La STEDH "TENDAM V. ESPAÑA", de 13 de Julio de 2010, estima la demanda planteada por un nacional aleman y residente en Canarias por la falta de indemnizacion por la prision provisional y absolucion posterior por falta de pruebas en dos procesos penales y por la perdida o deterioro de los bienes embargados como consecuencia de los mismos.
Sobre el mismo asunto se habian pronunciado previa y negativamente tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional (inadmision).
La parte relativa a la violacion de la presuncion de inocencia es muy importante en relación con el alcance constitucional de la misma en todo tipo de procesos posteriores a una absolución penal.
La STEDH significa en realidad, ademas, la inconstitucionalidad del art. 294 de la LOPJ que exige la ausencia probada de participacion de la persona absuelta en los hechos delictivos para tener derecho a la indemnizacion por prision preventiva indebida.
La declaración de la violacion del derecho a la propiedad por los daños causados por embargos indebidos tambien tiene gran trascendencia en relación con el derecho de amparo por violación del derecho de propiedad.
La sentencia condena a España por daño moral y reserva la determinacion posterior de los daños materiales reclamados, no inferiores a 2 millones de euros.
Se reproducen los parágrafos referidos al alcance constitucional, según la CEDH suscrita por España, del derecho a la presunción de inocencia:
"35. El Tribunal recuerda de entrada que se ignoraría la presunción de inocencia si una resolución judicial relativa a un acusado reflejara cierto convencimiento sobre su culpabilidad, aun cuando no se hubiera probado previamente su culpabilidad. Es suficiente, aún en ausencia de constatación formal, que exista una reflexión que dé pie a pensar que el juez considera al interesado culpable (vid, entre muchos otros, Puig Panella, antes citado, §51).
36. Además, el Tribunal recuerda que el ámbito de aplicación del artículo 6 § 2 no se limita a los procedimientos penales pendientes, sino que se extiende a los procesos judiciales consecutivos a la absolución definitiva del acusado (vid, entre muchas otras, las sentencias Sekanina, antes citada, Rushiti c. Austria, no 28389/95, 21 de marzo de 2000, y Lamanna c. Austria,no 28923/95, 10 de julio de 2001) en la medida en que las cuestiones planteadas en dichos procesos constituían un corolario y un complemento de los procesos penales en cuestión en los que el demandante ostentaba la calidad de «acusado». Aún cuando ni el artículo 6 § 2 ni ninguna otra cláusula del Convenio otorgan derecho a una indemnización por una prisión provisional adoptada legalmente en caso de absolución (vid, mutatis mutandis, Dinares Peñalver c. España (dic.), no 44301/98, 23 de marzo de 2000), no puede admitirse la expresión de sospechas sobre la inocencia de un acusado tras una absolución firme (vid, en este sentido, Sekanina, antes citado, § 30). El Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que una vez que la absolución sea firme- incluso cuando se trate de una absolución basada en el principio de presunción de inocencia conforme al artículo 6 § 2 – la expresión de dudas sobre la culpabilidad, incluidas las derivadas de los motivos de la absolución, no son compatibles con la presunción de inocencia (Rushiti, antes citado, § 31). En efecto, las resoluciones judiciales posteriores o las declaraciones emanadas de las autoridades públicas pueden plantear un problema bajo el ángulo del artículo 6 § 2, si equivalen a una constatación de culpabilidad que desconoce, deliberadamente, la previa absolución del acusado (vid Del Latte c. Países-Bajos, n 44760/98, § 30, 9 de noviembre de 2004).
37. Además, el Tribunal señala que en virtud del principio « in dubio pro reo », el cual constituye una expresión concreta del principio de presunción de inocencia, no debe existir ninguna diferencia entre una absolución basada en la falta de pruebas y una absolución que derive de la constatación sin ningún género de dudas de la inocencia de una persona. En efecto, las sentencias absolutorias no se diferencian en función de los motivos que hayan sido tenidos en cuenta en cada ocasión por el juez penal. Al contrario, en el marco del artículo 6 § 2 del Convenio, toda autoridad que se pronuncie directa o indirectamente o de forma incidental sobre la responsabilidad penal del interesado debe respetar la parte resolutiva de una sentencia absolutoria, (Vassilios Stavropoulos c. Grecia, no 35522/04, § 39, 27 de septiembre de 2007). Por otro lado, el hecho de exigir a una persona que aporte la prueba de su inocencia en el marco de un procedimiento tendente a obtener una indemnización por prisión provisional no es razonable y denota una violación de la presunción de inocencia (Capeau c.Bélgica, no 42914/98, § 25, TEDH 2005-I).
38. El Tribunal observa que el presente asunto se diferencia del asunto Puig Panella, citado por el Gobierno, en el que la solicitud de indemnización se introdujo por el demandante tras una sentencia del Tribunal Constitucional que había anulado, una vez cumplida la pena de prisión, las resoluciones de condena de las que fue objeto. Sin embargo, en este caso, el demandante fue absuelto en apelación y no ha cumplido nunca una pena de prisión firme. A pesar de estas diferencias, el Tribunal debe examinar en este caso si, por su forma de actuar, por la motivación de sus resoluciones o por el lenguaje utilizado en sus razonamientos, el Ministerio de Justicia y las jurisdicciones internas han sembrado dudas sobre la inocencia del demandante, vulnerando así el principio de presunción de inocencia, tal y como viene garantizado por el artículo 6 § 2 del Convenio(Puig Panella, antes citado, § 54).
39. El Tribunal constata que el Ministerio de Justicia e Interior, en su resolución de 17 de noviembre de 1995, se basó en el hecho de que el demandante había sido absuelto en apelación por ausencia de pruebas de cargo suficientes y no por la inexistencia objetiva o subjetiva del hecho delictivo. Para denegar la solicitud de indemnización del demandante, el Ministerio señaló que según la sentencia absolutoria, « no se había acreditado suficientemente la ausencia de participación del demandante en los hechos delictivos » (vid § 18 anterior). A pesar de que se apoya en el artículo 294 § 1 de la LOPJ, el cual prevé que solo tienen derecho a una indemnización las personas que hayan sido absueltas o con respecto a las cuales haya sido dictado auto de sobreseimiento libre por inexistencia de los hechos que les hayan sido imputados, tal motivación, sin matices ni reservas, deja latente una duda sobre la inocencia del demandante (Puig Panella, antes citado, § 55). El Tribunal considera que este razonamiento, que realiza una distinción entre una absolución por falta de pruebas y una absolución derivada de la inexistencia de hechos delictivos, no tiene en cuenta la previa absolución del acusado, debiendo respetarse por toda autoridad judicial la parte dispositiva, cualquiera que sean los motivos aducidos por el juez penal (vid Vassilios Stavropoulos, antes citado, § 39).
40. El Tribunal señala por otro lado que el razonamiento del Ministerio de Justicia e Interior fue confirmado posteriormente por las jurisdicciones internas que intervinieron, las cuales suscribieron este análisis. Las jurisdicciones contencioso-administrativas suscribieron la reiterada jurisprudencia en materia de aplicación del artículo 294 de la LOPJ, basado en el criterio de la inexistencia subjetiva, esto es en la ausencia probada de participación de la persona que resultó absuelta en los hechos delictivos. En consecuencia, las jurisdicciones internas, ratificando el razonamiento del Ministerio en aplicación de esta jurisprudencia, no solucionaron el problema que se planteaba (vid, mutatis mutandis, Ismoïlov y otros c. Rusia, no2947/06, § 169, 24 de abril de 2008).
41. Estos elementos son suficientes para que el Tribunal concluya que ha habido una violación del artículo 6 § 2 del Convenio."