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Friday, July 4, 2025

STS 12-06-2025: DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA (IVA (I))

Id Cendoj: 28079120012025100523
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 12/06/2025
Nº de Recurso: 7438/2022

Nº de Resolución: 543/2025
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: SUSANA POLO GARCIA
Tipo de Resolución: Sentencia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, incoó el Procedimiento Abreviado nº 7087/2015, por delito contra la Hacienda Pública, contra Hugo y otro, y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, para su enjuiciamiento en el Procedimiento Abreviado nº 269/2020, quien dictó Sentencia nº 418/2022, de fecha 26 de julio de 2022, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero. Se declara probado que el 9 de octubre de 2012 la mercantil Barrio Arroyo Coche S. L., de la que era administrador y socio único el acusado, don Hugo , vendió a la empresa Anida Operaciones Singulares S. L, mediante escritura pública núm. 2477, otorgada ante el Notario de Madrid don Antonio Pérez -Coca Crespo, noventa y nueve parcelas de su propiedad, sitas en el barrio Arroyo Coche de Almogía (Málaga). La entidad compradora pagó el precio de 3.953.958,29 euros y la vendedora repercutió y cobró de la compradora el IVA correspondiente, por importe de 830.331,24 euros.


El acusado ni declaró ni ingresó en la Hacienda Pública la tributación correspondiente al referido impuesto, a pesar de que la entidad compradora, tal y como se hizo constar en la escritura de compraventa, se ofreció a ingresar el importe del IVA en la Hacienda Pública, propuesta que el acusado rehusó manifestando preferir el cobro de dicho importe para realizar él mismo su ingreso.


Lejos hacerlo la mercantil Barrio Arroyo Coche S. L. no presentó la autoliquidación del cuarto trimestre del ejercicio 2012. Tampoco declaró dicha operación ni las cantidades repercutidas y cobradas en la declaración resumen anual. De este modo, Barrio Arroyo Coche S. L dejó de ingresar cuotas de IVA correspondientes al ejercicio de 2012 por importe de 819.857,49 euros, suma a la que asciende el perjuicio causado a la Hacienda Pública.


Segundo. Con posterioridad a estos hechos, el 16 de junio de 2015, la Audiencia Provincial de Santander
(Sección Tercera) condenó al acusado por el delito de defraudación tributaria cometido el 31dediciembre
de 2005.".


SEGUNDO.- La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el siguiente pronunciamiento:


"Condenar al acusado Hugo como autor de un delito contra la Hacienda Pública ( art. 305 bis 1 a) del Código Penal) a la pena de tres años y seis meses de prisión; multa de 2.049.643,72 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses en caso de impago, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho desufragio pasivo y para el ejercicio del comercio y de cargos de representación y administración en sociedadesmercantiles durante el tiempo de condena; y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas pública y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o dela Seguridad Social por el plazo decinco años.


Hugo indemnizará a la Hacienda Pública con la suma de 819.857,49 euros con los intereses establecidos
en el art. 58 de la Ley General Tributaria y en el art. 576 de la Ley, de .Enjuiciamiento Civil, declarando laresponsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Barrio Arroyo Coche S. L.


Hugo se hará cargo del pago de una tercera parte las costas causadas por este juicio, incluidas en una terceraparte las causadas a la Abogacía del Estado, declarando de oficio las dos terceras partes restantes.
Absolver a los acusados don Miguel y don Moises , contra quienes las acusaciones, pública y particular, ensus conclusiones definitivas, no han formulado pretensión de condena.".

(...)

TERCERO.- 3.1. Siguiendo el orden lógico, anteriormente apuntado, ahora analizaremos el último motivo formulado por infracción de precepto constitucional, con base en el art. 852 de la LECrim, en su doble vertiente de vulneración del principio de presunción de inocencia, e infracción del principio de tutela judicial efectiva.

 
En primer lugar, se indica por el recurrente que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que ampara alacusado, ya que ha servido como incriminación el mero hecho de no ingresar en la agencia tributaria una cuota de I.V.A. superior a ciento veinte mil (120.000) euros, sin tener en cuenta que, en el tercer trimestre de 2012 la mercantil "Barrio Arroyo Coches SL" declaró una cuota a compensar de 828.765,92 euros (f.330), que no fue puesta en contradicción por la agencia tributaria mediante la correspondiente inspección tributaria de I.V.A.por lo que se ha colocado a la obligada tributaria en una evidente posición de indefensión, ya que aunque dicha mercantil hubiese declarado el IVA en el 4º trimestre de 2012 de la operación de transmisión efectuada cuyo IVA correspondiente, sería de 830.331,24 euros, la diferencia entre el IVA a ingresar (830.331,24 €) y el IVA a compensar (828.765,92 €) la cuota a ingresar sería de 1.565,32 euros, importe exento de cualquier reproche penal.


