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Thursday, February 28, 2019

EXTRADICIÓN A PAISES QUE NO HAN RATIFICADO EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS


En las dos entradas previas nos hemos referido al Auto del TC 4/2019 inadmitiendo el recurso de amparo de un ciudadano originario de Taiwan ( Dª Yu Yen Yun) contra la extradición a la República Popular China por un delito de estafa sancionado con una pena de 10 años hasta cadena perpetua.
Hemos mencionado que una pena con un margen tan amplio difícilmente parece compatible con el principio de legalidad en cuanto a la previsibilidad de las penas que pueden ser impuestas.Esta cuestión no ha sido abordada por el Auto 4/2019.

Dicho requisito de previsibilidad fue resaltado por la STEDH (Gran Sala) de 21 de octubre de 2013 en el caso Del Río Prada c. España  (Demanda nº 42750/09).

Al final de la presente entrada reproducimos los parágrafos más relevantes de dicha STEDH en lo que se refiere a la previsibilidad de las penas.

Con ser esto importante, hay dos cuestiones adicionales que en el caso considerado nos parece que no habiendo sido abordadas por el Auto 4/2019, ni por los votos particulares al mismo, deberían haber sido decisivas para admitir el recurso de amparo y pronunciar un fallo sobre el fondo:

1) La República Popular China, país requirente de la extradición acordada no ha ratificado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966

Así consta en la wed de Naciones Unidas con la información de los convenios ratificados por la República Popular China en materia de derechos humanos

Como consecuencia de lo anterior, no podía ni debía considerarse que los extraditados a dicho país gozan de la protección de los derechos civiles a los que se refería el recurso de amparo inadmitido (artículos 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

No se comprende como el voto mayoritario considera que la demandante de amparo no había probado el riesgo para sus derechos, cuando el principal instrumento internacional de protección de los mismos no ha sido siquiera ratificado por el Estado requirente.

2) El artículo 4 c) del Tratado de Extradición entre China y España considera como motivo de denegación discrecional de una extradición el siguiente:

"la Parte requerida, pese a tener en cuenta la gravedad del delito y los intereses de la parte requirente, considere que la extradición sería incompatible con consideraciones humanitarias, a la vista de la edad de la persona, su salud o cualquier otra circusntancia"

La imprevisibilidad de la pena y la inexistencia de las garantías del Pacto Internacional es una consideración humanitaria de primera magnitud, pues afecta nuclearmente a los derechos humanos y sus garantías.

Como consecuencia de lo anterior y de la ratificación internacional por España del Pacto Internacional y del Convenio Europeo, los nacionales de los estados requirentes de extradición tendrían en España una derecho fundamental susceptible de amparo, derivado de los pactos internacionales suscritos por España, de la Constitución Española y del Tratado de Extradición. El motivo discrecional debe ser considerado obligatorio por el Estado requerido cuando puede dar lugar a una infracción de un derecho fundamental.

Al resultado producido, se añade la pérdida de una oportunidad destacada para abordar un asunto de gran importancia.

España no evita, por otra parte, nos parece, su posible responsabilidad con base en los tratados internacionales por ella suscritos.

Previsibilidad de las penas en la STEDH Del Río Prada c. España:

