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Friday, October 17, 2025

AUTO TRIBUNAL SUPREMO 8-10-2025: RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA EN CADENA Y PRESCRIPCIÓN

Id Cendoj: 28079130012025201497
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 08/10/2025
Nº de Recurso: 6334/2024

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Tipo de Resolución: Auto

 TERCERO.- Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.


Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:


A) El 18 de julio de 2014, la Dependencia Regional de Recaudación de León dictó acuerdo por el cual se declaró responsable subsidiario a don Juan Enrique , al amparo de lo establecido en el artículo 43.1 b) LGT, en relación con las deudas de la mercantil INGAR TÉCNICOS, S.A. por ser administrador de la sociedad en el momento del cese de las actividades de la misma y ante la existencia de deudas pendientes en el momento del cese.


B) Ante el impago de la deuda tributaria, en este caso, por parte ya del responsable subsidiario, teniendo en cuenta que D. Juan Enrique y su esposa D.ª Milagrosa , en escritura de 16 de julio de 2008, modificaron sus capitulaciones matrimoniales, adjudicando a esta última, los bienes de mayor valor y la vivienda habitual, mientras que al esposo se la adjudicaron acciones, participaciones, derechos de cobro (bienes irrealizables) y cuatro plazas de garaje, el día 25 de febrero de 2016, la Dependencia Regional de Recaudación de León de la AEAT comunicó a D.ª Milagrosa , el inicio de un procedimiento de responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) LGT.


C) Dicho procedimiento concluyó con el acuerdo de declaración de responsabilidad de 21 de abril de 2016 (con un alcance de 197.516,11 euros), objeto, primero, de reclamación económico administrativa ante el TEARCL,que confirmó la misma por resolución de 25 de julio de 2017, y luego de un recurso de alzada ante el TEAC que,por resolución de 19 de octubre de 2020, desestimó el mismo confirmando de nuevo el acuerdo impugnado.


D) Frente a la resolución del TEAC referida, se dedujo recurso judicial ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional, que dictó sentencia estimatoria el 3 de mayo de 2024.


Interesa destacar la ratio decidendide la sentencia, contenida en el fundamento jurídico segundo, que señalalo siguiente:


«[...] Por resumir, la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha relativizado la regla legal conforme a la cual las actuaciones dirigidas contra el deudor principal interrumpen la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda a los responsables solidarios y lo ha hecho al establecer que las actuaciones de la Administración que afectan directamente al deudor principal no surten eficacia respecto de los deudores solidarios antes de que estos sean declarados como tales. Somos de la opinión de que la jurisprudencia citada tiene plena aplicación en el caso enjuiciado, que se traducen en la ineficacia para interrumpir la prescripción en perjuicio de la Sra. Milagrosa de las actuaciones de comprobación , inspección o derivación de responsabilidad subsidiaria de las que resultan las liquidaciones derivadas ex artículo 42.2ª),dado que la condición para que surtan este efecto en la esfera del responsable solidario es que esta haya sido declarado como tal.


La interpretación del Tribunal Supremo responde a un designio de clarificación de la relación entre prescripcióny responsabilidad solidaria que tiene como eje negar eficacia para interrumpir la prescripción a las actuacionesque tienen por simple destinatario al deudor principal (la sociedad pasivo sujeto del Impuesto sobreSociedades, del que deriva la deuda que , a su vez, se deriva a otro responsable ), mientras al solidario no se ledeclare expresamente responsable, y es claro que el cómputo de fechas y la aplicación al caso enjuiciado dela jurisprudencia conlleva que el Tribunal, apreciando la excepción de prescripción, estime el presente recurso,con anulación del acuerdo recurrido y del acuerdo de derivación de que trae causa, sin necesidad por razoneslógicas, de extenderse a otros pronunciamientos, una vez declarada la extinción por falta de ejercicio en plazodel derecho a exigir responsabilidad solidaria. [...]».
La sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

 QUINTO.- Cuestiones en las que existe interés casacional.


Conforme a lo expuesto y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 dela misma norma, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado, al apreciar esta Sección deAdmisión que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia respecto dela siguiente cuestión:


Precisar en qué momento se inicia el plazo de prescripción de la acción para derivar la responsabilidad solidaria a partir de la que corresponde al responsable subsidiario, si desde que finalizó para el deudor principal el periodo de pago voluntario para la presentación de la autoliquidación del impuesto que origina la deuda que se derivó subsidiariamente o desde que finalizó para los responsables subsidiarios el periodo de pago voluntario ques iguió a la declaración de dicha responsabilidad subsidiaria.


SEXTO.- Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.


La cuestión antedicha presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque suscita una cuestión jurídica similar a la de otros recursos admitidos a trámite [vid.entre otros, el auto de 19 de noviembre de 2020 (RCA 6944/2019; ECLI:ES:TS:2020:10812A)]. En ese auto se apreció la existencia de interés casacional para la formación de la jurisprudencia, por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución),imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquellos autos se contiene.


Además, en el citado recurso se ha dictado sentencia por esta Sala, en fecha 17 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:673), en un sentido favorable a la pretensión de la Administración recurrente, habiéndose concluido que en un caso como el que constituye el objeto de esta litis, «[...] el momento en que se inicia el plazo de prescripción de la acción para derivar la responsabilidad solidaria de la que responde el responsable subsidiario es desde que finaliza para este último el periodo de pago voluntario que sigue a la declaración de tal responsabilidad subsidiaria».

Tuesday, October 14, 2025

Unlawful write-off of AT1 capital instruments (14-10-2025); (Swiss Defend $17BN AT1 Bond Wipeout In Credit Suisse Deal (23-03-2023))

Swiss Defend $17BN AT1 Bond Wipeout In Credit Suisse Deal: by Tyler Durden Thursday, Mar 23, 2023 - 02:03 PM Amid the justifiably shocked outcry from Credit Suisse junior debtors, who saw their e...

 Press release regarding judgment B-2334/2023

 The write-off of the Credit Suisse AT1 capital instruments as ordered by FINMA in March 2023 lacked legal basis. The Federal Administrative Court has therefore revoked FINMA’s decree in a partial decision.

 14.10.2025

 

On 19 March 2023, representatives of the Federal Department of Finance (FDF), Swiss Financial Market Supervisory Authority (FINMA), Swiss National Bank (SNB), and the involved banks announced a comprehensive set of measures for the takeover of Credit Suisse (CS) by UBS. It included the write-off of CS’s entire Additional Tier 1 capital instruments (AT1 bonds) with a nominal value of approximately CHF 16.5 billion. On the same day, the Federal Council amended the recently adopted Emergency Ordinance with a provision (Article 5a) authorising FINMA to order a concerned bank to write off its core capital. Acting inter alia on this provision, in its decree also of 19 March 2023, FINMA instructed CS to immediately write off all AT1 bonds and to notify the respective bondholders, which CS consequently did.

FINMA decree of 19 March 2023 revoked
About 3’000 complainants lodged appeals with the Federal Administrative Court (FAC) against this decree in approximately 360 cases. In the resulting multiparty proceeding, these complainants participate in one and the same proceeding (one decree, same facts). A particularity of a such proceeding is that any party’s individual right to be heard extends to the submissions and evidence of all other parties, insofar as their requests may not be granted.

In essence, the complainants requested that the decree be revoked, and moreover, that the write-off be reversed. They contended that there was neither a contractual nor a sufficient statutory basis for writing off the AT1 bonds. For their part, FINMA and UBS primarily challenged the complainants’ right to appeal, and argued that, on 19 March 2023, the contractual conditions for writing off the AT1 bonds were met as well as that Article 26 of the Banking Act (BankA), Article 31 of the Financial Market Supervision Act (FINMASA) and Article 5a of the Emergency Ordinance provided sufficient legal basis for FINMA’s decree.

On 1 October 2025, the FAC passed a partial decision in one of the appeal cases. It confirmed the complainants’ right to appeal and revoked the decree of 19 March 2023. The FAC has not yet decided on the reversal request. The other cases are now suspended until the decision regarding the revocation of the decree has become final.

Prerequisites for write-off not fulfilled 

 
For regulatory purposes, AT1 capital instruments form part of a bank's additional core equity; they are typically structured either as conditional mandatory convertible bonds or, as at hand, as bonds with a conditional debt waiver (“write-off bonds”). Write-off bonds may be written off by the issuing bank upon occurrence of a contractually predefined event (“viability event”). The FAC held that the conditions for a write-off were not fulfilled because the contractual viability event had not been triggered: at the time of the write-off, CS was sufficiently capitalised and met regulatory capital requirements. The measures granted by the federal government and the SNB served solely to ensure liquidity and, according to a trust-theory based understanding of the bond prospectus, had no direct impact on the equity base.

