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Tuesday, August 1, 2006

DERECHO A LA GUERRA Y DERECHO DE LA GUERRA: SPINOZA Y LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EN EL AMBITO INTERNACIONAL




Homo qui ratione ducitur, magis in civitate, ubi ex communi decreto vivit, quam in solitudine, ubi sibi soli obtemperat, liber est. (Ethica, Propositio LXXIII)

El hombre que se guía por la razón es más libre en el Estado, donde vive según leyes que obligan a todos, que en la soledad, donde sólo se obedece a sí mismo. (Etica, Proposición LXXIII)

El punto de partida de los derechos humanos es el derecho a no ser asesinado arbitrariamente. El derecho internacional sobre la guerra, mucho más antiguo en sus orígenes que los derechos humanos, parte de premisas completamente diferentes: el soldado tiene el derecho de matar a otro soldado.(Françoise Hampson)


I.- INTRODUCCIÓN

En el “Tratado Político” (Capítulo V), Spinoza afirma:

“hemos demostrado que el hombre alcanza el más grado de autonomía, cuando se guía al máximo por la razón. Y de ahí hemos concluido que aquella sociedad es más poderosa y más autónoma, que se funda y gobierna por la razón. Ahora bien, como la mejor regla de vida que uno puede adoptar para conservarse lo mejor posible, es aquella que se funda en el dictamen de la razón, se sigue que lo mejor es siempre aquello que el hombre o la sociedad hacen con plena autonomía. Yo no afirmo, en efecto, que toda acción conforme a derecho sea la mejor posible. Pues una cosa es cultivar un campo con derecho y otra cultivarlo muy bien; una cosa, digo, es defenderse, conservarse, emitir juicio, etc, con derecho y otra defenderse, conservarse y emitir juicio lo mejor posible. Por consiguiente, una cosa es gobernar y administrar la cosa pública con derecho y otra distinta gobernar y administrarla muy bien”.

Previamente, Spinoza había afirmado también:

“no cabe duda que los contratos o leyes, por los que la multitud transfiere su derecho a un Consejo o a un hombre, deber ser violados, cuando el bien común así lo exige. Pero emitir un juicio al respecto, es decir, sobre si el bien común aconseja o no violarlos, no es un derecho que incumba a ningún particular, sino sólo a quien detenta el poder supremo. Así pues, según el derecho civil, sólo quien detente el poder, es el intérprete de esas leyes. A ello se añade que ningún particular puede, con derecho, castigar su infracción; por tanto, tampoco obligan realmente a quien detenta el poder. Pero, si esas leyes son de tal índole, que no puedan ser infringidas, sin que con ello se debilite la fortaleza de la sociedad, es decir, sin que el miedo de la mayor parte de los ciudadanos se transforme en indignación, la sociedad se disuelve automáticamente y caduca el contrato. Este no se defiende, pues, por el derecho civil, sino por el derecho de guerra. Por consiguiente, quien defiende el poder, está obligado a cumplir las condiciones de dicho contrato, por lo mismo que el hombre en el estado natural tiene que guardarse, para no ser su propio enemigo, de darse muerte a sí mismo”.

Parece que nadie sostendría hoy, al menos en su integridad, el planteamiento de Spinoza en relación con el derecho “constitucional”.Los individuos, sin recurrir a la guerra civil, tienen derechos “frente a quien detente el poder” y, con mejor o peor fortuna (según los propios individuos se defiendan no sólo con derecho sino, además, bien) consiguen, a veces, que se castigue su infracción y obligar jurídicamente (por la fuerza), a quien detenta el poder.

Que la sociedad y los derechos de los individuos pueden sucumbir, no debería dudarse, pero resulta, sin duda, muy peligroso sostener que los derechos de los individuos “debe ser violados cuando el bien común así lo exige”.Incluso cuando el poder para decidirlo se atribuya-como hace Spinoza- a la mayoría :¿Cómo la mayoría, si tiene poder, puede decidir limitar sus derechos? ¿No sería ello decidir mal, aunque sea con derecho? ¿No es el derecho (de los individuos) precisamente contra-mayoritario o independiente de las decisiones de la mayoría?.