Se afirma que para que la administración tributaria no dé por buena la cuota a compensar de 828.765,92 euros,debe incoar una actividad inspectora previa, donde se requiera a la mercantil a justificar esa cuota que se compensaba en el tercer trimestre del ejercicio 2012, y una vez garantizado el derecho a la defensa del obligado tributario en un expediente contradictorio y utilizando los medios de prueba pertinentes, la Administración Tributaria alcanzaría una resolución susceptible de ser recurrida inicialmente ante el Tribunal Económico Administrativo y posteriormente ante los tribunales (Sala de lo Contencioso Administrativo).


Por otro lado, se queja el recurrente de que el Tribunal no ha tenido en cuenta las testificales de D. Jose Luis y Dª Diana , a los que ni siquiera nombra en la sentencia, se trata de dos testigos importantes, que de hecho sirvieron para alzar la acusación que se ejercitaba hacia los otros dos acusados. El primero de los testigos declaró sobre la cuenta en Lichenstein, que no conocía de nada al Sr. Hugo , ni nunca había hablado con él, que la cuenta la abrió Dª Diana (extremo ratificado por la misma en el propio plenario), que esa clase de cuentas bancarias solo podía abrirla un profesional (abogado, gestor, asesor, etc), pero nunca una persona física sin más, por lo que el recurrente nunca pudo abrir dicha cuenta, que en esa cuenta en cuestión la única persona que podía mover el dinero y realizar transferencias, era la profesional que abrió la cuenta, es decir, Dª Diana .

3.2. Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.


Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciadores, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS.1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007,1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).".


Cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: En primer lugar, debe analizar el" juicio sobre la prueba ", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida,con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación,publicidad e igualdad. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento dela presunción de inocencia. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad",es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005de 9.12, "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos.


Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".


3.3. El Tribunal, de manera minuciosa y prolija, motiva la prueba, valorando prueba documental, testifical, e informes de la Agencia Tributaria. En primer término, tiene en cuenta la escritura de compraventa otorgada el 9 de octubre de 2012, en la que expresamente se incluye una cláusula fiscal con el siguiente contenido: " Esta compraventa es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que los otorgantes hacen constar que Barrio Arroyo Coche S. L. ha repercutido a la mercantil Anida Operaciones Singulares S. L. el citado Impuesto sobre la base del valor declarado en esta escritura al tipo del veintiún por ciento (21%), es decir, ochocientos treinta mil trescientos treinta y un euros y veinticuatro céntimos (830.331,24 euros), cuyo pago se hace efectivo en este acto por la compradora, mediante entrega de cheque bancario, girado contra la cuenta núm. NUM000 ,titularidad de la compradora, por el citado importe a nombre de la vendedora, de cuya copia dejo unido testimonio a esta matriz.


En orden a asegurar el ingreso del IVA repercutido en la presente compraventa, la compradora ha propuesto a la vendedora que la cantidad correspondiente al IVA devengado en la operación, sea satisfecho por Anida Operaciones Singulares S. L. a la vendedora mediante la entrega de cheque bancario favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. En este sentido la vendedora manifiesta que el procedimiento propuesto no está recogido en la normativa aplicable y que, en todo caso, la obligación legal de efectuar la liquidación e ingreso del impuesto le compete única y exclusivamente a ella, siendo por tanto de su responsabilidad la autoliquidación del impuesto en el plazo establecido. Yo el notario, advierto a las partes de la transcendencia jurídica de sus manifestaciones y la responsabilidad que se podría derivar de su inexactitud y en particular de las previsiones contenidas en el apartado uno del artículo 87 y 170 de la Ley 37/1992 del IVA ".

Por otro lado, se analizan los informes de la Agencia Tributaria, ratificados por sus autores en el acto del juicio oral, de los que el Tribunal destaca en particular: " La identificación de la cuenta de Ibercaja, abierta por el acusado el día anterior a otorgar la escritura de compraventa, en la que fue abonado el cheque entregado por la entidad compradora correspondiente al pago del IVA por importe de 830.331,24.La realización por el acusado, con cargo a dicha cuenta, de una transferencia de divisas por importe de 610.000euros a Liechestein.La realización por el acusado de otras dos transferencias por importe cada una de 70.000 euros a la cuenta abierta en el DIRECCION000 de Zaragoza y la realización por el acusado de treinta disposiciones de efectivo encaja entre el 24 de octubre de 2012 y el 28 de enero de 2013, por la totalidad de la suma transferida.


Y, por último, la realización por el acusado de una cuarta transferencia por importe de 60.348,75 euros a
Consulting Jurídico Valcárcel SL en concepto de Estudio de antecedentes del asunto y asesoramiento en la venta de 99 parcelas y cancelación de las cargas que pesaban sobre las mismas."