Lack of legal basis
The Court further examined if there was a statutory basis for the write-off order. It considered that the bondholders’ property rights were seriously interfered with, which would have required a clear and formal legal basis. But no such basis existed: Article 26 BankA, which provides for protective measures in the event of an impending insolvency, addresses a different subject matter, and in any event, it is too vague to be relied upon for a write-off of third-party rights under the principle of legality. The same applies to Article 31 FINMASA and Article 5a of the Emergency Ordinance of the Federal Council. Since the decree of 19 March 2023 is based on the Emergency Ordinance, the FAC also examined its constitutionality on a preliminary basis. Article 5a of the Emergency Ordinance proved unconstitutional in several respects, namely because it violates constitutional requirements in relation to emergency ordinances by the Federal Council (Articles 184(3) and 185(3) of the Federal Constitution, FC), to the delegation of expropriation rights (Article 178(3) FC), as well as to the guarantee of ownership (Article 26 FC).

This decision is subject to appeal to the Federal Supreme Court.

 Partial decision B-2334/2023

 

Sunday, October 12, 2025

LA DERROTA DE OCCIDENTE: MEARSHEIMER Y EMMANUEL TODD (4-09-2024+12-10-2025)

LA DERROTA DE OCCIDENTE: MEARSHEIMER Y EMMANUEL TODD

 

 

The dislocation of the West: what threatens us

Less Less than two years after the French publication of La Défaite de l’Occident (The Defeat of the West) in January 2024, the book’s main predictions have come true. Russia has weathered the storm militarily and economically. The American military industry is exhausted. European economies and societies are on the verge of implosion. The Ukrainian army has not yet collapsed, but the stage of the West’s disintegration has already been reached.

We are only at the beginning of the catastrophe. A tipping point is approaching, beyond which the ultimate consequences of defeat will unfold.

The ‘Rest of the World’ (or Global South, or Global Majority), which had been content to support Russia by refusing to boycott its economy, is now openly showing its support for Vladimir Putin. The BRICS countries are expanding by accepting new members and increasing their cohesion. Summoned by the United States to choose sides, India has chosen independence: the photos of Putin, Xi and Modi meeting at the August 2025 meeting of the Shanghai Cooperation Organisation will remain a symbol of this key moment. Yet the Western media continue to portray Putin as a monster and the Russians as serfs. These media had already been unable to imagine that the rest of the world sees them as leaders and ordinary human beings, bearers of a specific Russian culture and a desire for sovereignty. I now fear that our media will exacerbate our blindness by being unable to imagine Russia’s renewed prestige in the rest of the world, which has been exploited economically and treated with arrogance by the West for centuries. The Russians dared. They challenged the Empire and they won.

The irony of history is that the Russians, a European and white people who speak a Slavic language, have become the military shield of the rest of the world because the West refused to integrate them after the fall of communism. I imagine that Slovenians are particularly well placed culturally to appreciate this irony, even though I know fully well, as an anthropologist of family and religion, that despite its Slavic language, Slovenia is much closer socially and ideologically to Switzerland than to Russia.

I can sketch out here a model of the dislocation of the West, despite the inconsistencies of the policies of Donald Trump, the defeated American president. These inconsistencies do not result, I believe, from an unstable and undoubtedly perverse personality, but from an insoluble dilemma for the United States. On the one hand, their leaders, both in the Pentagon and the White House, know that the war is lost and that Ukraine will have to be abandoned. Common sense therefore leads them to want to get out of the war. But on the other hand, the same common sense makes them realise that the withdrawal from Ukraine will have dramatic consequences for the Empire that those from Vietnam, Iraq or Afghanistan did not have. This is indeed the first American strategic defeat on a global scale, in a context of massive deindustrialisation in the United States and difficult reindustrialisation. China has become the world’s workshop; its very low fertility rate will certainly prevent it from replacing the United States, but it is already too late to compete with it industrially.

The de-dollarisation of the global economy has begun. Trump and his advisers cannot accept this because it would spell the end of the Empire. Yet a post-imperial age should be the goal of the MAGA (Make America Great Again) project, which seeks a return to the American nation state. But for an America whose productive capacity in real goods is now very low, it is impossible to give up living on credit as it does by producing dollars. Such an imperial-monetary withdrawal would mean a sharp drop in its standard of living, including for Trump’s popular voters. The first budget of Trump’s second term, the ‘One Big Beautiful Bill Act’, therefore remains imperial despite the tariff protections that embody the protectionist project or dream. The OBBBA boosts military spending and the deficit. A budget deficit in the United States inevitably means dollar production and a trade deficit.

Imperial dynamics, or rather imperial inertia, continue to undermine the dream of a return to the productive nation state.

In Europe, military defeat remains poorly understood by leaders. They did not direct operations. It was the Pentagon that developed the plans for the Ukrainian counter-offensive in the summer of 2023 (during which I wrote The Defeat of the West). The American military, even though they had their Ukrainian proxy fight the war, know that they were broken by the Russian defence – because they could not produce enough weapons and because the Russian military was smarter than them. European leaders only provided weapons systems, and not the most important ones. Unaware of the extent of the military defeat, they do know, however, that their own economies have been paralysed by the sanctions policy, especially by the disruption of their supply of cheap Russian energy. Cutting the European continent in half economically was an act of suicidal madness. The German economy is stagnating. Poverty and inequality are on the rise throughout the West. The United Kingdom is on the brink of collapse. France is not far behind. Societies and political systems are at a standstill.

A negative economic and social dynamic existed before the war and was already putting the West under strain. It was visible, to varying degrees, throughout Western Europe. Free trade is undermining the industrial base. Immigration is developing an identity syndrome, particularly among the working classes who are deprived of secure and properly paid jobs.

More profoundly, the negative dynamic of fragmentation is cultural: mass higher education creates stratified societies in which the highly educated – 20%, 30%, 40% of the population – begin to live among themselves, to think of themselves as superior, to despise the working classes, and to reject manual labour and industry. Primary education for all (universal literacy) had nurtured democracy, creating a homogeneous society with an egalitarian subconscious. Higher education has given rise to oligarchies, and sometimes plutocracies, stratified societies invaded by an unequal subconscious. The ultimate paradox: the development of higher education ended up producing a decline in intellectual standards in these oligarchies or plutocracies! I described this sequence more than a quarter of a century ago in The Economic Illusion, published in 1997. Western industry has moved to the rest of the world and, of course, to the former people’s democracies of Eastern Europe, which, freed from their subjugation to Soviet Russia, have now regained their centuries-old status as a periphery dominated by Western Europe.This is a kind of inner China where industrial workers remain numerous. Everywhere in Europe, however, the elitism of the highly educated has given rise to “populism”.

The war has raised European tensions a notch. It is impoverishing the continent. But above all, as a major strategic failure, it is delegitimising leaders who are incapable of leading their countries to victory. The development of conservative popular movements (usually referred to by journalistic elites as ‘populist’ or ‘far-right’ or ‘nationalist’) is accelerating. Reform UK in the United Kingdom. AfD in Germany, Rassemblement National in France… Ironically, the economic sanctions that NATO hoped would bring about ‘regime change’ in Russia are about to bring a cascade of ‘regime changes’ to Western Europe. The Western ruling classes are being delegitimised by defeat at the very moment when Russia’s authoritarian democracy is being relegitimised by victory, or rather, over-legitimised, since Russia’s return to stability under Putin initially assured it uncontested legitimacy.

Such is our world as we approach 2026.

The dislocation of the West takes the form of a ‘hierarchical fracture’.

The United States is giving up control of Russia and, I increasingly believe, of China. Blockaded by China for its imports of samarium, a rare earth element essential to military aeronautics, the United States can no longer dream of confronting China militarily. The rest of the world – India, Brazil, the Arab world, Africa – is taking advantage of this and slipping away. But the United States is turning vigorously against its European and East Asian ‘allies’ in a final effort at overexploitation and, it must be admitted, out of sheer spite. To escape their humiliation, to hide their weakness from the world and from themselves, they are punishing Europe. The Empire is devouring itself. This is the meaning of the tariffs and forced investments imposed by Trump on Europeans, who have become colonial subjects in a shrinking empire rather than partners. The era of liberal democracies standing in solidarity is over.

Trumpism is ‘white populist conservatism’. What is emerging in the West is not solidarity among populist conservatives, but a breakdown of internal solidarity. The rage resulting from defeat is leading each country to turn against those weaker than itself in order to vent its resentment. The United States is turning against Europe and Japan. France is reactivating its conflict with Algeria, its former colony. There is no doubt that Germany, which, from Scholz to Merz, has agreed to obey the United States, will turn its humiliation against its weaker European partners. My own country, France, seems to me to be the most threatened.