"64. De forma subsidiaria, sería obligado constatar que en el momento de la comisión de los hechos imputados, el ordenamiento jurídico español no estaba formulado con la precisión suficiente como para razonablemente permitir a la demandante discernir el alcance de la pena impuesta y las modalidades de cumplimiento de la misma (Kafkaris, ya citado, § 150). En efecto, el Código Penal de 1973 era ambiguo al no precisar si la duración máxima de treinta años de prisión constituía una nueva pena autónoma, si las penas dictadas subsistían tras su acumulación y sobre qué pena debían computarse las redenciones de pena concedidas.
(…)
65.(…). Subsidiariamente, desde el punto de vista de la calidad de la ley, el presente asunto se aproxima al asunto Kafkaris, ya que haría aparecer una incertidumbre en cuanto al alcance y tenor de la pena, incertidumbre debida en parte a la forma en que las reglas referentes a las redenciones de pena han sido interpretadas y aplicadas. En cualquier caso, resultaría de la sentencia Kafkaris que la exigencia de calidad de la ley se aplica tanto al alcance de la pena como a las modalidades de cumplimiento, en particular cuando la sustancia y el cumplimiento se encuentran estrechamente ligados.
(…)
73. (…)El Tribunal nunca había sostenido que el requisito de previsibilidad se extiende a la duración exacta de la pena que ha de cumplirse teniendo en cuenta los beneficios penitenciarios, remisiones, indultos u otros factores que afecten a la ejecución de la pena. Estos factores eran imposibles de prever y calcular ex ante.
(…)
D. Valoración del Tribunal
1. Principios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal
(a) Nullum crimen , nulla poena sine lege
77. La garantía consagrada en el artículo 7, que es un elemento esencial del Estado de Derecho, ocupa un lugar preeminente en el sistema de protección del Convenio, como lo confirma el hecho de que no se permite ninguna excepción respecto de la misma en virtud del artículo 15, ni siquiera en tiempo de guerra o ante cualquier otra emergencia pública que amenace la vida de la nación. Debe interpretarse y aplicarse, como se desprende de su objeto y fin, de tal forma que proporcione garantías efectivas contra la arbitrariedad en el enjuiciamiento, condena y pena (véase SW v. Reino Unido y R. C. v. Reino Unido, 22 de noviembre 1995 , apartado 34 , serie A núm . 335 -B, y apartado 32 , serie A núm . 335 -C, respectivamente, y Kafkaris, antes citado, apartado 137).
(…)
79. De ello se desprende que los delitos y las penas correspondientes deben estar claramente definidas por la ley. Este requisito se cumple cuando el justiciable puede saber, a partir de la redacción de la disposición pertinente, y si es necesario con la ayuda de la interpretación de los tribunales y tras haber solicitado asesoramiento letrado adecuado, qué acciones y omisiones le acarrean responsabilidad penal y a qué pena se enfrenta por ese motivo (véase Cantoni v. Francia, 15 de noviembre de 1996, apartado 29, Repertorio de sentencias y resoluciones 1996 -V, y Kafkaris, antes citado, apartado 140).
(…)
(b) El concepto de “pena” y su alcance
(…)
84. En el caso Kafkaris, en el que la modificación de la legislación penitenciaria había privado a los reclusos que cumplían penas de reclusión indefinida – incluido el recurrente – del derecho a la remisión de su condena, el Tribunal estimó que dicha modificación se refería a la ejecución de la condena y no a la pena impuesta al recurrente, que seguía siendo la de reclusión indefinida. El tribunal señaló que, aunque la modificación de la legislación penitenciaria y de las condiciones de excarcelación podría haber endurecido la reclusión del recurrente, no podía interpretarse que ello supusiera una “pena” más rigurosa que la impuesta por el tribunal sentenciador. A este respecto, se reiteraba que las cuestiones referentes a la política de excarcelación, su forma de aplicación y su justificación eran competencia de los Estados Parte del Convenio, que eran libres de determinar su propia política criminal (véase Achour, antes citada, apartado 44, y Kafkaris, antes citada, apartado 151).
85. No obstante, el Tribunal también ha reconocido que, en la práctica, la distinción entre las medidas que constituyen “penas” y las referidas a la “ejecución” o “aplicación” de las mismas puede no ser siempre nítida (véase Kafkaris, antes citada, apartado 142; Gurguchiani, antes citada, apartado 31; y M. v. Alemania, antes citada, apartado 121). En el asunto Kafkaris, el Tribunal aceptó que la forma en la que se había interpretado y aplicado el Reglamento Penitenciario en relación con las pena de reclusión indefinida que cumplía el recurrente trascendían la mera ejecución de la condena. Si bien el tribunal sentenciador había condenado el recurrente a reclusión indefinida, el Reglamento Penitenciario señalaba que ello debía entenderse como 20 años de prisión, a los que las autoridades penitenciarias podían aplicar las correspondientes remisiones. El Tribunal consideró que “la distinción entre el alcance de la reclusión indefinida y su forma de ejecución no es evidente de forma inmediata” (apartado 148).
(…)
(c) Previsibilidad de la ley penal
91. La noción de “Derecho” (“law”) utilizada en el artículo 7 corresponde a la de “Derecho” que figura en otros artículos del Convenio; incluye el derecho de originen, tanto legislativo como jurisprudencial, e implica condiciones cualitativas, como las de accesibilidad y previsibilidad (Kokkinakis, antes citado, §§ 40-41, Cantoni, antes citado, § 29, Coëme y otros, antes citado, § 145, y E.K. contra Turquía, nº 28496/95, § 51, 7 de febrero de 2002). Estas condiciones cualitativas deben cumplirse tanto para la definición de un delito como para la pena que este implica



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