Por último, la Sala tiene en cuenta la orden de transferencia firmada por el acusado y dirigida a la entidad Ibercaja para que sea ejecutada la transferencia de divisas, la declaración de IVA correspondiente al ejercicio de 2012 de la entidad Barrio Arroyo Coche y su "resumen anual: CD aportado por la AEAT; movimientos de la cuenta de Ibercaja: CD aportado por la AEAT; y movimientos relativos a operaciones en la cuenta deDIRECCION000 . CD aportado por la AEAT.


En definitiva, el Tribunal llega a la conclusión de que como se establece en el informe de fecha 16 de junio de 2015, el acusado cobró los más de ochocientos mil euros correspondientes a la cuota repercutida por el Impuesto sobre el Valor Añadido, que deberían haberse ingresado a la Hacienda Pública, mediante el abono en la cuenta de Ibercaja abierta a nombre de la sociedad en 2012, en la que el único autorizado era D. Hugo , y que la mayor parte de este dinero fue transferido directamente a un paraíso fiscal, y que otra parte se transfiere a una sucursal del DIRECCION000 en Zaragoza, donde en pequeñas cantidades, se extrae en efectivo.


Por otro lado, se descarta la tesis defensiva del acusado, sobre que debería haberse compensado el IVA repercutido por la operación de compraventa con el IVA correspondiente al tercer trimestre del ejercicio del 2012 y que la venta de las 99 parcelas propiedad de la mercantil BAC,SL, al tratarse de venta de todo el patrimonio de la sociedad, no estaba sujeta a IVA, porque el acusado no llegó a liquidar ningún impuesto -ni IVA ni ITP-, y porque según se desprende de la declaración de los Inspectores de Hacienda, la transmisión de parcelas se hace por empresarios profesionales y no está exenta, y se debe liquidar, y que se verifica que no había casi nada a compensar, más que una pequeña cantidad de diez mil euros.

3.4. Como consecuencia de la prueba analizada por la Sala, el motivo debe ser desestimado y no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el tribunal de instancia, que se basó en pruebas personales y periciales válidamente obtenidas y practicadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y ponderación exigibles, quedando extramuros de la competencia de la Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante una valoración alternativa y subjetiva del recurrente del significado de los elementos de pruebas personales disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia del hoy recurrente, quien en su argumentación critica la fuerza de convicción de las pruebas con apoyo en sus propias manifestaciones exculpatorias y en su subjetiva interpretación de las distintas testificales, olvidando que el problema no es que no haya más pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la Sala no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas.


Y en este caso no puede considerarse que la valoración de la Sala haya sido manifiestamente errónea. Por el contrario, ha contado con suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia, que hemos expuesto.
Por el recurrente, lo único que se indica al respecto, es que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que ampara al acusado, ya que ha servido como incriminación el mero hecho de no ingresar en la agencia tributaria una cuota de I.V.A. superior a ciento veinte mil (120.000) euros, sin tener en cuenta que, en el tercer trimestre de 2012 la mercantil "Barrio Arroyo Coches SL" declaró una cuota a compensar de 828.765,92 euros, que no fue puesta en contradicción por la Agencia Tributaria mediante la correspondiente inspección tributaria de I.V.A.por lo que se ha colocado a la obligada tributaria en una evidente posición de indefensión. Alegación que se encuentra en clara contradicción con lo analizado por la Sala, que se basa en lo que expusieron los Inspectores de Hacienda en el plenario, sobre que sí existió un procedimiento previo de inspección tributaria por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio de 2012 con alcance general, también de la supuesta compensación del tercer trimestre de 2012 a que hace referencia el recurrente en su escrito, además, el obligado tributario compareció en el procedimiento inspector por medio de representante autorizado.

 
En efecto, tal y como expone la Abogacía del Estado, y ha podido comprobar este Tribunal, consta en la causa, las actuaciones inspectoras respecto al obligado tributario BARRIO ARROYO COCHE S.L., las cuales se iniciaron el 11 de agosto de 2013 y estuvieron a cargo de la Unidad Regional de Inspección nº 38 de la Dependencia de Inspección de Madrid, cuyo jefe es D. Fidel, firmante del informe que obra a los Folios 10 y siguientes de las actuaciones, que como indica el Tribunal fue ratificado en el Plenario.