One of the fundamental concepts of the West’s defeat is nihilism. I explain how the ‘zero state’ of the Protestant religion – secularisation at its end – not only explains the collapse of American education and industry. The zero state also opens up a metaphysical void. I am not personally a believer and I do not advocate a return to religion (I do not believe it is possible), but as a historian I must note that the disappearance of social values of religious origin leads to a moral crisis, to a drive to destroy things and people (war) and ultimately to an attempt to abolish reality (the transgender phenomenon for American Democrats and the denial of global warming for Republicans, for example). The crisis exists in all completely secularised countries, but it is worse in those where the religion was Protestantism or Judaism, which are absolutist religions in their search for the transcendent, rather than Catholicism, which is more open to the beauty of the world and earthly life. It is indeed in the United States and Israel that we see the development of parodic forms of traditional religions, parodies that are, in my opinion, nihilistic in essence.

This irrational dimension is at the heart of the defeat. This defeat is therefore not only a ‘technical’ loss of power but also a moral exhaustion, an absence of positive existential purpose that leads to nihilism.

This nihilism is behind the desire of European leaders, particularly on the Protestant shores of the Baltic, to expand the war against Russia through incessant provocations. This nihilism is also behind the American destabilisation of the Middle East, the ultimate expression of the rage resulting from America’s defeat by Russia. Above all, let us not succumb to the overly simplistic conclusion that Netanyahu’s regime in Israel is acting independently in the genocide in Gaza or in the attack on Iran. Zero Protestantism and zero Judaism certainly tragically combine their nihilistic effects in these outbreaks of violence. But throughout the Middle East, it is the United States, by supplying weapons and sometimes attacking directly, that is ultimately responsible for the chaos. It pushes Israel to action just as it pushed the Ukrainians. The first Trump presidency established the US embassy in Jerusalem, and it was Trump who first imagined Gaza transformed into a seaside resort. I am aware that it would take a book to prove this thesis, a book that would dismantle the interactions between the actors one by one. But, as a professional historian who has been involved in geopolitics for half a century, I feel that, like NATO Europe, Israel has ceased to be an independent state. The problem with the West is indeed the programmed death of the nation state.

The Empire is vast and is falling apart amid noise and fury. This Empire is already polycentric, divided on its goals, schizophrenic. But none of its parts is truly independent. Trump is its current ‘centre’; he is also its best ideological and practical expression, combining a rational desire to retreat into its immediate sphere of domination (Europe and Israel) with nihilistic impulses that favour war. These tendencies – withdrawal and violence – are also expressed within the American heart of the Empire, where the principle of hierarchical fracturing operates internally. A growing number of Anglo-American authors are evoking the coming of a civil war.

The American plutocracy is pluralistic. There is the plutocracy of financiers, that of oilmen, that of Silicon Valley. Trumpist plutocrats, Texan oilmen and recent Silicon Valley converts despise the educated Democratic elites of the East Coast, who themselves despise the white Trumpists of the heartland, who themselves despise black Democrats, and so on.

One of the interesting features of America today is that its leaders are finding it increasingly difficult to distinguish between internal and external issues, despite MAGA’s attempt to stop immigration from the south with a wall. The army fires on boats leaving Venezuela, bombs Iran, enters the centres of Democratic cities in the United States, and sponsors the Israeli air force for an attack on Qatar, where there is a huge American base. Any science fiction reader will recognise in this disturbing list the beginnings of a descent into dystopia, that is, a negative world where power, fragmentation, hierarchy, violence, poverty and perversity intermingle.

So let us remain ourselves, outside America. Let us retain our perception of the inside and the outside, our sense of proportion, our contact with reality, our conception of what is right and beautiful. Let us not allow ourselves to be dragged into a headlong rush to war by our own European leaders, those privileged individuals lost in history, desperate at having been defeated, terrified at the idea of one day being judged by their peoples. And above all, above all, let us continue to reflect on the meaning of things.

Paris, September 28th 2025

Wednesday, October 1, 2025

ACTIVIDAD NEGOCIADORA PREVIA COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD (CRITERIOS DE MADRID)

CRITERIOS ORIENTADORES APROBADOS POR LOS MAGISTRADOS/AS DE PRIMERA INSTANCIA Y DE LOS JUZGADOS HIPOTECARIOS DE MADRID EN LA JUNTA CELEBRADA EL 26-09-2025 CON MOTIVO DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY ORGÁNICA 1/2025, DE 2 DE ENERO, DE MEDIDAS EN MATERIA DE EFICIENCIA DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA.

UNIFICACIÓN DE CRITERIOS EN RELACIÓN CON LA EXIGENCIA DE LA ACTIVIDAD NEGOCIADORA PREVIA COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD.


CONSIDERACION PREVIA


El presente documento recoge el parecer de los Magistrados/as de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid reunidos en Junta y tiene por finalidad establecer unos criterios generales de actuación que permitan una resolución homogénea y lo más generalizada posible de los asuntos civiles en el Partido Judicial de Madrid, dejándose expresa constancia de que los mismos carecen de efecto vinculante. La aplicación de los criterios que a continuación se expresan dependerá, en todo caso, de las circunstancias
concurrentes en cada supuesto a valorar de manera individualizada; quedando a salvo la independencia de los magistrados/as para el enjuiciamiento y resolución de los distintos procesos de que conozcan.

 

Los aludidos criterios se adoptan por la Junta al amparo de lo dispuesto en los arts. 264.4 LOPJ y 62.1 del Reglamento 1/2000 de los Órganos de Gobierno de los Tribunales.

 1. PROCEDIMIENTOS SUJETOS AL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE ACUDIR A MEDIOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CON CARÁCTER PREVIO.


La exigencia, como requisito de procedibilidad, de la acreditación de haber acudido previamente a alguno de los medios adecuados de solución de controversias (MASC) referidos en el art 2 de la Ley 1/2025 será aplicable:


a) A todos los procedimientos en los que no se excluya expresamente por la ley.
b) Procedimiento monitorio.
c) Procedimiento monitorio LPH
d) Las demandas posteriores a una medida cautelar previa necesitan MASC al no estar excluidas expresamente y contemplar el Art 7.3 párrafo 3 la suspensión del plazo de 20 días para presentar la demanda por el inicio del proceso negociador.
e) En caso de obligaciones solidarias, será necesario el MASC frente a todos los codemandados, al tratarse de un requisito procesal y no sustantivo.


2. SUPUESTOS EN QUE NO ES NECESARIO EL MASC PREVIO:


a) DEUDA PERIÓDICA (AMPLIACIÓN)


En obligaciones o deudas periódicas y de tracto sucesivo, el MASC entablado contra cualquier de ellas tras su vencimiento, se entenderá ampliado automáticamente para las restantes, y servirá a tal efecto para reclamarlas judicialmente hasta el límite de un año de eficacia del MASC.


b) RECONVENCIÓN, AMPLIACIÓN POR LITISCONSORCIO U OTRAS CAUSAS (INTERVENCIÓN, SUCESIÓN…) COMPENSACIÓN

Consideramos que no es necesario el MASC en estos casos, dado que se basan en la accesoriedad con el procedimiento principal, así como en la imposibilidad de cumplimiento de los plazos procesales.


c) TRÁFICO

La reclamación previa del art. 7 LRCSCVM tendrá la consideración de MASC, según art. 5.1 LOEP en relación con el art. 7 por la Ley 5/2025, de 24 de julio, por la que se modifican el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29de octubre, y la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.


d) Tampoco será necesario en los VERBALES Y ORDINARIOS DERIVADOS DE LA OPOSICIÓN A UN MONITORIO previo.


3. DEMANDAS EN LA QUE NO SE HACE MENCIÓN AL CUMPLIMIENTO DEL MASC PREVIO. POSIBILIDAD DE SUBSANACIÓN.


Se considerará como insubsanable la falta de cumplimiento el art 399.3 LEC en relación con el art 264.4 LEC (art. 403 apartado 2 LEC), debiendo procederse a la inadmisión de la demanda.


4. CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE APORTACIÓN, JUNTO A LA DEMANDA, DE LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITEN LA ACTIVIDAD NEGOCIADORA PREVIA CUANDO SE HACE MENCIÓN AL MASC EN LA DEMANDA.

En los supuestos en los que la demanda contenga una mención, aunque sea sucinta, a un proceso de negociación o intento de MASC, pero no se aporten los documentos que la acrediten:


Será posible subsanar la presentación del documento/s que acredite la actividad negociadora previa cuando en la demanda se refiera que se ha intentado el MASC. Dichos documentos habrán de ser, en todo caso, de fecha anterior a la demanda y respetar los plazos legales de espera para la presentación de la demanda (1 mes o 3 meses). El requerimiento de subsanación que se efectúe será por cinco días y contendrá un expreso apercibimiento de inadmisión para el caso de no ser cumplimentado en el plazo señalado.


