I.-INTRODUCION
La reciente Sentencia 129/2008 del Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso de amparo interpuesto contra
Este es el pronunciamiento de
“8. (…)
La aplicación de este canon a las Sentencias recurridas comporta la desestimación de la queja.
Resulta así notorio que no concurre no ya falta de motivación, error fáctico o ausencia de norma, sino tampoco irrazonabilidad manifiesta en la catalogación de un Auto de incoación de diligencias previas consecuente con una querella como acto de dirección del procedimiento contra el querellado, máxime si se tiene en cuenta, con cita de nuevo de
La desestimación de esta tercera y última queja de la demanda nos aboca al fallo denegatorio del amparo previsto en el art. 53 b) LOTC.”
El pronunciamiento transcrito se aparta, en nuestra opinión, del criterio previo sobre la misma cuestión seguido por el propio Tribunal Constitucional en sus Sentencias 63/2005 y 29/2008, que concedieron el amparo solicitado por los recurrentes.
II. LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION PENAL Y LA PRESUNCION CONSTITUCIONAL Y PENAL DE INOCENCIA
No nos parece que
Dicha doctrina resaltaba la finalidad sustantiva y no meramente procesal de la prescripción y la necesidad de que el procedimiento penal “dirigido contra el culpable” haya sido promovido por el Juez (“el momento que legalmente cuenta es el de la iniciación del proceso penal stricto sensu contra los acusados”).
En efecto, nos parece que incluso las propias SSTC, 63/2005 y 29/2008, estimatorias del amparo, no fueron del todo inmunes el error por ellas denunciado de una consideración meramente procesal de la interrupción de prescripción, porque no vinculan, efectivamente, dicha interrupción a la primera decisión sustantiva del titular de la jurisdicción que considera que la presunción constitucional de inocencia no impide, en el caso, el sometimiento al procedimiento penal del acusado.
Dicha decisión judicial interruptiva no puede ser una mera decisión formal o procesal, sino que tiene que ser una decisión sustantiva que considere, de un lado, la presunción de inocencia[2] y, de otro, los resultados de la instrucción y la suficiencia o insuficiencia de los mismos (“indicios racionales de criminalidad”) a los efectos del sometimiento del acusado al procedimiento penal.
Esta es, secularmente, la razón de ser del procesamiento (artículo 384 LECrim: “desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad”) y esta es también la razón de ser del auto de apertura del juicio oral:
“Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del número 2 del artículo 637 de esta ley o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda conforme a los artículos 637 y 641 de esta Ley” (artículo 790.6 LECrim).
El Auto de incoación de diligencias previas no tiene ninguna función sustantiva en relación con la valoración judicial de los “indicios racionales de criminalidad” que justifican la “restricción” de la presunción de inocencia consistente en el sometimiento al procedimiento penal. Por esta razón, capital según la propia doctrina del TC en las sentencias previas citadas,
El auto de incoación de diligencias previas tiene, precisamente, el sentido procesal de acordar la práctica de aquellas diligencias que permitan decidir sobre su archivo, sobre la remisión al Juez competente o todo lo necesario para la preparación del juicio oral. No es, por tanto, una decisión “sustantiva” que represente o presuponga una valoración, aunque sea preliminar, del juez penal justificativa del sometimiento del acusado al procedimiento penal “stricto sensu”.
Lo que si nos parece que podría, y debería, sostenerse siguiendo la doctrina de las SSTC 63/2005 y 29/2008 es que el sometimiento al procedimiento penal con efectos interruptivos de la prescripción exige: i) la intervención del juez penal; y ii) la apreciación por el mismo de “indicios racionales de criminalidad” justificativos de un procesamiento o de la apertura del juicio oral.
Cualquier otra actuación pública o privada, o cualquier otra actuación del juez penal, no debería considerarse como ejercicio de la función jurisdiccional de “enjuiciamiento” dirigida contra un “culpable”, como consecuencia de la apreciación por el juez penal de “indicios racionales de criminalidad” en su conducta.