 

(El "importe de 819.857,49 euros, suma a la que asciende el perjuicio causado a la Hacienda Pública" correspondería -aunque no se precisa cuantitativamente así en la Sentencia- al IVA repercutido en la operación del último trimestre del ejercicio 2012 (830.331,24 euros) menos el IVA a compensar considerado por la Inspección respecto del tercer trimestre de 2012: 10.473,75 euros ("y que se verifica que no había casi nada a compensar, más que una pequeña cantidad de diez mil euros") en vez de los 828.765,92 euros consignados por el contribuyente en el modelo 330 e invocados por él en el motivo de casación desestimado por el TS)

Wednesday, July 2, 2025

LOS TESTS DE STRESS DE LA FED Y LOS PROBLEMAS DE LOS BANCOS SUPERVISADOS

 

2025 FED STRESS TEST REVEALS HOW TODAY’S FED IS COMPLICIT IN HIDING BANKS’ PROBLEMS

The Federal Reserve just released the results of its 2025 round of stress testing on 22 major US banks, and personally, I have never come across something more ridiculous and hypocritical. Let’s start with the fact that the FED itself admits how it found it appropriate to make this year’s test easier: “The only material changes to the models in the 2025 stress test are those that the Board began to phase in during the 2024 cycle, and the change in the treatment of private equity that was described in the December 30, 2024
 
 Hold on a second, isn’t lending to Private Equity the largest balance sheet item by far, even beyond real estate lending, of many of the 22 banks surveyed? Yes, it is. According to the report “Growth of Bank Lending to Private Equity and Credit Funds” published by the Boston FED back in February this year, as per data shared by the banks during 2024 stress tests, total loan commitments to “Non-Bank Financial Intermediaries” (i.e., Private Equity firms) stood at 2.2 trillion USD or 32% of total loan commitments.
 
So, what did the FED do in the 2025 stress tests? Yes, it acknowledged the significant risk attached to banks’ lending toward NBFIs, saying:

“The NBFI stress is motivated by rapid growth in large bank credit commitments to NBFIs over the past five years, which reached about $2.3 trillion in the fourth quarter of 2024 at large banks. While total loans at large banks increased by 21 percent over this period, lending to NBFIs at large banks has grown by 56 percent. This rapid growth poses risks to banks, as certain NBFIs operate with high leverage and are dependent on funding from the banking sector.”

 “As part of the 2025 stress test, private equity exposures are removed from the global market shock component of the stress test. Instead, losses on these exposures are projected under the severely adverse macroeconomic scenario. This change better aligns with the characteristics of private equity exposures, which are principally long-term investments that are managed as banking book positions

Let me just show you a sample of the most recent headlines about the state of the Private Equity sector:

Here is the result of the FED stress test on NBFI exposure in its own words: “Under NBFI stress, the aggregate CET1 capital ratio is projected to fall by 1.6 percentage points to a minimum of 11.8 percent. Through the nine-quarter projection, total loan losses are estimated around $490 billion.” Please accept my apologies, but I truly struggle to come up with the math the FED used to translate 490 billion USD of potential losses into just a 1.6% decrease in the aggregate CET1 capital. Perhaps they used theorems and futuristic mathematical rules not yet available to common people like us. 
 
The most ridiculous part of all of this? The 490 billion USD of total projected losses from NBFI alone aren’t included in the total projected losses under the stress test, as I highlighted before and as you can see in the summary here.
 

Here is the result of the FED stress test on Hedge Fund and Trading Losses in case of a “market shock” scenario:

“The results of the exploratory market shock element suggest that the largest and most complex banks can withstand a market shock stemming from higher inflation expectations. Under the exploratory market shock scenario, trading losses at U.S. global systemically important banks (G-SIBs) are expected to be about $17 billion. Aggregate losses from the assumed default of the hedge funds are moderate, amounting to roughly $8 billion.

If we consider the whole sample of 22 financial institutions part of the stress test, in the most adverse scenario, the FED projects a total of 44 billion USD losses related to trading and prime brokerage activity. I believe there is no need to describe these idiotic results further.

According to the FED stress test, Bank of America is expected to lose 23 billion USD under the most adverse scenario. What’s wrong with this? Well, this bank right now already has roughly 100 billion USD of “paper losses” in its books. More details in my latest article on this lender: “BANK OF AMERICA’S Q1-25 EARNINGS: MORE SMOKE AND MIRRORS TO HIDE ITS INSOLVENCY“.

I believe this is enough to prove without a shadow of a doubt how today’s FED is complicit in hiding banks’ problems rather than doing its job to fix them beforehand and avoid a financial catastrophe that at this point is just a matter of when it’s going to happen, not if it’s going to happen.

 

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Monday, June 30, 2025

AUTO TRIBUNAL SUPREMO 11-06-2025: RENDIMIENTOS IRREGULARES ABOGADOS (CESE DE SOCIO)

 

Id Cendoj: 28079130012025201055
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 11/06/2025
Nº de Recurso: 4261/2024

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Tipo de Resolución: Auto

TERCERO.- Cuestiones en las que existe interés casacional.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1, en relación con el artículo 90.4 LJCA, apreciamos que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:
Precisar si los rendimientos netos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años,y los calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, quedan exceptuados de la reducción contemplada en el artículo 32.1, párrafo primero, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, cuando proceden de una actividad que de forma habitual genera ese tipo de rendimientos.