5. MEDIOS IDÓNEOS PARA ACREEDITAR DOCUMENTALMENTE EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD.


A efectos de acreditar la formulación y recepción por el destinatario de la solicitud, invitación o propuesta de negociación y la oferta vinculante, se considerará cumplido el requisito de procedibilidad con la utilización de alguno/s de los siguientes medios:

▪ Burofax
▪ Buromail
▪ BuroSMS
▪ Correo certificado con acuse de recibo (en estos casos, siempre y cuando permitan acreditar la fecha de envío, el objeto de negociación y la recepción por la otra parte, que habrá de coincidir con el futuro demandado)
▪ Correo electrónico, SMS, WhatsApp o cualquier otro medio de mensajería instantánea, cuando conste que se haya recibido, haya intervenido un tercero de confianza y las partes los hubiesen estipulado como medio habitual de comunicación; no admitiéndose como justificación las comunicaciones unilaterales no contestadas pese a ser múltiples.

▪ Acta notarial
▪ Documento expedido por tercero neutral (requisitos artículo 10.30 LO 1/25)

 ▪ Actos de conciliación ante Notario, Registrador de la Propiedad, ante el LAJ o ante el Juez de Paz (cuantía inferior a 10.000 euros).
▪ Justificante de envío y recepción de oferta vinculante.
▪ La negociación directa, o, en su caso, a través de sus abogados o abogadas.
▪ La conciliación privada (art. 14).
▪ No se considerará acreditada la exigencia mediante envíos masivos o cualesquiera que no permitan tener constancia de la recepción.


6. CONTENIDO DEL MASC PREVIO


El MASC debe incluir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar. (art. 5.1 LOEP). Debe mostrar una voluntad negociadora conforme a las exigencias de la buena fe (art. 2 LOEP).

• Identificación de las partes. Si se ha realizado por tercero y/o abogado, debe constar que se hace en nombre de la parte.
En caso de cesión, el intento de negociación realizado por el cedente no puede utilizarse por el cesionario, siendo necesario que realice un MASC propio.
• Objeto.
La documentación aportada para acreditar el MASC tiene que permitir identificar el objeto conforme a lo previsto en el art. 5.2 LOEP. La confidencialidad afecta al contenido y documentos de la negociación, pero no al objeto (art. 9 LOEP). Es preciso que contenga los elementos necesarios para establecer la identidad con el objeto de la demanda.
• Fecha de recepción (art. 10.2 LOEP). No basta con que la invitación a negociar conste como enviada, es preciso que aparezca como recibida.


1. La falta de recepción por rehusada o no retirada equivale a recibida.

 2. La falta de entrega por domicilio desconocido, dirección incorrecta o cambio de domicilio, no equivale a recepción.


7. DESAHUCIOS


1.- PROCEDIMIENTOS DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO Y PRECARIO.


Ninguno está excluido de MASC según art. 5.2 Ley 1/25, exigiéndose en el caso del precario al menos la declaración responsable de haberlo intentado en el inmueble objeto de desahucio (art. 264.4 LEC).

2.- PROCEDIMIENTOS DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO:ENERVACIÓN. Por mayoría se acuerda que es suficiente el requerimiento para la enervación como requisito de procedibilidad al implicar una regulación especial (art. 22.4LEC) y estar previsto que en la misma demanda se ofrezca condonar todo o parte de las deudas rentas en caso de desalojo (art. 437.3 LEC).

3.- PROCEDIMIENTOS DE DESAHUCIO POR EXPIRACIÓN DE PLAZO SIN SOLICITUD DE CANTIDADES.

Es necesario el MASC al no estar excluido del artículo 5.2 Ley 1/25, pues en todo caso cabe negociar el plazo de desalojo.


4.- PROCEDIMIENTOS DE DESAHUCIO EN QUE ES PARTE LA EMVS O ENTES PÚBLICOS SEMEJANTES:


No es preciso MASC al estar excluidos por el art. 3.2 Ley 1/25 los asuntos de cualquier naturaleza, con independencia del orden jurisdiccional ante el que deban ventilarse, en que sea parte una entidad perteneciente al sector público

5.- AVALISTA/FIADOR O COARRENDATARIO EN LOS PROCESOS DE DESAHUCIO.


Es necesario MASC con cada uno de ellos, que es la regla general.


6.- EN CASO DE RECLAMACIÓN DE RENTAS PERIÓDICAS: Sigue la regla general para rentas periódicas.

 8. PROCEDIMIENTOS CON CONSUMIDORES


En los procedimientos con consumidores, habrá de estarse al requerimiento del consumidor previsto en la DA 7ª LOEP. Se considera que los procedimientos previstos en los arts. 439 bis LEC y 439.5 LEC se limitarán a supuestos de condiciones generales de contratación en préstamos garantizados con hipoteca inmobiliaria.


9. ASUNTOS HIPOTECARIOS


1.- Demandas planteadas en ejercicio de las acciones de impugnación de calificaciones negativas previstas en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria.

Entendemos que están excluidas de la necesidad de acudir a los MASC, conforme a lo dispuesto en el art. 3.2 de la LO 1/2025, puesto que la parte demandada es una entidad perteneciente al sector público,entendiendo por tal tanto a los Registradores de la Propiedad del ámbito de la Comunidad de Madrid, cuando se ejercita la acción directa de impugnación frente a una calificación negativa, como a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia, cuando se impugna una resolución expresa o presunta de aquella resolviendo el recurso gubernativo interpuesto contra la calificación negativa de un Registrador de la Propiedad.


2.- Demandas planteadas al amparo del art. 41 de la Ley Hipotecaria.

 

Dichas demandas en que se ejercitan acciones procedentes de derechos inscritos contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos o perturben su ejercicio, se ejercitan a través del juicio verbal previsto en el art. 250.1.7 de la LEC, que está considerado como procedimiento de naturaleza sumaria, cuyo objeto está limitado a la adopción de medidas de protección para la efectividad de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, los motivos de oposición a la demanda están tasados en el art. 444.2 de la LEC y la sentencia no produce plenos efectos de cosa juzgada conforme al art. 447.2 de la LEC.

Por lo tanto, entendemos que están excluidas de los MASC por el art. 5.2 e) de laLO 1/2025, que se refiere a los procesos de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.


3.- Demandas de ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados por el procedimiento del Capítulo V, Titulo IV, del Libro III de la LEC, con las particularidades establecidas en el artículo 681 y concordantes de la LEC en relación con los arts. 129 a),129 bis y 130 de la Ley Hipotecaria.


4.- Demandas de ejecución dineraria del Capítulo I, Título IV del Libro III de laLEC, en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados, para la satisfacción de la deuda remanente tras la terminación del procedimiento de ejecución directa contra aquellos bienes, previstas en el art. 579 y concordantes de la LEC.


En estos dos últimos supuestos (3 y 4) se trata de demandas ejecutivas, por lo que el art. 5.3 de la LO 1/2025 expresamente les excluye de la obligación de acudir a los MASC como requisito de procedibilidad de la demanda.

Monday, September 29, 2025

AUTO TS 10-09-2025: RENDIMIENTOS IRREGULARES DE LOS ABOGADOS ("PRIMA DE ÉXITO" Y PRECEPTOS TRIBUTARIOS (Y IV))

En relación con la cuestión casacional admitida por el ATS serían relevantes los siguientes preceptos tributarios

Artículo 28.1 de la Ley del IRPF:

El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el contribuyente.

Artículos 10 y 11 de la LIS:

Artículo 10. Concepto y determinación de la base imponible.

1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta obtenida en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores.

2. La base imponible se determinará por el método de estimación directa, por el de estimación objetiva cuando esta Ley determine su aplicación y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

Artículo 11. Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos.

1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.

Artículo 32 de la Ley del IRPF:

1. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo.

La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.

Preceptos de la LGT: 

Artículo 12. Interpretación de las normas tributarias.

1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.

2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

Artículo 239. Resolución.

8. La doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Económico-Administrativo Central vinculará a los tribunales económico-administrativos regionales y locales y a los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y al resto de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía. El Tribunal Económico-Administrativo Central recogerá de forma expresa en sus resoluciones y acuerdos que se trata de doctrina reiterada y procederá a publicarlas según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 86 de esta Ley. En cada Tribunal Económico-Administrativo, el criterio sentado por su Pleno vinculará a las Salas y el de ambos a los órganos unipersonales. Las resoluciones y los actos de la Administración tributaria que se fundamenten en la doctrina establecida conforme a este precepto lo harán constar expresamente

Preceptos del Código Civil:

Artículo 1113

Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren.

También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución


Artículo 1114

En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición.

Artículo 1151

Para los efectos de los artículos que preceden, se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial.

Las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas u otras cosas análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial.

En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación en cada caso particular.

