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Sunday, December 9, 2012

EL RACIONAMIENTO DE LA JUSTICIA



"Si pretendemos conservar nuestra democracia, debe existir un mandamiento: no racionarás la justicia"

(Juez Learned Hand, Speech a la Sociedad de Ayuda Legal de Nueva York, 1951)


“If we are to keep our democracy, there must be one commandment: Thou shall not ration justice.”



Thursday, December 6, 2012

HOLMES, HAND, DWORKIN, TAXES


En su trabajo "Roland Dworkin-un solitario entre los juristas" (¡Ay, Europa!), Habermas cita la siguiente anécdota que Dworkin conocía por Hand:


"En una ocasión , en la época en que era juez del Tribunal Supremo, Holmes llevo al juzgado en su coche al joven Learned Hand.Al llegar a su destino, Hand descendió del coche y se despidióagitando la mano y gritando alegremente hacia el coche que ya se alejaba: ¡cuide usted de la justicia, juez Holmes!".Holmes pidó al conductor que detuviese el coche y diese marcha atrás en dirección al sorprendido Hand, para asomarse por la ventanilla y decirle: "That’s not my job".A continuación el coche volvió a girar y condujo a Holmes a su trabajo, que supuestamente no consitía en cuidar de la justicia."

La anécdota no oculta la complejidad de Holmes.Una frase suya del  caso tributario "COMPANIA GENERAL DE TABACOS DE FILIPINAS v. COLLECTOR OF INTERNAL, 275 U.S. 87 (1927)" es la que consta inscrita en el edificio del Internal Revenue Service: "Taxes are what we paid for civilized society" (ver fotografía).La frase a su vez tampoco deja de ser compleja porque "civilized society" sería un requisito que debería cumplirse para la legitimación tributaria.

En el mismo, Holmes votó con la minoría:

"Mr. Justice HOLMES (dissenting). 


This is a suit to recover the amount of a tax alleged to have been illegally imposed. The plaintiff is a Spanish corporation licensed to do business in the Philippine Islands and having an office in Manila. In 1922 from time to time it bought goods and put them into its Philippine warehouses. It notified its head office in Barcelona, Spain, of the value of the goods and that office thereupon insured them under open policies issued by a company of London. From time to time also the Philippine branch shipped the goods abroad for sale and secured insurance upon the shipments in the same manner, the premiums being charged to it in both cases. By section 192 of the Philippine Insurance Act No. 2427, as amended by Act No. 2430, where owners of property obtain insurance directly with foreign companies the owners are required to report each case to the Collector of Internal Revenue and to 'pay the tax of one per centum on premium paid, in the manner required by law of insurance companies.' The defendant Collector collected this tax on the above mentioned premiums from the plaintiff against its protest. The plaintiff bases its suit upon the contentions that the statute is contrary to the Act of Congress of August 29, 1916, c. 416, 3 (the Jones Act), 39 Stat. 545, 546, 547, as depriving it of its property without due process of law, and also as departing from the requirement in the same section that the rules of taxation shall be uniform. The Supreme Court of the Philippines upheld the tax. A writ of certiorari was granted by this Court. 271 U.S. 655 , 46 S. Ct. 486. [275 U.S. 87, 100]   The plaintiff's reliance is upon Allgeyer v. Louisiana, 165 U.S. 578 , 17 S. Ct. 427, in which it was held that a fine could not be imposed by the State for sending a notice similar to the present to an insurance company out of the State. But it seems to me that the tax was justified and that this case is distinguished from that of Allgeyer and from St. Louis Cotton Compress Co. v. Arkansas, 260 U.S. 346 , 43 S. Ct. 125, by the difference between a penalty and a tax. It is true, as indicated in the last cited case, that every exaction of money for an act is a discouragement to the extent of the payment required, but that which in its immediacy is a discouragement may be part of an encouragement when seen in its organic connection with the whole. Taxes are what we pay for civilized society, including the chance to insure. A penalty on the other hand is intended altogether to prevent the thing punished. It readily may be seen that a State may tax things that under the Constitution as interpreted it can not prevent. The constitutional right asserted in Allgeyer v. Louisiana to earn one's livelihood by any lawful calling certainly is consistent, as we all know, with the calling being taxed.
Sometimes there may be a difficulty in deciding whether an imposition is a tax or a penalty, but generally the intent to prohibit when it exists is plainly expressed. Sometimes even when it is called a tax the requirement is shown to be a penalty by its excess in amount over the tax in similar cases, as in St. Louis Cotton Compress Co. v. Arkansas. But in the present instance there is no room for doubt. The charge not only is called a tax but is the same in amount as that imposed where the right to impose it is not denied.
The government has the insured within its jurisdiction. I can see no ground for denying its right to use its power to tax unless it can be shown that it has conferred no benefit of a kind that would justify the tax, as is held with regard to property outside of a State belonging to one within it. Frick v. Pennsylvania, 268 U.S. 473, 489 , 45 S. Ct. 603, 42 A.L.R. 316. [275 U.S. 87, 101]   But here an act was done in the Islands that was intended by the plaintiff to be and was an essential step towards the insurance, and, if that is not enough, the government of the Islands was protecting the property at the very moment in respect of which it levied the tax. Precisely this question was met and disposed of in Equitable Life Assurance Co. v. Pennsylvania, 238 U.S. 143, 147 , 35 S. Ct. 829
The result of upholding the government's action is just. When it taxes domestic insurance it reasonably may endeavor not to let the foreign insurance escape. If it does not discriminate against the latter it naturally does not want to discriminate against its own.
The suggestion that the rule of taxation is not uniform may be disposed of in a few words. The uniformity required is uniformity in substance not in form. The insurance is taxed uniformly, and although in the case of domestic insurance the tax is laid upon the company whereas here it is laid upon the insured, it must be presumed that in the former case the company passes the tax on to the insured as an element in the premium charged.
For these reasons Mr. Justice BRANDEIS and I are of opinion that the judgment of the Supreme Court of the Islands should be affirmed."