CUARTO.- Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.
1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico tercero.


2.En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en la
sentencia precitada, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, con vistas a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en la sentencia referida, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.


3.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 32.1, párrafo primero, de la Ley35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

(Sentencia de instancia)

Se han visto las presentes reclamaciones contra el Acuerdo de liquidación dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y ejercicio 2016 y contra la sanción por infracción tributaria impuesta.
Cuantía: 48.128,63 euros
Liquidación: NUM002
Sanción: NUM003

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- De los términos del Acta y del Acuerdo, que aquí se dan enteramente por reproducidos, y delexpediente remitido a este Tribunal por la Inspección de los Tributos, se constata que la regularización practicadaobedece a los siguientes hechos y circunstancias:


A) El interesado presentó la autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio objeto de comprobación en régimen de tributación individual, siendo sus elementos esenciales los que en el Acuerdo se expresan.
B) Las actuaciones para su comprobación se iniciaron mediante comunicación de inicio notificada en fecha 6 de noviembre de 2019, extendiéndose al concepto y ejercicio arriba señalados y con carácter parcial, limitándose a la comprobación de reducción del 30% de los rendimientos de actividades económicas previsto en la Ley del Impuesto.
C) En la comunicación de inicio se informa al contribuyente que el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación es de 18 meses, conforme a lo previsto en el artículo 150 LGT .
D) En fecha 05/03/2020 la Inspección de los Tributos incoó Acta suscrita en disconformidad (modelo A02) nºNUM004 , por el concepto y ejercicio arriba señalados.

F) A modo de resumen, la regularización obedece a que la Inspección de los Tributos consideró lo siguiente:
Que el interesado es abogado y socio profesional de DELOITTE ADVISORY SL. En su autoliquidación del IRPF 2016 incorpora como rendimiento de actividades económicas los 1.709.120 euros percibidos por el cese anticipado en su condición de socio de DELOITTE ADVISORY y le aplica la reducción del artículo 32.1 LIRPF sobre una base máxima de 300.000 euros, siendo el importe de la reducción de 90.000 euros.
Que si bien la renta obtenida es calificable de rendimiento de la actividad económica, la misma carece de un período de generación puesto que "no retribuye, atiende, responde o tiene por naturaleza compensar unos servicios previos o 'esfuerzo' prolongado en el tiempo más de dos años, sino que retribuye al socio por dejar de ostentar tal condición" y se encuentra ligado al tiempo que resta hasta la edad de jubilación, ni procede calificarlo como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo ( artículo 25 RIRPF ) no indemniza propiamente el cese de la actividad pues continúa dado de alta de IAE como Abogado y empieza a trabajar para otros clientes (BUILDINGCENTER SAU) de los cuales se perciben rendimientos de actividades económicas en 2017 y 2018, sino que retribuye al socio por su separación de la sociedad.


SEGUNDO.- En fecha 1 de agosto de 2020 se interpuso reclamación económico administrativa contra el Acuerdo de liquidación que le había sido notificado, que es tramitada bajo la referencia NUM000 .

(...) 

CUARTO.- En el caso que nos ocupa, el interesado, abogado de profesión ha sido durante 15 años socio profesional de DELOITTE ADVISORY, manteniendo con la firma una relación de carácter mercantil.