Por el contrario, y en abrupta contraposición, en el ámbito del derecho internacional, la moneda corriente suele ser últimamente la afirmación de que los “poderes supremos” enfrentados por derecho de guerra carecen de cualquier limitación significativa, no sólo en sus actuaciones recíprocas, sino en relación con los individuos que sufren las acciones de guerra. Estos contarían, en el mejor de los casos, con la protección de sus Estados, pero carecerían de cualquier derecho frente al derecho de guerra del Estado (o de los grupos armados ) en contienda bélica.

A menudo, la población civil (propia) se invoca tanto para afirmar el derecho de guerra de cada Estado como su liberación de cualquier atadura. Se trataría de un supuesto e inevitable “realismo político y jurídico”.

Frente a tal planteamiento, habría que recordar, que resulta contrario a los derechos de los individuos, y a la vigencia, sin duda muy debilitada, de la razón jurídica en la comunidad internacional, defender que los Estados (o determinadas poblaciones en armas de los estados) no estén obligados por el derecho internacional de la guerra y puedan, en cualquier forma que les plazca, agredir, destruir y desconocer los derechos de la población civil (tampoco, aunque es un supuesto menos común, de los reos, combatientes o prisioneros de guerra).

La Carta de Naciones Unidas, las Convenciones de Ginebra y el Estatuto de la Corte Penal Internacional, imponen obligaciones jurídicas a los Estados (y a las organizaciones armadas). La dificultad de exigir su cumplimiento no debería cambiar su estatus jurídico. Dicho de otra manera, mencionar dicha dificultad no es una buena defensa de los derechos de los individuos, aunque puede ser una buena defensa de los estados (o de las poblaciones o grupos en armas) que los desconocen. No debería, por tanto, juzgarse como “pacifismo naif”.Hay guerra, hay derecho a la guerra (“jus ad bellum”) y derecho en la guerra o de la guerra (“jus in bello”).Mencionarlos no convierte a nadie en reo de pacifismo. Hacerlos respetar es uno de los objetivos de la comunidad jurídica internacional. Desconocerlos, pura y simplemente, incluso cínicamente, es desconocer la propia existencia de la comunidad jurídica internacional. Tampoco puede ser una buena defensa de la propia comunidad jurídica internacional, ni de los derechos de los individuos.

II.- LOS HECHOS DEL CONFLICTO QUE CONDUJERON A LAS ACCIONES BÉLICAS DEL 12 DE JULIO DE ISRAEL SOBRE LÍBANO Y A LAS POSTERIORES ENTRE LOS CONTENDIENTES

Se trata, desde luego, de los "hechos inmediatamente próximos" y, yambién, invocados por las partes.Ello no supone negar la complejidad del problema antes y después de la "reducción" a "casus belli" operada, para empezar, por las propias partes.

A finales de Junio, militantes de la organización palestina Hamás llevaron a cabo una acción militar en Israel, desde Gaza, secuestrando a un soldado israelí. Dos semanas más tarde, militantes de Hezbolá con base en el sur del Líbano lanzaron misiles sobre el norte de Israel y llevaron a cabo una acción militar, en suelo israelí, en la que secuestraron a dos soldados israelíes, mataron a tres e hirieron a dos. Israel respondió al primer incidente con una bombardeo de Gaza, que destruyó una central eléctrica y otras infraestructuras civiles y causó la muerte de civiles palestinos. En respuesta al ataque de Hezbolá, Israel bombardeó Líbano, incluyendo Beirut y su puerto y aeropuerto. Impuso un bloqueo naval. Una semana después del inicio de los bombardeos, los tanques israelíes cruzaron el sur de Líbano. Cientos de civiles libaneses han muerto. Hezbolá lanzó también ataques con misiles sobre Israel, que causaron bajas menos numerosas entre la población civil israelí, y que tienen a la misma como su objetivo declarado.

Dos de los hechos más graves de las acciones bélicas han sido, hasta la fecha, la muerte de cuatro observadores de Naciones Unidas (causada por el ejército israelí) y la muerte de civiles libaneses (incluidos numerosos niños) por el bombardeo israelí de Quan. También ha habido víctimas menos numerosas entre la población civil israelí.