 

 

Tuesday, September 23, 2025

AUTO TS 10-09-2025: RENDIMIENTOS IRREGULARES DE LOS ABOGADOS ("PRIMA DE ÉXITO" Y RESOLUCIÓN ICAC (III))

Resolución de 10 de febrero de 2021, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para el reconocimiento de ingresos por la entrega de bienes y la prestación de servicios

 "Artículo 2. Criterio fundamental para el reconocimiento de ingresos.

1. Los ingresos por el desarrollo de la actividad ordinaria se reconocerán cuando la empresa transfiera el control de los bienes o servicios a los clientes. En ese momento, el ingreso se valorará por el importe que refleje la contraprestación a la que la empresa espere tener derecho a cambio de dichos bienes o servicios.
2. Para aplicar este criterio fundamental de registro contable de ingresos, la empresa seguirá un proceso completo que consta de las siguientes etapas sucesivas:


a) Identificar el contrato (o contratos) con el cliente, entendido como un acuerdo entre dos o más partes que crea derechos y obligaciones exigibles para las mismas.


b) Identificar la obligación u obligaciones a cumplir en el contrato, representativas de los compromisos de transferir bienes o prestar servicios a un cliente.


c) Determinar el precio o importe de la transacción, o contraprestación del contrato a la que la empresa espera tener derecho a cambio de la transferencia de los bienes o de la prestación de servicios comprometida con el cliente.


d) Asignar el precio o importe de la transacción a las obligaciones a cumplir, que deberá realizarse en función de los precios de venta individuales de cada bien o servicio distinto que se hayan comprometido en el contrato, o bien, en su caso, siguiendo una estimación del precio de venta cuando el mismo no sea observable de modo independiente.


e) Reconocer el ingreso por actividades ordinarias cuando (a medida que) la empresa cumple una obligación comprometida mediante la transferencia de un bien o la prestación de un servicio; cumplimiento que tiene lugar cuando el cliente obtiene el control de ese bien o servicio, de forma que el importe del ingreso de actividades ordinarias reconocido será la cuantía asignada a la obligación contractual satisfecha.

 Artículo 9. Cumplimiento a lo largo del tiempo.

1. La empresa transfiere el control de un bien o servicio a lo largo del tiempo cuando se cumple uno de los siguientes criterios:


a) El cliente recibe y consume de forma simultánea los beneficios proporcionados por la actividad de la empresa (generalmente, la prestación de un servicio) a medida que la entidad la desarrolla, como sucede en algunos servicios recurrentes (seguridad o limpieza). En tal caso, si otra empresa asumiera el contrato no necesitaría realizar nuevamente de forma sustancial el trabajo completado hasta la fecha.


b) La empresa produce o mejora un activo (tangible o intangible) que el cliente controla a medida que se desarrolla la actividad (por ejemplo, un servicio de construcción efectuado sobre un terreno del cliente).


c) La empresa elabora un activo específico para el cliente (con carácter general, un servicio o una instalación técnica compleja o un bien particular con especificaciones singulares) sin un uso alternativo y la empresa tiene un derecho exigible al cobro por la actividad que se haya completado hasta la fecha (por ejemplo, servicios de consultoría que den lugar a una opinión profesional para el cliente).


2. Un activo no tiene un uso alternativo si la empresa tiene contractualmente restringida la posibilidad de aplicar fácilmente el activo a otro uso durante su producción o mejora, o en el momento en que haya sido terminado.


La empresa no tiene una restricción contractual si el cliente no tiene derecho a recibir una indemnización significativa en caso de que se decida dirigir el activo a otro uso, o cuando sea intercambiable por otros activos que la entidad podría transferir a otro cliente sin infringir el contrato y sin incurrir en costes significativos.


Existe una limitación práctica sobre la capacidad para destinar el activo hacia otro uso si al adoptar esa decisión la empresa incurre en pérdidas económicas significativas,como sucede en activos que tienen especificaciones de diseño que son únicas para un cliente o están localizados en áreas remotas.


El juicio sobre si un activo tiene un uso alternativo para la empresa se realiza al inicio del contrato. Después de esa fecha, la empresa no revisará su conclusión a menos que las partes del contrato aprueben una modificación que cambie sustancialmente la obligación a cumplir.


3. El derecho al cobro por la actividad desarrollada hasta una fecha no necesita ser un importe fijo e incondicional en el momento presente. Sin embargo, la empresa debe tener derecho a un importe que al menos le permita recuperar los costes incurridos más un margen razonable de ganancia.


A tal efecto, la empresa debe analizar si tiene derecho a reclamar o conservar el cobro por la actividad completada hasta la fecha considerando la hipótesis de que el contrato fuera a rescindirse antes de su finalización, por razones distintas al incumplimiento de la empresa según resulta del compromiso asumido.


4. Si la transferencia del control sobre el activo no se produce a lo largo del tiempo la empresa reconocerá el ingreso siguiendo los criterios establecidos para las obligaciones que se cumplen en un momento determinado.


 Artículo 11. Medición del grado de avance.

1. El objetivo al medir el grado de avance en el cumplimiento de la obligación es representar la actividad de la empresa al transferir el control de los bienes o servicios comprometidos con el cliente.

 2. La empresa aplicará un solo método o procedimiento para medir el grado de avance de cada obligación, y el mismo método para todas las obligaciones similares y con circunstancias parecidas.


3. Los procedimientos apropiados para medir el progreso incluyen métodos de producto y métodos de recursos, en función de la naturaleza del bien o servicio que la empresa se haya comprometido a transferir al cliente.


4. Cuando se aplica un método de producto los ingresos se reconocen sobre la base de mediciones directas del valor para el cliente de los bienes o servicios transferidos hasta la fecha (por ejemplo, certificaciones periciales de la obra ya realizada o del servicio prestado), en relación con los bienes o servicios pendientes. Los métodos de producto incluyen, entre otros, métodos tales como la identificación de las unidades producidas o entregadas, hitos alcanzados o tiempo transcurrido.


Un método de producto no es adecuado cuando no permite medir alguno de los bienes o servicios cuyo control se ha transferido al cliente. Así, los métodos de producto basados en unidades producidas o entregadas no representarían razonablemente la actividad de la empresa si, al cierre del ejercicio, la empresa tiene producción en curso o terminada que ya controla el cliente pero que no está incluida en la medición del producto obtenido.


A efectos prácticos, si se acuerda una contraprestación fija que se corresponde con el valor de la actividad que la empresa ha completado hasta la fecha (por ejemplo, un contrato de servicios en el que se factura un importe fijo por cada hora de servicio prestado), la empresa puede reconocer un ingreso por el importe que tiene derecho a facturar.


5. Cuando se aplica un método de recursos los ingresos se reconocen sobre la base del coste de los factores de producción empleados por la entidad, (es el caso de las horas de mano de obra acumuladas, otros gastos devengados, tiempo transcurrido u hora de maquinaria utilizada) en relación con los costes totales en que espera incurrir la empresa para satisfacer la obligación. En este caso, el reconocimiento lineal del ingreso puede ser apropiado cuando los esfuerzos o recursos de la entidad se gastan uniformemente a lo largo del periodo.


La empresa excluirá del método de recursos los efectos de cualesquiera factores de producción que no representen la actividad desarrollada para transferir al cliente el control de los bienes o servicios. Por ejemplo, al utilizar el método de recursos basado en el coste puede requerirse un ajuste a la medición del grado de avance en las siguientes circunstancias:


a) Cuando un desembolso incurrido no cumpla los requisitos para calificarse como coste de producción, de acuerdo con los criterios establecidos en la Resolución de 14 de abril de 2015, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se establecen criterios para la determinación del coste de producción.


b) Cuando un gasto incurrido no es proporcional al progreso de una empresa para satisfacer la obligación. En esas circunstancias, la empresa deberá aplicar el método sin considerar el citado gasto; esto es, en tal caso, la empresa contabilizará un ingreso por un importe equivalente al coste del bien utilizado para satisfacer la obligación, si al comienzo del contrato espera que se cumplan todas las condiciones siguientes:


1.º El bien no es distinto;
2.º Se espera que el cliente obtenga el control del bien significativamente antes de recibir los servicios relacionados con el bien;
3.º El coste del bien transferido es significativo en relación con los costes totales esperados para satisfacer completamente la obligación de desempeño; y
4.º La entidad obtiene el bien de un tercero y no está significativamente involucrada en el diseño y fabricación del bien, pero actúa por cuenta propia

 6. Al menos al cierre de cada ejercicio la empresa actualizará la medición del grado de avance para reflejar los cambios en el cumplimiento de la obligación, que se contabilizarán como un cambio de estimación contable.

Artículo 13. Contraprestación variable.

1. El importe de la contraprestación a recibir por la empresa vendedora del bien o prestadora del servicio puede variar debido a descuentos, devoluciones, incentivos,penalizaciones u otros elementos similares. La contraprestación acordada también puede variar si el derecho de la empresa que entrega el bien o presta el servicio está condicionado por la ocurrencia de un suceso futuro.
 