A la vista del caso, mi primera impresión es que el Juez Taft llevaba razón con la mayoría y el tributo exigido a la compañía española era en parte constitucional y en parte no.Ello también proporciona una idea adecuada de la complejidad de la "vida civilizada" y de la simplificación de las "frases hechas".

Quizás otra frase de Holmes compañera de la cita de Hand, Dworkin y Habermas sea ésta:


"I always say, as you know, that if my fellow citizens want to go to Hell I will help them. It's my job."

Letter to Harold J. Laski (March 4, 1920); reported in Mark DeWolfe Howe, ed., Holmes-Laski Letters (1953), vol. 1, p. 249.

Pero lo que Learned Hand, a su vez, dijo, como ciudadano, de las esperanzas sobre la libertad, también puede decirse de las esperanzas sobre los tributos en la medida que afectan a la organización de la libertad en una sociedad civilizada:

 "¿Qué queremos decir cuando decimos que lo primero que buscamos es la libertad?.A menudo me pregunto si no ponemos demasiadas esperanzas sobre las constituciones, las leyes y los tribunales.Estas son falsas esperanzas, creédme, son esperanzas falsas. La libertad reside en los corazones de las mujeres y los hombres, y cuando muere allí, ninguna constitución, ninguna ley, ni ningún tribunal puede hacer mucho por ayudar.Mientras reside allí no necesita cosntitución, ni ley, ni tribunal para salvarla."

 Learned Hand ( "I am an American Day", Speech delivered at Central Park, May 21 1944)
 
Heráclito ya afirmó que "el pueblo debe combatir más por la ley que por los muros de su ciudad"





Saturday, December 1, 2012

TEDH: ASUNTO MANZANAS MARTIN CONTRA ESPAÑA

TEDH: MANZANAS MARTIN CONTRA ESPAÑA



El TEDH mediante Sentencia de fecha 3 da Abril de 2012 (demanda 17966/10) ha declarado la infracción por España de los artículos 14 del CEDH y 1 del Protocolo 1 de Convenio por el distinto tratamiento dado en la normativa de pensiones a los sacerdotes católicos y a los pastores evangélicos.

El recurso de amparo previo ante el Tribunal Constitucional fue inadmitido por falta de especial trascendencia cosntitucional del mismo.

El caso plantea la peculiar situción de nuestro sistema de amparo, como consecuencia del cual el TEDH tiene que pronunciarse sobre casos que nuestro Tribunal Constitucional considera que no tiene obligación de examinar, alterando el sistema institucional del CEDH, en el que el TEDH solo actúa como consecuencia de enjuicimaientos previos de los Tribunales de los Estados miembros.

El artículo 13 del CEDH exige un recurso nacional efectivo y resulta que nuestro sistema de amparo no cumple actualmente el misno como consecuencia del requisito de "especial trascendencia constitucional" introducido por primera en 2007 y que plantea dudas de constitucionalidad y, desde luego, de compatibilidad con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado español como consecuencia del artículo 13 del CEDH.

