los actos que hicieron posible su
creación. Valoramos el gran arte no fundamentalmente porque tal arte como
producto ayude a nuestras vidas, sino porque encarna una realización, la
respuesta a un desafío artístico. Valoramos las vidas humanas bien vividas no
por la narración que completan, lo que la mera ficción podría servir de la
misma manera, sino porque ellas también encarnan una realización: una respuesta
al desafío de tener una vida que liderar. El valor final de nuestras vidas es
adverbial, no de adjetivación. El valor de la realización, no cualquier cosa
que quede cuando se sustrae la realización. Es el valor de una danza o
inmersión brillantes cuando las memorias se han desvanecido y la propagación de
las ondas muere”
(Ronald Dworkin: “Justice for hedgehogs”, Dignity, página 197. Traducción Guillermo Ruiz )
When a man dies he kicks the dust.
(HDT, Walden)
Friday, October 26, 2018
Thursday, October 25, 2018
AUTO 24/2005 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 18-1-2005
El Auto 24/2005 del TC desestimó la cuestión de inconstitucionalidad 6019/2003 planteada por el TSJ de Cataluña con el siguiente razonamiento:
"3. La segunda observación que el órgano judicial formula respecto del art. 29 del Real Decreto Legislativo 1/1993 es la vulneración del principio de capacidad económica previsto en el art. 31.1 de la Constitución. Y lo hace porque entiende que si el sujeto pasivo de “actos jurídicos documentados” en los supuestos de préstamos hipotecarios es el prestatario, se está gravando a quien no manifiesta capacidad económica para poder ser considerado como sujeto pasivo del tributo. A juicio del órgano cuestionante el gravamen debería recaer sobre el acreedor hipotecario que es quien adquiere un derecho real de garantía que le permitirá ejecutar el inmueble en caso de impago del crédito. Es decir, habría que gravar a aquel que haya salido “ganando” con la operación, que en este caso no puede ser otro que el acreedor que tiene su crédito garantizado con hipoteca. Y una prueba de ello es, según el parecer del órgano judicial, el hecho de que el legislador haya declarado exenta la operación de cancelación de una hipoteca por no existir “capacidad tributaria por parte del contribuyente”.
Sobre este particular es preciso comenzar diciendo que ciertamente la capacidad económica es el elemento determinante o justificativo del deber de contribuir previsto en el art. 31.1 CE, teniendo una vertiente positiva (quien tenga capacidad económica tiene la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos) y una negativa (quien no tenga capacidad económica no tiene aquella obligación de contribuir). Así, la capacidad económica se constituye en el elemento determinante de la proporción en la que cada uno contribuye al sostenimiento de los gastos públicos, erigiéndose, finalmente, en una doble obligación, tanto de los ciudadanos como de los poderes públicos, pues si los unos están sometidos a contribuir de acuerdo con su capacidad económica al sostenimiento de los gastos públicos, los otros están obligados, en principio, a exigir en condiciones de igualdad esa contribución a todos aquéllos cuya situación ponga de manifiesto una capacidad económica susceptible de ser sometida a tributación (SSTC 96/2002, de 25 de abril, FJ 7; y 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 3). En efecto, hemos señalado que el principio de capacidad económica, como el resto de los que se contienen en el art. 31.1 CE, constituye un “criterio inspirador del sistema tributario” (STC 19/1987, de 17 de febrero, FJ 3), un principio ordenador de dicho sistema (STC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 6). Así, el art. 31.1 CE conecta el deber de contribuir a los gastos públicos con el criterio de la capacidad económica (por ejemplo, en SSTC 27/1981, de 20 de julio, FJ 4; 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 9; 221/1992, de 11 de diciembre, FJ 4; 134/1996, de 22 de julio, FJ 6; y 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7), lo que significa “la incorporación de una exigencia lógica que obliga a buscar la riqueza allí donde la riqueza se encuentra” (SSTC 27/1981, de 20 de julio, FJ 4; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 9; 221/1992, de 11 de diciembre, FJ 4; 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 14 y 23; y 96/2002, de 25 de abril, FJ 7), bastando para entender cumplida esta exigencia con que dicha capacidad económica exista, como riqueza o renta real o potencial, en la generalidad de los supuestos para que el principio constitucional quede a salvo (por todas, SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13; 221/1992, de 11 de diciembre, FJ 4; 186/1993, de 7 de junio, FJ 4; 214/1994, de 14 de julio, FJ 5; 14/1998, de 22 de enero, FJ 11 B; y 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 14 y 23). Por este motivo, el tributo –cualquier tributo– “grava un presupuesto de hecho o “hecho imponible” (art. 28 LGT) revelador de capacidad económica (art. 31.1 CE) fijado en la Ley” (STC 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 4), de modo que la “prestación tributaria no puede hacerse depender de situaciones que no son expresivas de capacidad económica” (STC 194/2000, de 19 de julio, FJ 4). En definitiva, no cabe duda de que “el principio de capacidad económica establecido en el art. 31.1 CE impide que el legislador establezca tributos –sea cual fuere la posición que los mismos ocupen en el sistema tributario, de su naturaleza real o personal, e incluso de su fin fiscal o extrafiscal (por todas, SSTC 33/1987, de 26 de marzo, FJ 13; y 194/2000, de 19 de julio, FJ 8)– cuya materia u objeto imponible no constituya una manifestación de riqueza real o potencial, esto es, no le autoriza a gravar riquezas meramente virtuales o ficticias y, en consecuencia, inexpresivas de capacidad económica” (STC 194/2004, de 4 de noviembre, FJ 5).