III.-EL USO DE LA FUERZA MILITAR EN EL DERECHO INTERNACIONAL (DERECHO A LA GUERRA)

Un resumen esclarecedor de las normas que regulan dicho uso es el que ha hecho ASIL (“The American Society of International Law”: http://www.asil.org/events/am06/resolutions.html).
El contenido de la misma es el siguiente:

1. El recurso a la fuerza armada está regulado por la Carta de Naciones Unidas y otras normas internacionales (“jus ad bellum”)

La única excepción a la prohibición del uso de la fuerza es la legítima defensa frente a un ataque y el derecho a utilizar la fuerza con autorización del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. El principio de proporcionalidad se aplica en relación con cualquier uso legítimo de la fuerza, incluido el del uso para la propia y legítima defensa.

2. Las actuaciones durante el conflicto armado y la ocupación están reguladas por las Convenciones de Ginebra de 1949 y otras normas internacionales (“jus in bello”).

3. La tortura y los tratos inhumanos o degradantes de cualquier persona bajo control de un Estado están prohibidos por el derecho internacional, sin que esté permitida derogación alguna.

4. La detención prolongada, secreta e incomunicada de cualquier persona bajo la custodia de Un Estado está prohibida por la ley internacional.

5. Las normas de trato impuestas por el derecho internacional se extienden a todas las ramas del gobierno, a sus agentes y todas las fuerzas combatientes.

El Estatuto de la Corte Penal Internacional de 1998 claramente establece que las normas del derecho sobre la guerra se aplican a todos los grupos involucrados en un conflicto armado, aunque no pertenezcan a un ejército.

6. En determinadas circunstancias, los jefes militares y civiles son responsables según el derecho internacional por las actuaciones de sus subordinados.

7. Todos los Estados deberían mantener la seguridad y libertad internas de una forma coherente con sus obligaciones según el derecho internacional.


IV.-LAS LIMITACIONES AL USO DE LA FUERZA ARMADA EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LA GUERRA

Una cuestión general no abordada por las normas internacionales, anteriores al uso masivo de la guerra electrónica, es cómo la responsabilidad por hechos de guerra puede verse afectada por la "interposición" de sistemas expertos que desmpeñen un papel similar al de la utilización de poblaciones civiles como escudos de defensa militar.

IV. A) El artículo 51 de la Carta de Naciones Unidas

El artículo 51 establece lo siguiente:

“Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. Las medidas tomadas por los Miembros en ejercicio del derecho de legítima defensa serán comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad, y no afectarán en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la acción que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales”.

Estos términos fueron considerados suficientes para la invasión militar de Afganistán por Estados Unidos con posterioridad a los ataques terroristas del 11 de Septiembre de 2001, reivindicados por Al Qaeda. Ninguna resolución del Consejo de Seguridad se consideró necesaria para la acción militar como consecuencia del artículo 51 y del artículo 5 del Tratado de la OTAN. Aunque ni Afganistán ni el gobierno talibán participaron en los ataques sobre Nueva York y Washington, el apoyo del gobierno a la organización terrorista se consideró una relación suficiente para la imputación de responsabilidad a Afganistán.

Por el contrario, el Presidente Bush no contó con el apoyo del Consejo de Seguridad ni de la OTAN para invadir Irak y esta acción difícilmente encajaba en los términos del artículo 51 transcrito, por la inexistencia de ataque militar. La Administración americana argumentó que el derecho “inmanente” de defensa recogía todas las doctrinas de defensa propia internacional existentes en el momento en que se ratificó la Carta (1945).Según sus representantes una doctrina de ataque preventivo resultaba compatible con el artículo 51.

Como ello exigía, cuando menos, un peligro militar “inminente” e Irán no representaba tal peligro para los Estados Unidos, se invocó unilateralmente la existencia de un programa iraní de Armas de Destrucción Masiva que, sin embargo, nunca se probó. En estos términos, la acción militar no contó con el apoyo del Consejo de Seguridad necesario en cualquier acción militar que no sea una respuesta defensiva a un ataque militar previo. Este es el concepto generalmente admitido en el derecho internacional de la guerra.

La invasión militar del Líbano por Israel contó con un ataque previo de Hezbolá, tolerado o no impedido por Líbano, llevado a cabo en territorio israelí y que costó la vida a tres soldados y supuso el secuestro de otros dos. No parece que pueda, por ello, decirse que se trata de un ataque preventivo.