Este planteamiento es el que sigue, por ejemplo, el propio Tribunal Supremo en su Acuerdo de 9 de Febrero de 2005:
“Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:
1) Se trata de un auto de sobreseimiento libre.
2) Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal resolución judicial en la que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.
3) El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación”.
La “imputación judicial equivalente a procesamiento” solo puede ser la realizada por el juez penal con arreglo al artículo 790.6 de
El auto de incoación de diligencias previas, invocado por
Cuando tales diligencias no son necesarias, el juez penal debe adoptar la resolución de archivo, remisión, inhibición o traslado al Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas para que soliciten la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa (artículo 789.5 LECrim).
El “traslado” tampoco tiene como presupuesto la apreciación por el juez penal de “indicios razones de criminalidad”, dado que su juicio sobre los mismos se remite por el artículo 790.6 LECrim al momento de la decisión sobre la solicitud de apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular.
Como consecuencia de lo anterior, en nuestra opinión, la desestimación del amparo por
Otro planteamiento, que es el seguido por
La presunción legal y constitucional de inocencia no es una exigencia que puede limitarse al momento de la sentencia, sino que se despliega a lo largo de el procedimiento penal y, desde luego, también en relación con el momento de la interrupción de la prescripción penal. La exigencia de la “intermediación judicial” requerida por las SSTC 63/2005 y 29/2008 tiene como finalidad, precisamente, que la interrupción de la prescripción esté vinculada a la previa cognición del juez penal en relación con los “indicios racionales de criminalidad” y cuente con la garantía que la misma representa.
Dicho de otra forma, sin la previa “imputación judicial equivalente a procesamiento”, la interrupción de la prescripción penal operaría bajo principios propios de un sistema procesal penal inquisitivo no basado en la presunción de inocencia. Los mismos resultan incompatibles no solo con la presunción legal y constitucional de inocencia, sino con las garantías procesales establecidas por la ley de Enjuiciamiento Criminal:
“El juicio verdadero no comienza sino con la calificación provisional y la apertura de los debates delante del Tribunal que, extraño a la instrucción, va a juzgar imparcialmente y a dar el triunfo a aquel de los contendientes que tenga la razón y la justicia de su parte” (Exposición de Motivos).
Es por ello, también, que no puede haber interrupción de la prescripción penal antes de que al menos un juez penal, aunque no sea extraño a la instrucción, haya llevado a cabo una cognición “material” sobre la existencia de “indicios racionales de criminalidad” a efectos de la apertura del “juicio verdadero” sobre la responsabilidad penal.
III.-
En el caso resuelto por
En efecto, estos son los antecedentes del recurso de amparo relevantes en materia de prescripción:
1) El “dies a quo” de la prescripción, finalización del periodo voluntario de ingreso de la cuota tributaria, era el 20 de junio de 1992.
2) Las diligencias previas se incoaron el día 19 de junio de 1997 y el día 1 de julio de 1997 se dictó el auto de admisión de querella.
3) La sentencia de
4) La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2003 estimó el recurso de casación por infracción de ley y anuló la sentencia de instancia, con retroacción de las actuaciones para que
5) La segunda sentencia de
6) La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2005 desestimó el recurso de casación interpuesto por el demandante de amparo. Sobre la interrupción de la prescripción penal,
Una cuestión decisiva, en nuestra opinión, en relación con la primera condena por
Por tanto, al momento de dictarse la segunda sentencia (condenatoria) de
Si se pretendiera que los actos interruptivos anteriores recobran su virtualidad interruptiva cono consecuencia de la anulación de la sentencia absolutoria por el Tribunal Supremo, se estaría contradiciendo el tenor literal del artículo 132.2 del CP y, además, atribuyendo dicha “subsanación” a un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, aunque rechaza la prescripción aplicada, es meramente anulatorio de la sentencia absolutoria. ¿Sobre qué base legal podría atribuirse a la sentencia anulatoria eficacia interruptiva de la prescripción? Y, sobre todo ¿a partir de qué momento?. Por mucho que el pronunciamiento sea anulatorio de la sentencia[6], ello no altera la circunstancia de que el procedimiento terminó sin condena y de que, a lo sumo, la eficacia interruptiva podría atribuirse a la sentencia anulatoria o al recurso que dio lugar a la misma[7], pero no a las actuaciones previas de un procedimiento que terminó sin condena. En ambos casos, en el caso de
La cuestión, aunque tampoco fue planteada en el amparo, parece que podía haberse suscitado por el propio Tribunal Constitucional con arreglo a lo establecido en el artículo 84 de
“El Tribunal, en cualquier tiempo anterior a la decisión, podrá comunicar a los comparecidos en el proceso constitucional la eventual existencia de los otros motivos distintos de los alegados, con relevancia par acordar lo procedente. Sobre la admisión o inadmisión y, en su caso, sobre la estimación o desestimación de la pretensión constitucional”
IV. EL RECURSO DE AMPARO Y EL DERECHO A
Ninguna de las SSTC (129/2008, 29/2008 y 63/2005) aborda la cuestión bajo el prisma del derecho a la presunción de inocencia.