2. La empresa incluirá en el precio la mejor estimación de la contraprestación variable en la medida que sea altamente probable que no se produzca una reversión significativa del importe del ingreso de actividades reconocido cuando posteriormente se resuelva la incertidumbre asociada a la contraprestación variable. Los factores que pueden indicar una mayor probabilidad de reversión de ese importe son, entre otros, los siguientes:

a) La contraprestación variable es altamente sensible a factores que están fuera de la influencia de la entidad. Es el caso de la volatilidad del mercado, las acciones de terceros, las condiciones climatológicas y un alto riesgo de obsolescencia del bien o servicio comprometido.
b) La incertidumbre sobre el importe de la contraprestación no se espera que se resuelva durante un largo periodo de tiempo.
c) La experiencia de la empresa con contratos similares es limitada, o esa experiencia tiene un valor predictivo limitado.
d) La empresa suele ofrecer un amplio rango de reducciones de precios o cambiar los términos y condiciones de pago de contratos similares en circunstancias parecidas.
e) El contrato tiene un amplio rango de importes de contraprestación posibles.


3. La empresa estimará la contraprestación variable utilizando el método del valor esperado o del importe más probable, dependiendo de cuál se considere más adecuado para predecir el importe a recibir, en función de las circunstancias de cada caso:


a) El valor esperado. Es la suma de los importes ponderados según su probabilidad de ocurrencia en un rango de importes de la contraprestación posibles. Un valor esperado puede ser una estimación apropiada del importe de la contraprestación variable si la empresa tiene un gran número de contratos con características similares.


b) El importe más probable. Es el importe individual más probable en un rango de importes de contraprestaciones posibles (es decir, el desenlace individual más probable del contrato). El importe más probable puede ser una estimación apropiada del importe de la contraprestación variable si el contrato tiene solo dos desenlaces posibles (como sucede si la empresa recibe un importe adicional si el producto vendido no supera un determinado consumo energético).


4. Cuando la empresa espere devolver al cliente la contraprestación recibida, total o parcialmente, al menos, al cierre del ejercicio reconocerá una provisión por el importe al que estime no tener derecho.


5. Al cierre de cada ejercicio, la empresa actualizará el precio estimado de la transacción y el pasivo por reembolso para representar fielmente las circunstancias existentes al final del periodo sobre el que se informa y los cambios en las circunstancias ocurridos durante dicho ejercicio.


6. La contraprestación variable relacionada con los acuerdos de cesión de licencias se reconocerá de acuerdo con las reglas especiales establecidas en el artículo 29.

Artículo 16. Asignación del precio de la transacción entre las obligaciones a cumplir.

1. Cuando la empresa se comprometa con el cliente a cumplir diferentes obligaciones, el precio de la transacción se deberá distribuir entre cada una de ellas en el importe que represente la parte que la entidad espera recibir a cambio de transferir los bienes o servicios comprometidos con el cliente.

2. Si el contrato solo incluye una obligación a cumplir no será preciso realizar la asignación descrita en el apartado anterior. Sin embargo, cuando la empresa se compromete a transferir una serie de bienes o servicios distintos identificados como una sola obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 7, resultarán aplicables los criterios establecidos en el artículo 19 para asignar la contraprestación que incluye importes variables.

Artículo 19. Asignación de una contraprestación variable.


1. La contraprestación variable acordada puede atribuirse al contrato en su conjunto o a una parte específica del mismo, de cualquiera de las siguientes formas:


a) A una o más, pero no a todas las obligaciones del contrato (como sucede en el caso de una prima supeditada a que una entidad transfiera un bien o servicio dentro de un periodo de tiempo especificado), o


b) A uno o más, pero no a todos, los bienes o servicios distintos comprometidos en una serie de bienes o servicios distintos que forman parte de una obligación de desempeño única, de acuerdo con lo indicado en el artículo 7 (es el caso de la contraprestación que se ha comprometido para el segundo año de un contrato de servicio de limpieza de dos años que se incrementará sobre la base de los movimientos de un índice de inflación especificado).


2. La empresa asignará un importe variable (y los cambios posteriores en ese importe) en su totalidad a una obligación independiente o a un bien o servicio distinto que forma parte de una obligación única si se cumplen los dos criterios siguientes:


a) El acuerdo sobre el importe variable se refiere de forma específica a la actividad a realizar para cumplir la obligación independiente o transferir el bien o servicio distinto (o bien con un desenlace específico procedente de satisfacer la obligación o realizar la transferencia del bien o servicio distinto), y


b) La distribución del importe variable de la contraprestación en su totalidad a la obligación independiente o al bien o servicio distinto es congruente con el objetivo de asignación del precio de la transacción recogido en el artículo 16.1, al considerar todas las obligaciones asumidas y las condiciones de pago del contrato.


3. Los criterios de asignación recogidos en los artículos 16 a 18 se aplicarán para distribuir el importe pendiente del precio de la transacción que no cumpla las reglas del apartado anterior."

 

 

(Con arreglo a lo anterior, en relación con la "prima de éxito" referida a servicios de asesoramiento legal prestados a lo largo del tiempo pactada en un contrato referido a dichos servicios, desde un punto de vista contable resultaría aplicable lo siguiente:

1) Los servicios prestados a lo largo del tiempo pueden tener un período de duración superior a dos años cuando los mismos se presten efectivamente (desde el encargo hasta su finalización) durante dicho período de tiempo superior a dos años

2) La prestación de los servicios a lo largo del tiempo superior a dos años no es incompatible con contraprestaciones fijas por hitos temporales u horas incurridas:

 si se acuerda una contraprestación fija que se corresponde con el valor de la actividad que la empresa ha completado hasta la fecha (por ejemplo, un contrato de servicios en el que se factura un importe fijo por cada hora de servicio prestado), la empresa puede reconocer un ingreso por el importe que tiene derecho a facturar

3) La prima de éxito o contraprestación variable pactada se rige por el artículo 13 de la Resolución del ICAC si el derecho de la empresa que presta el servicio está condicionado por la ocurrencia de un suceso futuro (estimación total o parcial de un recurso, acuerdo transaccional, condena en costas, etc)

 Si existe incertidumbre sobre el derecho a la prima de éxito (altamente probable que se produzca una reversión significativa del importe del ingreso de actividades reconocido cuando posteriormente se resuelva la incertidumbre asociada a la contraprestación variableel importe estimado de la misma no se incluiría en el ingreso con arreglo a cualquiera de los métodos aplicables (producto o recursos), ni sería por ello imputable como ingreso al resto de importes fijos percibidos a lo largo del tiempo.

En especial, en litigios o controversias que requieren la prestación de servicios que se prestan durante un período superior a dos años:

A) Mientras no se produzca una estimación favorable total o parcial es contablemente posible, en nuestra opinión, considerar que no se ha producido -a efectos contables y tributarios- el ingreso vinculado a la prima de éxito que depende de dicha estimación favorable

Con más motivo cuando la prima de éxito esté condicionada, como es habitual, a que dicho resultado favorable sea firme y no reversible (recursos) y, en su caso, a la continuación de la obligación de prestar servicios dirigidos a dicho resultado firme

Si dicha reversibilidad es posible en función de los recursos disponibles, el reconocimiento del ingreso requeriría que el mantenimiento del resultado favorable fuera el "importe más probable", lo que es sumamente difícil en este ámbito, incluso cuando existan precedentes similares 

B) Incluso cuando se ha producido una estimación favorable y una resolución firme es posible que la prima de éxito esté también contractualmente vinculada a servicios pendientes relacionados con la ejecución o supervisión de la resolución firme (obligación de desempeño única en un contrato a lo largo del tiempo para obtener un éxito realizado y no meramente declarado)

En este caso, el reconocimiento del ingreso como prima de éxito podría estar también condicionado al resultado de la propia ejecución y, de nuevo, al resultado más probable de la misma (cuando exista incertidumbre sobre el mismo) 

C) Como consecuencia de lo anterior, una prima de éxito solo debería tener la condición de ingreso (contable o fiscal) cuando la misma no es reversible o improbable y se han cumplido todos los requisitos legales y contractuales para que el éxito se traduzca efectivamente en prima o ingreso para el abogado con arreglo al contrato

Obviamente cualquier ingreso, también el de la prima de éxito, es ingreso de un ejercicio, pero esto no prejuzga que la atribución de la prima de éxito a un ejercicio concreto (como resulta obligado) -cuando la misma corresponde a servicios prestados como obligación de desempeño única en un contrato a lo largo del tiempo que se ha prolongado más de dos ejercicios-, tenga la consideración de rendimiento regular del abogado en el ejercicio en que se produce el ingreso y debería haberse registrado contablemente el mismo