La cuestión es otra y está relacionada, tal y como han indicado algunos líderes internacionales, con la proporcionalidad de la respuesta y con el incumplimiento posterior de las normas internacionales del derecho sobre la guerra que protegen a las poblaciones civiles de los Estados contendientes.

Aunque algunos especialistas en derecho internacional han considerado que la escala del ataque no justificaba la de la respuesta militar defensiva (http://jurist.law.pitt.edu/forumy/2006/07/proportionality-and-use-of-force-in.php y opiniones contrarias vertidas en el mismo foro), las actuaciones posteriores de Hezbolá, que ha continuado lanzando misiles dirigidos a objetivos civiles en un escala previamente desconocida, parecen reafirmar el recurso de Israel al derecho de legítima defensa del artículo 51 hasta la intervención del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. Líbano tiene responsabilidad internacional por las acciones llevadas a cabo desde su territorio y la obligación, sin un plazo fijado, de desarmar a la milicia de Hezbolá (Resolución 1559 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas: http://daccessdds.un.org/doc/UNDOC/GEN/N04/498/92/PDF/N0449892.pdf?OpenElement).

En cualquier caso, y como resalta la resolución adoptada por ASIL, la necesidad y proporcionalidad de la acción militar son inseparables del derecho a la legítima defensa del atacado.

IV.B) El protocolo adicional I (1977) a la Convención de Ginebra

El mismo contiene las siguientes regulaciones y limitaciones relacionadas con el uso de la fuerza y los derechos individuales de la población civil (http://www.ohchr.org/spanish/law/protocolo1.htm):

Artículo 50: Definición de personas y de población civil
1. Es persona civil cualquiera que no pertenezca a una de las categorías de personas a que se refieren el artículo 4, A. 1), 2), 3), y 6), del III Convenio, y el artículo 43 del presente Protocolo. En caso de duda acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil.
2. La población civil comprende a todas las personas civiles.
3. La presencia entre la población civil de personas cuya condición no responda a la definición de persona civil no priva a esa población de su calidad de civil.
Artículo 51: Protección de la población civil
1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, además de las otras normas aplicables de derecho internacional, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes.
2. No serán objeto de ataque la población civil como tal ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.
3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere esta Sección, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación.
4. Se prohíben los ataques indiscriminados. Son ataques indiscriminados:
a) los que no están dirigidos contra un objetivo militar concreto;
b) los que emplean métodos o medios de combate que no pueden dirigirse contra un objetivo militar concreto; o
c) los que emplean métodos o medios de combate cuyos efectos no sea posible limitar conforme a lo exigido por el presente Protocolo;
y que, en consecuencia, en cualquiera de tales casos, pueden alcanzar indistintamente a objetivos militares y a personas civiles o a bienes de carácter civil.
5. Se considerarán indiscriminados, entre otros, los siguientes tipos de ataque:
a) los ataques por bombardeo, cualesquiera que sean los métodos o medios utilizados, que traten como objetivo militar único varios objetivos militares precisos y claramente separados situados en una ciudad, un pueblo, una aldea u otra zona en que haya concentración análoga de personas civiles o bienes de carácter civil;
b) los ataques, cuando sea de prever que causarán incidentalmente muertos y heridos entre la población civil, o daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista.
6. Se prohíben los ataques dirigidos como represalias contra la población civil o las personas civiles.
7. La presencia de la población civil o de personas civiles o sus movimientos no podrán ser utilizados para poner ciertos puntos o zonas a cubierto de operaciones militares, en especial para tratar de poner a cubierto de ataques los objetivos militares, ni para cubrir, favorecer u obstaculizar operaciones militares. Las Partes en conflicto no podrán dirigir los movimientos de la población civil o de personas civiles para tratar de poner objetivos militares a cubierto de ataques, o para cubrir operaciones militares.
8. Ninguna violación de estas prohibiciones dispensará a las Partes en conflicto de sus obligaciones jurídicas con respecto a la población civil y las personas civiles, incluida la obligación de adoptar las medidas de precaución previstas en el artículo 57.”
Artículo 52: Protección general de los bienes de carácter civil
1. Los bienes de carácter civil no serán objeto de ataque ni de represalias. Son bienes de carácter civil todos los bienes que no son objetivos militares en el sentido del párrafo 2.
2. Los ataques se limitarán estrictamente a los objetivos militares. En lo que respecta a los bienes, los objetivos militares se limitan a aquellos objetos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida.
3. En caso de duda acerca de si un bien que normalmente se dedica a fines civiles, tal como un lugar de culto, una casa u otra vivienda o una escuela, se utiliza para contribuir eficazmente a la acción militar, se presumirá que no se utiliza con tal fin.
Artículo 54: Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil
1. Queda prohibido, como método de guerra, hacer padecer hambre a las personas civiles.
2. Se prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego, con la intención deliberada de privar de esos bienes, por su valor como medios para asegurar la subsistencia, a la población civil o a la Parte adversa, sea cual fuere el motivo, ya sea para hacer padecer hambre a las personas civiles, para provocar su desplazamiento, o con cualquier otro propósito.”