Lo que
Sobre la conformidad de la decisión con los fines que justifican la “institución”,
Esta era la cuestión que, en nuestra opinión, el TC debería haber asumido como propia y decidido como cuestión genuinamente constitucional vinculada a una insuficiente garantía expresa en
V. CONCLUSIONES PROVISIONALES
PRIMERA.-
El TC declara que no es irrazonable la interpretación de la sentencia del Tribunal Supremo de que un auto de diligencias previas consecutivo a una querella pueda catalogarse como acto de dirección del procedimiento contra el culpable, debido a que la norma penal (artículo 132 CP) “no especifica ni la calidad ni la intensidad de dicha conexión” entre el culpable y el procedimiento.
En este aspecto,
El auto de incoación de diligencias previas, aunque acordado por el juez de la instrucción penal, no tiene como presupuesto ninguna cognición material de dicho juez acerca de la culpabilidad (aun indiciaria) de aquellos identificados por dicho auto.
En nuestra opinión, la falta de especificación por el artículo 132.2 CP de la calidad e intensidad de la conexión entre el culpable y el procedimiento a efectos de la interrupción de la prescripción obliga a seguir aquel criterio que respeta en la mayor medida posible el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Dicho derecho exige, a su vez, que dicha calidad e intensidad sean fijadas legalmente de forma que se evite cualquier discrecionalidad del juez penal en relación con la misma. Solo una actuación “procesal” que tenga como presupuesto una cognición material del Juez penal acerca de la culpabilidad y/o sus indicios racionales puede considerarse compatible tanto con la finalidad de la prescripción y del derecho fundamental a la presunción de inocencia, como con la garantía que el enjuiciamiento por la jurisdicción penal representa para los ciudadanos (artículo 120.4 CE).
SEGUNDA.-
El amparo desestimado por
Aunque la cuestión no fue planteada en ninguna de las instancias, y no conocemos de ningún supuesto en que se haya planteado expresamente, nos parece que la misma tiene indudable trascendencia constitucional. También que solo podría resolverse en el sentido de considerar incompatible con el artículo 132.2 CP, y con el derecho a la presunción de inocencia, una condena que desconozca la prescripción resultante del nuevo cómputo y que atribuya a la sentencia nuevamente anulatoria el efecto de restaurar la eficacia interruptiva de un procedimiento concluido con absolución.
En nuestra opinión, resulta contrario al derecho a la presunción de inocencia considerar que la sentencia absolutoria anulada por quebrantamiento de forma no equivale a una “terminación sin condena” y que, por esta razón se conserva la eficacia interruptiva del procedimiento “reabierto” con su anulación.
El “quebrantamiento de forma” que motiva la anulación de la absolución debería “reponer la situación de forma que hubiera un nuevo cómputo de la prescripción. Tanto por razón del derecho a la presunción de inocencia como porque el “quebrantamiento de forma” no debería producir en este aspecto efectos interruptivos de la prescripción en perjuicio de quien fue absuelto.