Tampoco podemos compartir que se vulnere el art. 31.1 CE por la norma cuestionada, por los motivos que pasamos a exponer. En primer lugar, debe precisarse que la capacidad de endeudarse es una manifestación de riqueza potencial y, por tanto, de capacidad económica susceptible de gravamen, pues sólo quien tiene capacidad de pago, esto es, quien tiene aptitud para generar riqueza con la que hacer frente a la amortización de un préstamo o de una deuda puede convertirse en titular del mismo. De la misma manera quien ofrece como garantía del préstamo un bien pone de manifiesto, no ya una riqueza potencial concretada en su aptitud para hacer frente al pago de la deuda, sino una riqueza real equivalente al valor del bien que ofrece como garantía del pago de la deuda.
En segundo lugar, es necesario subrayar que no puede confundirse el gravamen del negocio jurídico (la contratación del préstamo o la constitución de una garantía real, o ambos a la par), que no constituye el objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad, con el gravamen de la escritura pública que protocoliza el negocio jurídico realizado, que es el único objeto de la cuestión, y que se efectúa por la modalidad de “actos jurídicos documentados” del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la cual, dado que uno de los requisitos exigidos por el art. 31 del Real Decreto Legislativo 1/1993 para aplicar el gravamen gradual del 0,5 por 100 es, aparte de que sea inscribible el acto y de que no esté sujeto a las modalidades de “transmisiones patrimoniales onerosas” o de “operaciones societarias” del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, o al impuesto sobre sucesiones y donaciones, que tenga contenido económico, no cabe duda que ello es un indicio, en la generalidad de los supuestos, de la existencia de una capacidad económica gravable.
Finalmente, es una opción de política legislativa válida desde el punto de vista constitucional que el sujeto pasivo de la modalidad de “actos jurídicos documentados” lo sea el mismo que se erige como sujeto pasivo del negocio jurídico principal (en el impuesto sobre el valor añadido o en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados), tanto cuando se trata de préstamos con constitución de garantías (aunque la operación haya sido declarada exenta en ambos impuestos), como cuando se trata de constitución de garantías en aseguramiento de una deuda previamente contraída, pues en ambos supuestos se configura como obligado tributario de aquella modalidad impositiva a la persona que se beneficia del negocio jurídico principal: en el primer caso, el prestatario (el deudor real); en el segundo supuesto, el acreedor real (el prestamista) (sic)."
Tuesday, October 23, 2018
LA LEY DE DALTON Y LA LEY A SECAS
Leído dos artículos sobre la reciente Sentencia del Tribunal Supremo sobre el sujeto pasivo del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que grava las hipotecas.
Y el segundo de Rodrigo Tena:
José Luis Ferreira se remite a la conocida como Ley de Dalton en economía:
"El resultado general sobre la irrelevancia
de quién es el sujeto nominal del impuesto es conocido en Economía como la ley
de Dalton y los estudios empíricos sobre la incidencia de los impuestos lo
tienen en cuenta (aquí un ejemplo). En
general, se entiende que se aplica bien en mercados donde el análisis de
equilibrio es un buen modelo explicativo (las referencias clásicas son esta y esta). Sin embargo,
estudios más recientes muestran que la ley no se cumple (por lo menos, no en su
versión original) en sectores donde prima la negociación, como en el mercado de
trabajo cuando se introducen salarios de eficiencia (aquí). El resultado
puede ser reproducido muy fácilmente en experimentos de laboratorio. Yo mismo,
cuando enseño un curso de Introducción a la Economía, hago este experimento en
clase y muestro cómo se cumple la teoría casi al 100%."
Y Rodrigo Tena a la confusión de la justicia distributiva y conmutativa, por la posible incidencia de la Sentencia en los contratos.