IV.C) El Estatuto de la Corte Penal Internacional

Ni Líbano ni Israel han ratificado el Estatuto de la Corte Penal Internacional de 1998.España sí lo hizo, mediante la Ley Orgánica 6/2000, de 4 de octubre, por la que se autorizó la ratificación por España del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
De acuerdo con el mismo (http://www.icc-cpi.int/home.html&l=en) , debe tenerse en cuenta lo siguiente

“Artículo 8. Crímenes de guerra.
1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra, en particular, cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes.
2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por crímenes de guerra:
Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:
El homicidio intencional;
La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos;
El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud;
La destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares, y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente;
El hecho de forzar a un prisionero de guerra o a otras personas protegidas a servir en las fuerzas de una Potencia enemiga;
El hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente;
La deportación o el traslado ilegal, o el confinamiento ilegal;
La toma de rehenes;
Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:
Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal ó contra personas civiles que no participen directamente en las hostilidades;
Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir, bienes que no son objetivos militares;
Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidades, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;
Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea;
Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;
(...)
xii. Declarar que no se dará cuartel;
xiii. Utilizar la presencia de una persona civil u otra persona protegida para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones militares;
(...)
xxiii. Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios, y contra personal que utilice los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;
xxiv. Hacer padecer intencionalmente hambre a la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra;”

Artículo 13. Ejercicio de la competencia.

La Corte podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de los crímenes a que se refiere el artículo 5 de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto si:
Un Estado Parte remite al fiscal, de conformidad con el artículo 14, una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes;
El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes; o
El fiscal ha iniciado una investigación respecto de un crimen de ese tipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.

Artículo 30. Elemento de intencionalidad.

1. Salvo disposición en contrario, una persona será penalmente responsable y podrá ser penada por un crimen de la competencia de la Corte únicamente si los elementos materiales del crimen se realizan con intención y conocimiento.
2. A los efectos del presente artículo, se entiende que actúa intencionalmente quien:
En relación con una conducta, se propone incurrir en ella;
En relación con una consecuencia, se propone causarla o es consciente de que se producirá en el curso normal de los acontecimientos.
3. A los efectos del presente artículo, por conocimiento se entiende la conciencia de que existe una circunstancia o se va a producir una consecuencia en el curso normal de los acontecimientos. Las palabras a sabiendas y con conocimiento se entenderá en el mismo sentido.”

V.- LA NECESIDAD DE LA OBSERVANCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL Y DE LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS INDIVIDUOS INTEGRANTES DE LA POBLACIÓN CIVIL POR EL CONSEJO DE SEGURIDAD, EL TRIBUNAL INTERNACIONAL DE JUSTICIA Y LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

El derecho de legítima defensa de los Estados está sujeto a los principios de necesidad y proporcionalidad y a los límites que el Derecho Internacional establece en las normas transcritas.

El planteamiento de la defensa preventiva y del unilateralismo en las acciones militares que condujo a la intervención militar e Irak, prescindiendo de la autorización del Consejo de Seguridad, está normalmente en abierta oposición con las limitaciones anteriores y, sobre todo, con el multilateralismo internacional que está en la base del sistema de Naciones Unidas. El orden jurídico internacional se basa en normas comunes aceptadas por los Estados y que no pueden ser desconocidas por los mismos. Los derechos de las poblaciones civiles en las acciones militares no pueden ser desconocidos y negados por los contendientes y si lo son su infracción está sujeta a las sanciones propias del derecho internacional (http://www.un.org/secureworld/) .