El artículo 8.Bis de los Estatutos de la sociedad bajo el título "Permanencia y cese anticipado de los socios profesionales en su actividad. Indemnización por cese de la actividad" establece un sistema que permite
 incentivar la permanencia de los socios profesionales en tal condición por un período mínimo de 10 años y, al menos hasta los 54 años, edad en la que la firma considera que el nivel de responsabilidad, esfuerzo y dedicación exigible resulta más difícil de asumir. De ahí que, si llegado a la edad de 54 años ha permanecido en la condición de socio un mínimo de 10 años, la sociedad podrá acordar el cese anticipado percibiendo, cuando así lo acuerde la Junta a propuesta del Órgano de Administración una indemnización por cese cuyo importe máximo estará determinado por la fórmula que se incorpora. Uno de los multiplicadores de dicha fórmula es un parámetro condicionado a la edad del socio que cesa y que será mayor cuanto más alejado esté de la edad de jubilación (24 en el tramo de edad entre 54 y 59 años, 20 si tiene 60 años, 16 si tiene 61, 12 si tiene 62, 8 si tiene 63 y6 si tiene 64 años). El otro multiplicador estará en función de distintos conceptos percibidos en los 36 meses anteriores. Siendo socio Equity, "el resultado de multiplicar en la Compañía en la que tenga la categoría de Socio profesional: (i) el promedio de unidades de participación poseído por el socio en los 36 meses consecutivos en los que se haya poseído más unidades de participacion y (ii) el promedio de la suma de los dividendos percibidos de las Compañías y las retribuciones anuales de las Prestaciones accesorias específicas (artículo 7 Estatutos)(excluidas las contraprestaciones abonadas al socio por los conceptos establecidos en el artículo 14.5 de los Estatutos) dividido por el promedio del número de unidades de participación que haya tenido el Socio en dichos 3 ejercicios.
En virtud de lo establecido en el artículo 8.bis.4 de los Estatutos, en la Junta de Socios de DELOITTE ADVISORY de fecha 20/06/2013 se acuerda su cese anticipado en la sociedad y en la condición de socios con fecha de efectos 30/06/2016 (a los 54 años), así como el derecho a percibir en el momento de su cese anticipado la indemnización máxima prevista en el artículo 8.Bis de los Estatutos.
Consta aportado al expediente "Liquidación del interés de D. Jeronimo ... Deloitte Advisory SL, a 30 de junio de2 016, fecha de separación efectiva de la Sociedad", expedida por el Consejero Delegado de DELOITTE ADVISORY a la fecha de la baja, en la que se señalan los diferentes conceptos e importes por los que procede realizar devoluciones al socio:

 
Concepto Importe Bruto Importe Neto
Devolución de aportaciones a su participación social 13.374,92 13.374,92
Devolución del préstamo participativo 239.859,18 239.859,18
Honorarios pte. pago ejercicio 2015/2016 63.863,33 67.695,13
Indemnización cese actividad (art. 8.bis ES) 1.709.120 1.881.667,20
Cuenta personal, depósito IVA (372.326,50)
Total 2.026.217,43 1.760.269,93


En dicha liquidación aparece igualmente la firma del interesado bajo los siguientes cuatro párrafos:


"Estoy conforme en recibir el importe de 1.760.269,93 euros a cuenta de la liquidación final ...
Con la anterior liquidación doy por enteramente compensados y satisfechos la totalidad de mis derechoseconómicos que derivan de mi asociación en Deloitte Advisory SL (incluidos cualquier posible derecho a retiro o pensión ...).
Ratifico mi intención de cumplir íntegramente las obligaciones establecidas en los Estatutos, Pactos y Reglamentos de Deloitte Advisory SL ...
Asimismo les manifiesto que, a la fecha de este documento, no conozco hecho o circunstancia alguna de las que puedan derivarse algún tipo de responsabilidades exigibles a Deloitte Advisory SL ..."
 

En correspondencia con dicho acuerdo, el contribuyente emite factura a la entidad DELOITTE ADVISORY que incluye el concepto 'compensación por cese de actividad', por importe bruto de 1.709.120 euros; más el 21% de IVA repercutido y menos una retención del 15%.


Tras el cese como socio profesional de DELOITTE ADVISORY el interesado se mantiene en su trayectoria profesional como abogado, declarando rendimientos de actividades económicas en los años siguientes.


Saturday, June 28, 2025

EL LIBRE MOVIMIENTO DE CAPITALES EN LA UNIÓN EUROPEA ("Crossing two hurdles in one leap"?)

Crossing two hurdles in one leap: how an EU savings product could boost returns and capital markets

27 June 2025

By Elena Banu, Johanne Evrard, Daniel Jonas Schmidt and Michael Wedow

There is now an urgent need to channel retail savings into European capital markets in order to develop those markets and finance EU priorities. In this edition of the ECB Blog, we show that an EU savings standard could increase retail participation in the capital markets, benefiting savers, boosting investment in EU companies and supporting strategic priorities.[1]

There are over 50,000 retail investment funds in the EU, offering a vast array of opportunities and diversified investment options. Investment opportunities are abundant – the key, however, is finding the right products. Increased retail participation in capital markets has the potential to deliver higher returns to savers and cater to diverse risk appetites over long-term horizons. Channelling savings into capital markets would also help to finance the priorities of the EU.

One way to achieve this is by introducing a European savings standard – a standardised, EU-wide set of savings products with potential tax incentives for eligible products.[2] This blog explores the trade-offs faced by policymakers when it comes to designing such a standard and shows how certain selection criteria, for example related to investment costs, would affect the available landscape of investment products.[3]

 However, looking at the investment products that are already available to savers in the EU, it’s plain to see that most of the assets held by low-cost funds, as measured by the total expense ratio (TER), have a global or US focus (Chart 1a). On the one hand, this highlights a crucial trade-off between low-cost products, higher returns and diversification for savers. On the other, it showcases an opportunity to align with European financing priorities. From the consumer’s perspective, ensuring that investments have a broad geographical scope can enhance returns and diversify risk. However, this approach may conflict with the goal of financing European priorities, especially when tax incentives are used to encourage investment in the EU.