Ambas consideraciones me mueven a añadir las siguientes.
En cuanto a los posibles efectos de la Sentencia
sobre las partes del contrato de préstamo:
No debería haber ninguno, ni la
Sentencia los avalaría, en mi opinión. Por las mismas razones –aunque ahora
legales- que invocan los artículos citados -el contrato es ley entre las partes (art. 1257
Código Civil-.
En particular, no habría acción
contractual alguna de reclamación entre las partes del préstamo. No se trata de
un impuesto legalmente repercutible (artículo 38.2 Ley General Tributaria).
De tener alguna acción, el
prestatario la tendría contra la Hacienda Pública por haberle liquidado el
impuesto a pesar de no ser sujeto pasivo según el TS (artículo 219 Ley General
Tributaria).
Ello plantea adicionalmente la
cuestión de si el Impuesto devuelto puede luego exigirse por la Administración
al nuevo sujeto pasivo. Entiendo que no, porque sería tanto como un impuesto
retroactivo, completamente ex post facto
(principio de legalidad en el ámbito tributario y limitaciones constitucionales
a la retroactividad absoluta, artículo 31 Constitución Española y artículo 3 Ley
General Tributaria).
El artículo 1, Sección 10, cláusula
1 de la Constitución americana establece la prohibición de las leyes "ex post
facto":
“No State shall enter into any Treaty, Alliance, or
Confederation; grant Letters of Marque and Reprisal; coin Money; emit Bills of
Credit; make any Thing but gold and silver Coin a Tender in Payment of Debts;
pass any Bill of Attainder, ex post
facto Law, or Law impairing the Obligation of Contracts”
Jefferson lo expresó meridianamente así,
extendiendo sus efectos a los “casos civiles”:
“The sentiment that ex post
facto laws are against natural right is so strong in the United States, that few, if any, of the State constitutions
have failed to proscribe them. The federal constitution indeed interdicts them
in criminal cases only; but they are equally unjust in civil as in criminal
cases, and the omission of a caution which would have been right, does not
justify the doing what is wrong. Nor ought it to be presumed that the
legislature meant to use a phrase in an unjustifiable sense, if by rules of
construction it can be ever strained to what is just.”—Thomas Jefferson,
Letter to Isaac McPherson, August 13, 1813
Por tanto,
en el supuesto de devolución del Impuesto a los prestamistas, habría un
desplazamiento patrimonial de los restantes contribuyentes-que tendrían que
hacer frente a las devoluciones futuras- a los prestatarios beneficiados.
Y en el
fondo un rotundo fracaso por defectos técnicos en la Ley, que principalmente corresponde
vigilar a su autor (el Parlamento)
El sujeto
pasivo de un tributo o se fija inequívocamente por la Ley (artículo 8.c) de la
Ley General Tributaria) o la Ley no responde a la seguridad jurídica y a los
demás principios que le son exigibles.
No es
función de ningún Tribunal decidir la duda de si la Ley dice que el sujeto es
uno u otro. Esto por razones de seguridad y justicia solo lo puede y debe hacer
la Ley. Corrigiendo la previa si es necesario y estableciendo que la nueva
fijación se aplicará hacia el futuro.
¿Nuestro
órgano legislativo no puede decir algo tan sencillo como lo anterior?
¿No es esta
una de sus principales funciones en defensa de todos los ciudadanos y de la esfera pública?
¿Por qué no
lo hace? ¿Por qué no corrige algo que proviene de permitir inseguridad
interpretativa donde no debe haberla?
El Tribunal
Supremo-por su propio bien y el de los justiciables- parece que debería quedar al margen de ello.
La Sentencia Marbury v. Madison dice que “It is emphatically the province and
duty of the judicial department to say what the law is” (Marbury v.
Madison, 5 U.S. 137 (1803). Pero esa obligación no es una facultad para que un Tribunal- supremo o no- pueda suplir lo que
solo la Ley puede y debe decir.
No solo
existe la confusión entre los tipos de justicia a que se refiere el segundo
comentario, sino fundamentalmente la confusión de que una redistribución de
costes tributarios ya incurridos con cargo a la Hacienda Pública pueda ser
socialmente un beneficio neto sin contrapartida, cuando solo puede tener un
efecto redistributivo -entre los contribuyentes en el futuro- no querido –tampoco- por la Ley
a aplicar: el impuesto sobre las hipotecas lo acabarían pagando quienes no han
suscrito hipotecas en un concepto distinto.Eso sí debería considerarse una injusticia derivada de defectos en la aprobación y aplicación de la Ley.
Sunday, October 21, 2018
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