Dicho de otra manera, el concepto de "rendimiento irregular" no es -no puede ser- un concepto contable sino puramente fiscal, aunque desde luego las normas contables regulan cuándo una contraprestación variable de un contrato de servicios legales debería reconocerse como ingreso y dichas normas constituyen un criterio de interpretación del concepto tributario de "rendimiento irregular" atribuible a un período superior a dos años, cuando la contraprestación variable es atribuible a la  obligación de desempeño única en un contrato a lo largo del tiempo que se se ha extendido durante un período superior a dos años

Por lo anterior, nos parecería una presunción legalmente infundada (artículo 108 LGT), la consideración de que una prima de éxito o contraprestación variable de un abogado es un "rendimiento regular" independiente que debe tributariamente reconocerse e imputarse como tal antes del plazo de tiempo necesario para tener derecho a la misma según el contrato y los servicios efectivamente desempeñados. Y cuando tal plazo de tiempo es superior a dos años (entre el encargo y el derecho a la prima), dicha prima de éxito o contraprestación variable debería considerarse tributariamente un "rendimiento irregular", a no ser que contablemente pudiera apreciarse la obligación de su registro como ingreso (con arreglo a cualquiera de los métodos aplicables) antes de dicho plazo de dos años. Esto último, por lo indicado, es muy difícil que pueda ser el caso teniendo en cuenta las normas contables aplicables y lo ya indicado

La doctrina del TEAC sobre la cuestión, ya citada, aunque no menciona estas consideraciones contables, nos parece compatible con las mismas y con el sentido técnico atribuible a los ingresos de los abogados según las normas contables aplicables a los mismos (artículo 12.2 LGT y artículo 28 LIRPF)) 

 

 

Monday, September 22, 2025

AUTO TS 10-09-2025: RENDIMIENTOS IRREGULARES DE LOS ABOGADOS ("PRIMA DE ÉXITO" (II))

En idéntico y concluyente sentido a la doctrina previa del TS se pronunció la doctrina del TEAC sobre la materia (Resolución 00/00284/2011/00/00, de 31 de enero de 2013), obligatoria para la Administración tributaria con arreglo al artículo 239.8 de la LGT

En efecto esta es la doctrina del TEAC publicada en su web y referida concretamente a la actividad de los abogados:

“Asunto:

IRPF. Rendimientos de la actividad profesional. Carácter de renta irregular, hasta la entrada en vigor de la Ley 35/2006, de los honorarios percibidos de una sola vez por el desempeño de una actividad profesional, cuando el esfuerzo para generar dicha renta se ha prolongado durante varios ejercicios. La atribución del carácter de renta irregular debe apreciarse en cada caso concreto.

Criterio:

Se consideran aplicables los pronunciamientos vertidos por el Tribunal Supremo en las sentencias de 15 de Julio de 2004 y de 1 de febrero de 2008 a los supuestos de hecho similares acaecidos bajo la vigencia de las diferentes leyes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hasta la entrada en vigor en 1 de enero de 2007 de la actual Ley 35/2006, pues los razonamientos expuestos por el Alto Tribunal para considerar que los honorarios percibidos de una sola vez por el desempeño de una actividad profesional, cuando el esfuerzo para generar dicha renta se ha prolongado durante varios ejercicios, ostentaban el carácter de rendimientos irregulares, son completamente extrapolables para determinar si a la luz de la normativa reguladora de la reducción prevista en la Ley 40/1998 y en el Real Decreto Legislativo 3/2004, tales percepciones tienen o no un período de generación superior a dos años.

En todo caso, el concepto de renta irregular es un concepto jurídico indeterminado, cuya existencia o no debe apreciarse a la luz de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, y que no viene determinado exclusivamente por la circunstancia de que el procedimiento o el contrato tenga una duración superior a dos años y que los honorarios se giren de una sola vez a la conclusión del mismo, sino que se trate de asuntos que resulten de cierta complejidad que exijan un esfuerzo, esto es, una actividad y dedicación por parte del Letrado durante varios años con cierta continuidad, dentro de cada una de las fases del procedimiento susceptible de ser cobrada de forma independiente, estando vinculadas las retribuciones a la duración de los contratos o procedimientos, pues de lo contrario se podría hacer depender de la sola voluntad del contribuyente que los rendimientos así obtenidos tuvieran la consideración de regulares o irregulares.”

(..)

 1.   Llevado a cabo determinado procedimiento inspector, se dicta acuerdo de liquidación por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el que se regularizan los ejercicios 2004 y 2005, entendiendo la Inspección que no procedía la reducción por obtención de rentas irregulares aplicada por el obligado tributario a determinados rendimientos de actividades económicas.

2.   El obligado tributario dedujo frente a dicha liquidación reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... (en adelante, TEAR).

El TEAR estima las reclamaciones, anulando el acuerdo impugnado, por considerar aplicable la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 15 de julio de 2004 (Rec. n.º 1364/1999) y 1 de febrero de 2008 (Rec. n.º 183/2003).

La resolución señala que el precepto vigente en los ejercicios objeto de las reclamaciones es el artículo 30 del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, estimándolo similar, en lo que se refiere al concepto irregular de los rendimientos, al contenido de los preceptos sometidos a examen en las referidas sentencias del Tribunal Supremo (artículo 27 de la Ley 44/1978, y artículo 59.Uno. b) de la Ley 18/1991).

Concluye la resolución del TEAR estimando que "en los presentes supuestos de hecho los rendimientos obtenidos por el recurrente no han sido percibidos ante actividades puntuales según se deduce del expediente, sino que se hallan vinculados a la duración de un contrato que lleva consigo varias fases en función de la duración del pleito, duración que en los cuatro asuntos ha sido superior a dos años tal como exige el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto, sin que los argumentos expuestos por la Inspección en apoyo de su decisión se compartan por esta Sala, ya que la remisión a la voluntad del perceptor en cuanto al momento del cobro de sus honorarios no desvirtúa la irregularidad misma respecto a los rendimientos percibidos. Tampoco la regulación contenida en la Ley 35/2006 de IRPF puede servir de fundamento a situaciones producidas durante la vigencia de otra norma" 

SEGUNDO:

Frente a esta resolución formula el presente recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, al estimarla gravemente dañosa y errónea.

En síntesis, las razones, a juicio del recurrente, por las que procedería la estimación del presente recurso, serían las que a continuación se exponen:

La cuestión planteada es la aplicación de la reducción del 40% por rendimientos de la actividad económica con un periodo de generación superior a dos años, regulada en el artículo 30 del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, a los honorarios percibidos por un abogado derivados de las distintas actuaciones realizadas durante la duración de un pleito, y si la determinación del periodo de generación debe atender al esfuerzo realizado durante la duración del pleito -como mantiene el TEAR-, o por el contrario, el periodo de generación debe atender al esfuerzo de cada una de las actuaciones aisladas en los distintos años que determinan el devengo de los honorarios que tendrían autonomía propia -como sostiene la Inspección-.

1) En primer lugar argumenta el Director que la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2004 se refiere a la Ley 44/1978 y a la Ley 18/1991, mientras que aquí se plantea la aplicación del Texto Refundido de la Ley del IRPF 3/2004, lo que permite, a su juicio, volver a plantear el debate de la cuestión de fondo acerca de la forma de generación de los rendimientos procedentes del ejercicio de la profesión de abogado por su participación en procedimientos judiciales o la realización de otro tipo de actuaciones, así como las consecuencias de la opción por diferir su cobro y por imputar fiscalmente los ingresos en el periodo impositivo en el que tiene lugar dicha circunstancia.

Ante la afirmación del TEAR de que el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un precepto en el que el concepto irregular de los rendimientos es similar al contenido en los preceptos sometidos a análisis en la referida Sentencia del Tribunal Supremo, señala el Director que las diversas normas que han regulado el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas han establecido unas reglas que tienen por objeto evitar los efectos negativos que la existencia de escalas de gravamen progresivas producen en determinados tipos de rendimientos que se perciben de forma acumulada en un concreto período impositivo: los generados en un período de tiempo dilatado (que algunas normas han fijado en un año y otras, las más recientes, en dos) y los obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

En lo que al supuesto de hecho que habilita a la aplicación de las normas correctoras que aquí nos afecta, los rendimientos con período de generación dilatado, estamos en presencia, como señala la resolución del TEAR, de un concepto jurídico indeterminado que habrá de valorarse en función de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto.