Los derechos de los individuos en este ámbito normalmente se encuentran recortados en una escala diferente (son actores débiles en el ámbito internacional) que dificulta su defensa o invocación sin contar con la ayuda de las instituciones estatales o de organizaciones internacionales. Ello no quiere decir que sean inexistentes o una mera ilusión.

Así como un Estado puede defenderse en legítima defensa con derecho, pero defenderse mal por extralimitación en el uso de la fuerza prohibida por el derecho internacional sobre los conflictos armados, los individuos pueden ver demandada la sanción correspondiente a la negación de sus derechos (y de sus vidas), con independencia de que el mal funcionamiento de las instituciones internacionales y de la propia opinión pública internacional determinen una mala defensa y una inexistencia de sanción. La inexistencia de sanción no convierte en jurídica la conducta, si efectivamente hubo una violación. El derecho internacional cuenta con mecanismos que hacen más difícil la ejecución de sanciones, pero no se hará ningún favor a los derechos de los individuos (de todos) considerando que dichas dificultades equivalen a una inexistencia de derechos por inexistencia de un mecanismo de ejecución colectivo más efectivo. En último término, no poder defenderse bien (con la obtención del resultado garantizado por el derecho internacional) no es equivalente a no defenderse con derecho. Admitirlo sería, en palabras de Spinoza, admitir la propia impotencia.

Las organizaciones militares no estatales (se hayan calificado o no como terroristas) que invocan las infracciones por los Estados del derecho sobre la guerra no deberían paralelamente actuar y reclamar que no están sujetas a las mismas obligaciones y que pueden actuar libremente contra las poblaciones civiles “enemigas”.No hay individuos “enemigos” en el derecho internacional sobre la guerra y, por supuesto, no hay individuos enemigos en el derecho nacional de las poblaciones civiles afectadas. Estas acciones les ponen al margen del derecho internacional y también del derecho nacional que las poblaciones atacadas puedan invocar en su defensa, al margen de poder constituir, también, un criterio relevante para definir los objetivos terroristas de determinados grupos. Tampoco aquí es posible un doble rasero. Si las poblaciones civiles, los individuos de las mismas, tienen derechos que nadie puede jurídicamente discutir, ningún individuo o población civil (ni el conjunto de una población civil determinada, como resulta evidente) puede quedar excluido de los mismos por un Estado o por una organización militar no estatal. No puede realizarse ninguna acción basada en un orden recíproco, por ninguna de las partes contendientes, si se desconoce esta realidad jurídica (y moral) elemental.

Los responsables políticos españoles, del Gobierno y de la oposición, deberían evitar convertir la posición internacional de España, en un conflicto y en un región con tremenda trascendencia internacional, en una cuestión de partido y electoralista. Ello ni beneficia a nuestro país, ni contribuye a la defensa de los derechos de todos los individuos de las poblaciones civiles afectadas por la contienda. Reproduce en el ámbito interno una postura que niega el multilateralismo que está en la base del orden internacional. Es imposible ignorar las obligaciones derivadas del derecho internacional para los Estados y grupos armados, incluidas aquellas expresamente asumidas con la ratificación por España del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

Desafortunadamente, la defensa anterior no eliminará las infracciones, ni la tragedia de la pérdida de vidas de individuos de todas las poblaciones civiles. Puede ser, a pesar de todo, una mejor defensa que la negación de los derechos de cualquiera de ambas. A favor de esa conclusión estaría, también, la doctrina de Spinoza. En su contra, no debería admitirse la de ningún “poder supremo”.

La rapidez de la intervención posterior del Consejo de Seguridad afecta indudablemente al enjuiciamiento y evolución de las acciones militares.


Guillermo Ruiz


Dos links que contienen información actualizada sobre el conflicto de un estudioso y la opinión sobre el mismo de bloggers libaneses, palestinos e israelíes :

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1 comment:

chenlina said...
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