 


The funds in our sample achieved an average annualised return of 6% over the past ten years (Chart 3), similar to the return on European stock indices such as the MSCI Europe. This is substantially higher than the interest rate on deposits, even those with a fixed term, where most savings are currently held. The foregone return is particularly significant when looking at global indexes.

By investing in capital markets over long periods, savers would benefit from significantly higher returns than they get by holding deposits. And by using tax incentives to shift even a small portion of savings into the selected funds in our sample, policymakers could attract more capital into the EU. Therefore, an EU savings standard would accomplish two things at once.


Savings initiative could boost EU capital market integration

Coordinated tax incentives at EU level could make an EU savings standard more attractive. They would also offer savers tangible financial benefits linked to European objectives and ensure a level playing field. This should go hand in hand with simplifying and streamlining the differences in national taxation procedures stemming from investing across borders. Importantly, to support Single Market integration, the initiative should seek to foster investments across Europe rather than in individual Member States.

Conclusion

A European savings standard could benefit both savers and companies by channelling a share of existing liquidity to the more productive part of the economy while also providing savers with competitive returns. But its design matters. Calibrating the selection criteria, coupled with tax incentives and dismantling barriers to a more integrated EU capital market will be key to achieving the dual goals of maximising returns and supporting EU objectives. Crucially, investors should continue to enjoy flexibility when choosing which products to invest in, as they will ultimately be the ones who shoulder the risk of investing in the capital markets.

2 A European savings and investment account would represent a new account where an investor would deposit money that they can invest in funds complying with certain criteria (e.g. investment mandate, deposit limit or withdrawal restrictions) and offering tax incentives. A European savings and investment label, on the other hand, would be applied to existing investment vehicles which comply with certain criteria and could offer tax benefits for the investor. A European savings and investment product would represent a type of investment vehicle, complying with certain criteria and offering tax benefits, and which would actively attract and invest contributions from savers. Our proposal is not committed to one particular form; the focus here is on the impact the proposal could have. 
 
 

 

 

ANNEX I NOMENCLATURE OF THE CAPITAL MOVEMENTS REFERRED TO IN ARTICLE 1 OF THE DIRECTIVE In this Nomenclature, capital movements are classified according to the economic nature of the assets and liabilities they concern, denominated either in national currency or in foreign exchange. The capital movements listed in this Nomenclature are taken to cover: 

 — all the operations necessary for the purposes of capital movements: conclusion and performance of the transaction and related transfers. The transaction is generally between residents of different Member States although some capital movements are carried out by a single person for his own account (e.g. transfers of assets belonging to emigrants), 

 — operations carried out by any natural or legal person (1), including operations in respect of the assets or liabilities of Member States or of other public administrations and agencies, subject to the provisions of Article 68 (3) of the Treaty, 

 — access for the economic operator to all the financial techniques available on the market approached for the purpose of carrying out the operation in question. For example, the concept of acquisition of securities and other financial instruments covers not only spot transactions but also all the dealing techniques available: forward transactions, transactions carrying an option or warrant, swaps against other assets, etc. Similarly, the concept of operations in current and deposit accounts with financial institutions, includes not only the opening and placing of funds on accounts but also forward foreign exchange transactions, irrespective of whether these are intended to cover an exchange risk or to take an open foreign exchange position, 

 — operations to liquidate or assign assets built up, repatriation of the proceeds of liquidation thereof (1) or immediate use of such proceeds within the limits of Community obligations,

 — operations to repay credits or loans. 

This Nomenclature is not an exhaustive list for the notion of capital movements — whence a heading XIII — F. ‘Other capital movements — Miscellaneous’. It should not therefore be interpreted as restricting the scope of the principle of full liberalization of capital movements as referred to in Article 1 of the Directive. 

 I — DIRECT INVESTMENTS (1) 1. Establishment and extension of branches or new undertakings belonging solely to the person providing the capital, and the acquisition in full of existing undertakings. 2. Participation in new or existing undertaking with a view to establishing or maintaining lasting economic links. 3. Long-term loans with a view to establishing or maintaining lasting economic links. 4. Reinvestment of profits with a view to maintaining lasting economic links. A — Direct investments on national territory by non-residents (1) B — Direct investments abroad by residents (1) 

II — INVESTMENTS IN REAL ESTATE (not included under I) (1) A — Investments in real estate on national territory by non-residents B — Investments in real estate abroad by residents 

III — OPERATIONS IN SECURITIES NORMALLY DEALT IN ON THE CAPITAL MARKET (not included under I, IV and V) (a) Shares and other securities of a participating nature (1). (b) Bonds (1). A — Transactions in securities on the capital market 1. Acquisition by non-residents of domestic securities dealt in on a stock exchange (2). 2. Acquisition by residents of foreign securities dealt in on a stock exchange. 3. Acquisition by non-residents of domestic securities not dealt in on a stock exchange (2). 4. Aquisition by residents of foreign securities not dealt in on a stock exchange. B — Admission of securities to the capital market (2) (i) Introduction on a stock exchange (2). (ii) Issue and placing on a capital market (*). 1. Admission of domestic securities to a foreign capital market. 2. Administration of foreign securities to the domestic capital market. 