Ahora bien, aunque los supuestos de hecho a los que se aplican estas normas de corrección de la progresividad están definidos de forma similar en todas las Leyes que han regulado el IRPF, lo cierto es que el resultado de aplicar unas y otras es bien diferente, y el régimen establecido por la Ley 40/1998 y el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004 es un régimen distinto al que establecían la Ley 44/1978 y la Ley 18/1991. Así, mientras que en las normas más antiguas el problema se resolvía mediante la aplicación de tipos medios, en la normativa más reciente (a partir de la entrada en vigor de la Ley 40/1998) ello se lleva a cabo mediante la aplicación de unas reducciones sobre el rendimiento neto. En todo caso, los distintos mecanismos legales han procurado mitigar los efectos perniciosos derivados de la existencia de tarifas progresivas pero, y esto es muy importante, mediante unas reglas sencillas de aplicar.

Así, estando vigente el régimen contemplado por la Ley 40/1998, se daría el caso de que a un obligado tributario que a lo largo de los ejercicios durante los cuales se hubiera generado un determinado rendimiento hubiera estado sujeto a tipos marginales máximos, la aplicación de la normativa de rendimientos irregulares en el período impositivo en el que proceda su imputación temporal daría lugar a una exención parcial de aquéllos. Este efecto, consecuencia de establecer unas reglas sencillas de aplicación, es lícito, por mucho que el resultado alcanzado no responda a una lógica tributaria. Pero teniendo dicho efecto muy presente, entendemos que ha de analizarse con especial detenimiento, en cada caso concreto, si estamos en presencia del supuesto de hecho definido en la norma. A nuestro juicio no responde a tal exigencia un criterio que atienda simplemente a la circunstancia de que el esfuerzo realizado en un período dilatado se materialice en un único momento temporal, pues teniendo en cuenta la posibilidad de que dispone el contribuyente de aplazar el cobro de sus honorarios y de optar por un régimen de imputación temporal de cobros y pagos, aumentarán notablemente las posibilidades de los contribuyentes de adoptar estrategias de planificación fiscal tendentes a minorar la carga tributaria.

2) En segundo lugar señala el Director que lo relevante es determinar cuándo se entiende prestado un servicio (momento que no tiene que coincidir necesariamente con la fecha en que vaya a ser retribuido), pues representa el fin del período de generación del mismo. Es, además, el momento en el que dicho ingreso debería integrarse en la base imponible del IRPF, de acuerdo con las normas de imputación temporal previstas en dicho Impuesto.

Ello sin perjuicio de la posibilidad que tienen los contribuyentes del IRPF de optar por el criterio fiscal de imputación según los cobros y pagos. Ahora bien, el diferimiento en el cobro de un rendimiento y en su imputación fiscal no lo convierte en irregular, no implica una ampliación de su período de generación.

Centrándonos en el caso concreto del ejercicio de la profesión de abogado, por la intervención en procesos judiciales, lo anterior conduce a que no necesariamente concurren las circunstancias que permiten su consideración como generados en un plazo superior a dos años, por el hecho de que desde el inicio de las actuaciones hasta la resolución final del litigio y su cobro haya mediado dicho plazo. Los honorarios percibidos por los abogados responden a la realización de actuaciones aisladas en distintos años, cada una de ellas con autonomía propia, lo cual determina que se entiendan generadas independientemente, por cada actuación concreta. Ello con independencia de que se demore el cobro hasta el fin del litigio y que, por la regla especial de imputación de cobros y pagos, las cantidades se integren en la declaración del Impuesto en la que tiene lugar dicho cobro. En definitiva, el hecho de que no tenga lugar el cobro hasta el momento en que finalizan los procedimientos judiciales no significa que el periodo de generación de los mismos sea irregular.

En este punto cita el Director diversas consultas de la Dirección General de Tributos, así como la resolución de este Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 7 de abril de 2000.           

En definitiva, no puede confundirse el "período de generación" para el abogado con el de duración de los pleitos, ni tampoco puede depender la consideración de sus honorarios como renta regular o irregular, del tiempo de la presentación de la minuta ya que, en tal caso, quedaría en poder del contribuyente el poder decidir el carácter regular o irregular de la renta. La duración del pleito no determina el devengo de los honorarios puesto que, con independencia de las costumbres del profesional, los honorarios se devengan por actuación y no por pleito concluido. En este sentido esta previsto por el Estatuto General de la Abogacía que, en los supuestos de sustitución, el abogado sustituido tendrá derecho a reclamar los honorarios que correspondan a su intervención profesional (artículo 26).

Por todo lo anterior, se solicita de este Tribunal que estime el presente recurso y solicita se fije el siguiente criterio: A efectos de aplicar el artículo 30 del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, y de apreciar la existencia de un periodo de generación superior a dos años en el caso de honorarios percibidos por los abogados por su participación en un pleito, se atenderá al esfuerzo correspondiente a la realización de cada una de las actuaciones aisladas en distintos años, que determinan el devengo de los honorarios, y que se considera que tienen autonomía propia, lo cual determina que los honorarios se entiendan generados independientemente por cada actuación concreta y con independencia del momento de cobro.

(...)

este Tribunal Central no comparte el argumento del Director recurrente acerca de que la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 3/2004 permita el replanteamiento o la reconsideración de la  aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, habilitando a que se pueda llegar a un conclusión distinta; bien al contrario, este Tribunal Central considera aplicables los pronunciamientos vertidos por el Tribunal Supremo en las referidas sentencias de 15 de Julio de 2004 y de 1 de febrero de 2008 a los supuestos de hecho similares acaecidos bajo la vigencia de las diferentes leyes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hasta la entrada en vigor en 1 de enero de 2007 de la actual Ley 35/2006, pues aún cuando tanto en la Ley 44/1978 como en la Ley 18/1991 se aludía a rendimientos irregulares, que englobaban tanto a los obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo como a aquellos que siendo regulares su ciclo de producción fuera superior al año, los razonamientos expuestos por el Alto Tribunal para considerar que los honorarios percibidos de una sola vez por el desempeño de una actividad profesional, cuando el esfuerzo para generar dicha renta se ha prolongado durante varios ejercicios ostentaban el carácter de rendimientos irregulares, son completamente extrapolables para determinar si a la luz de la normativa reguladora de la reducción prevista en la Ley 40/1998 y en el Real Decreto Legislativo 3/2004, tales percepciones tienen o no un período de generación superior a dos años.

En todo caso, el concepto de renta irregular es un concepto jurídico indeterminado, cuya existencia o no debe apreciarse a la luz de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, y que no viene determinado exclusivamente por la circunstancia de que el procedimiento o el contrato tenga una duración superior a dos años y que los honorarios se giren de una sola vez a la conclusión del mismo, sino que se trate de asuntos que resulten de cierta complejidad que exijan un esfuerzo, esto es, una actividad y dedicación por parte del Letrado durante varios años con cierta continuidad, dentro de cada una de las fases del procedimiento susceptible de ser cobrada de forma independiente, estando vinculadas  las retribuciones a la duración del contratos o procedimientos, pues de lo contrario se podría hacer depender de la sola voluntad del contribuyente que los rendimientos así obtenidos tuvieran la consideración de regulares o irregulares.

Consecuentemente, y en acatamiento de la doctrina del Tribunal Supremo, se desestima el presente recurso.

La citada Resolución del TEAC se dictó en “acatamiento de la doctrina del Tribunal Supremo”, y desestimó “el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra resolución del Tribunal Regional de”.

Su desconocimiento, por tanto, podría dar lugar a las consecuencias legales previstas para las resoluciones dictadas con total desconocimiento de la normativa tributaria aplicable (artículo 239.8 de la LGT):

 La doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Económico-Administrativo Central vinculará a los tribunales económico-administrativos regionales y locales y a los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y al resto de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía. El Tribunal Económico-Administrativo Central recogerá de forma expresa en sus resoluciones y acuerdos que se trata de doctrina reiterada y procederá a publicarlas según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 86 de esta Ley. En cada Tribunal Económico-Administrativo, el criterio sentado por su Pleno vinculará a las Salas y el de ambos a los órganos unipersonales. Las resoluciones y los actos de la Administración tributaria que se fundamenten en la doctrina establecida conforme a este precepto lo harán constar expresamente

Es relevante, en nuestra opinión, que la Abogacía del Estado en representación de la Administración tributaria haya preparado el recurso de casación admitido por el Auto de 10 de Septiembre de 2025, cuando la Sentencia recurrida del TSJ de la Comunidad Valenciana se atiene a la doctrina del TEAC antes reproducida, vinculante para la Administración y que debía haber sido aplicada en primer término por el TEAR.

El artículo 239.8 de la LGT plantea por ello en este caso, en nuestra opinión, las siguientes cuestiones:

1) Improcedencia de la liquidación que no se atuvo a la doctrina del TEAC

2) Improcedencia de la Resolución del TEAR anulada por el TSJ y que confirmó la liquidación desconociendo igualmente la doctrina del TEAC 

3) Discutible legitimación de la Administración para recurrir en casación en contra de la propia doctrina del TEAC, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.2 de la LJCA:

La Administración autora de un acto está legitimada para impugnarlo ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos establecidos por la Ley