El artículo 84 de LOTC habría facultado al TC para plantear a los comparecidos la existencia de este motivo de amparo distinto de los alegados.
TERCERA.-
El derecho fundamental a la presunción de inocencia no solo se proyecta sobre la prueba exigida a la condena penal, sino que representa un “principio” organizador” de todas las garantías constitucionales sustantivas y procesales en materia penal. Antes de la condena, el principio despliega también su eficacia en la forma establecida por las leyes sustantivas y procesales o requerida por los derechos constitucionales.
Por ello, no puede ser desconocido sin infracción constitucional cuando se pretende que las actuaciones de los particulares o funcionarios interrumpen válidamente la prescripción penal.
Frente a lo que sostuvo
La ausencia de eficacia interruptiva, en el ámbito penal, de la prescripción de las acciones de los particulares o funcionarios, en el ámbito penal, constituye un caso paradigmático de condicionamiento material derivado de
Las SSTC 63/2005 y 29/2008 así lo reconocieron.
Si la interrupción de la prescripción penal está vinculada a la garantía de la intervención del juez penal (SSTC 63/2005 y 29/2008), la misma no puede ser meramente formal sino que requiere que el juez penal se pronuncie con su actuación, aunque sea en la fase de instrucción, sobre la culpabilidad y/o los indicios racionales de la misma.
Solo la independencia del juez penal en dicha actuación, y su pronunciamiento sobre los indicios racionales de culpabilidad, justificarían la interrupción de la prescripción penal y el cumplimiento del condicionamiento material impuesto a la misma por el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Guillermo G. Ruiz Zapatero
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[1] También al derecho a la presunción de inocencia. El mismo, sin embargo, se vinculaba al principio de legalidad penal y no a la cuestión de la actuación interruptiva de la prescripción. No consideramos aquí el primer aspecto. Nos hemos referido brevemente al mismo en “STC 129/2008 y derecho constitucional al juez tributario” (http:www.legaltoday.com)
[2] Aunque el derecho a la presunción de inocencia se configura, principalmente como una garantía procesal, tiene también una indudable vertiente sustantiva vinculada a la formulación taxativa de los tipos penales o, como sucede aquí, de las actuaciones determinantes de la interrupción de la prescripción.
[3] La insistencia en este aspecto, generalmente aceptado y constitucionalmente consagrado pretende destacar que las garantías penales y procesales son garantías de “verdad” aunque sea provisional: “motivación fundada en argumentos cognitivos sobre los hechos y recognitivos sobre el derecho, de cuya aceptación como “verdaderos” depende tanto la validez o legitimación jurídica interna o formal como la justicia”. (Ferrajoli, L.: Democracia y garantismo. Editorial Trotta. Madrid 2008, páginas 68-69)
[4] Lógicamente ninguno de los recursos de casación por infracción de ley había pedido la devolución de las actuaciones, que únicamente está contemplada en el supuesto de estimación del recurso por quebrantamiento de forma. Esta situación originó un incidente de nulidad y un recurso de amparo inadmitido y un auto desestimatorio de la nulidad de actuaciones y un recurso de amparo contra el mismo que fue inadmitido por falta de agotamiento de la vía judicial.
[5] Para que la interrupción pueda justificarse así, parece necesario: i) una consideración formal y no material de la prescripción; y ii) una consideración que ignora la presunción de inocencia de la que goza, al menos, aquel sobre quien ni siquiera ha recaído “imputación judicial equivalente a procesamiento”.”Anticipar” la interrupción por la presunción contraria no resulta compatible con el “enjuiciamiento” o “acto de intermediación judicial” exigido por las SSTC 63/2005, 29/2008 y 129/2008.
[6] En el caso de
[7] El derecho a la presunción de inocencia obligaba en nuestra opinión, a considerar la prescripción como consecuencia del nuevo cómputo impuesto por la terminación sin condena y por el nuevo enjuiciamiento.
[8] “La calidad e intensidad de la conexión” estaría, sin embargo íntimamente unida a la certeza sobre la responsabilidad penal y no debería considerarse que de la misma puede disponer el legislador libremente.
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