IV — OPERATIONS IN UNITS OF COLLECTIVE INVESTMENT UNDERTAKINGS (2) (a) Units of undertakings for collective investment in securities normally dealt in on the capital market (shares, other equities and bonds). (b) Units of undertakings for collective investment in securities or instruments normally dealt in on the money market. (c) Units of undertakings for collective investment in other assets. A — Transactions in units of collective investment undertakings 1. Acquisition by non-residents of units of national undertakings dealt in on a stock exchange. 2. Acquisition by residents of units of foreign undertakings dealt in on a stock exchange. 3. Acquisition by non-residents of units of national undertakings not dealt in on a stock exchange. 4. Acquisition by residents of units of foreign undertakings not dealt in on a stock exchange. B — Administration of units of collective investment undertakings to the capital market (i) Introduction on a stock exchange. (ii) Issue and placing on a capital market. 1. Admission of units of national collective investment undertakings to a foreign capital market. 2. Admission of units of foreign collective investment undertakings to the domestic capital market. 

 V — OPERATIONS IN SECURITIES AND OTHER INSTRUMENTS NORMALLY DEALT IN ON THE MONEY MARKET (2) A — Transactions in securities and other instruments on the money market 1. Acquisition by non-residents of domestic money market securities and instruments. 2. Acquisition by residents of foreign money market securities and instruments. B — Admission of securities and other instruments to the money market (i) Introduction on a recognized money market (*). (ii) Issue and placing on a recognized money market. 1. Admission of domestic securities and instruments to a foreign money market. 2. Admission of foreign securities and instruments to the domestic money market. 

VI — OPERATIONS IN CURRENT AND DEPOSIT ACCOUNTS WITH FINANCIAL INSTITUTIONS (3) A — Operations carried out by non-residents with domestic financial institutions B — Operations carried out by residents with foreign financial institutions 

 VII — CREDITS RELATED TO COMMERCIAL TRANSACTIONS OR TO THE PROVISION OF SERVICES IN WHICH A RESIDENT IS PARTICIPATING (3) 1. Short-term (less than one year). 2. Medium-term (from one to five years). 3. Long-term (five years or more). A — Credits granted by non-residents to residents B — Credits granted by residents to non-residents 

VIII — FINANCIAL LOANS AND CREDITS (not included under I, VII and XI) (3) 1. Short-term (less than one year). 2. Medium-term (from one to five years). 3. Long-term (five years or more). A — Loans and credits granted by non-residents to residents B — Loans and credits granted by residents to non-residents 

 IX — SURETIES, OTHER GUARANTEES AND RIGHTS OF PLEDGE A — Granted by non-residents to residents B — Granted by residents to non-residents 

X — TRANSFERS IN PERFORMANCE OF INSURANCE CONTRACTS A — Premiums and payments in respect of life assurance 1. Contracts concluded between domestic life assurance companies and non-residents. 2. Contracts concluded between foreign life assurance companies and residents. B — Premiums and payments in respect of credit insurance 1. Contracts concluded between domestic credit insurance companies and non-residents. 2. Contracts concluded between foreign credit insurance companies and residents. C — Other transfers of capital in respect of insurance contracts 

XI — PERSONAL CAPITAL MOVEMENTS A — Loans B — Gifts and endowments C — Dowries D — Inheritances and legacies E — Settlement of debts by immigrants in their previous country of residence F — Transfers of assets constituted by residents, in the event of emigration, at the time of their installation or during their period of stay abroad G — Transfers, during their period of stay, of immigrants' savings to their previous country of residence 

XII — PHYSICAL IMPORT AND EXPORT OF FINANCIAL ASSETS A — Securities B — Means of payment of every kind XIII — OTHER CAPITAL MOVEMENTS A — Death duties B — Damages (where these can be considered as capital) C — Refunds in the case of cancellation of contracts and refunds of uncalled-for payments (where these can be considered as capital) D — Authors' royalties: patents, designs, trade marks and inventions (assignments and transfers arising out of such assignments) E — Transfers of the monies required for the provision of services (not included under VI) F —Miscellaneous