Estos son los apartados de la STEDH que declaran la infracción:

"55. Ninguna de estas posibilidades ofrecidas a los sacerdotes católicos para que sean computados, a efectos de pensión de jubilación, los años anteriores a su integración al régimen de la Seguridad Social se concede a los pastores evangélicos en la legislación española. El Tribunal considera, por lo tanto, probado, habida cuenta de las circunstancias del caso, que esta diferencia normativa desfavorable constituye una diferencia de trato al demandante, basada en la confesión religiosa, no justificada en relación al trato reservado a los sacerdotes católicos, en la medida en que el demandante no dispone de ningún medio para que se tengan en cuenta, a efectos de el cálculo de su pensión de jubilación, sus años de actividad pastoral como pastor evangélico antes de su integración en el régimen de la Seguridad Social. El Tribunal aprecia, por tanto, una desproporción en el hecho de que el Estado español, que había reconocido en 1977 (párrafo 17 anterior) la integración de los Ministros de Iglesias y confesiones religiosas distintas a la católica en el Régimen general de la Seguridad Social, no esté dispuesto a reconocer, pese a la integración de los pastores evangélicos efectuada veintidós años más tarde, los efectos de tal integración en cuanto a la pensión de jubilación en las mismas condiciones que los previstos para los sacerdotes católicos, en particular, por lo que se refiere a la posibilidad de completar las anualidades que falten para alcanzar el período mínimo de cotizacón mediante el pago por el demandante del capital-coste que corresponda a los años de cotización reconocidos. Si bien las razones del retraso en la integración de los pastores evangélicos al Régimen general de la Seguridad Social están incluidas en el margen de apreciación del Estado (apartado 53 arriba), el Gobierno no justifica, sin embargo, las razones por las cuales, una vez efectuada dicha integración, se mantuvo una diferencia de tratamiento entre situaciones similares, basada solamente en razones de confesión religiosa.

56. Por lo que se refiere a la afirmación del Gobierno según la cual los Reales Decretos de 1998 contemplan el caso del cese de la actividad religiosa de los sacerdotes católicos por razones personales o de secularización, y no el supuesto de jubilación, por edad, como ocurre en el presente asunto, el Tribunal considera, habida cuenta de lo que precede, que tal diferencia no es relevante en la medida en que la diferencia de trato, a efectos de la pensión de jubilación, entre los sacerdotes católicos y los pastores evangélicos, desfavorable a estos últimos, no se limita a los decretos citados por el Gobierno. En cualquier caso, ni el Juez de lo Social de Barcelona cuando estimó la demanda, ni el Tribunal Superior de Justicia, cuando rechazó la pensión, hicieron referencia a este hecho para justificar el diferente tratamiento otorgado a los sacerdotes católicos y a los pastores evangélicos, en situaciones similares de falta de años de cotización que causan derecho a la pensión de jubilación. En efecto, estas resoluciones no excluyeron, en ningún caso, al demandante de las condiciones establecidas in abstracto por la discutida legislación que establecía la posibilidad de completar las anualidades de cotización efectiva a la Seguridad Social.

57. En consecuencia, el Tribunal concluye que en el presente caso existe una violación del artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 1 del Protocolo n 1.

(...)

 A. Daño

1. Reparación solicitada
62. El demandante reclama 64 797,44 € en concepto de daños materiaes sufridos. Esta suma se divide del siguiente modo: por una parte, 30 360,44€ correspondientes al importe de las pensiones mensuales no percibidas desde la fecha en que solicitó la pensión de jubilación ante los órganos jurisdiccionales nacionales, el 22 de julio de 2004, y la interposición de la demanda ante el Tribunal, el 31 de marzo de 2010, calculada en razón de la suma de 398,44€ mensuales, fijada en la sentencia de 12 de diciembre de 2005 por el Juez de lo Social y, por otra parte, 34.436,86€ correspondientes al capital-coste requerido para garantizar a una persona de la edad y el sexo del demandante una pensión mensual actualizada al 31 de marzo de 2010 en función de su esperanza de vida (se adjunta cálculo actuarial).

63. El demandante reclama también 3.000€ en concepto de daños morales.

64. Por lo que se refiere al perjuicio material solicitado, el Gobierno alega que la restitutio in integrum sería posible y que la satisfacción equitativa sólo tiene un carácter subsidiario. Ningún obstáculo podría oponerse al pago del importe de la pensión debida. Considera, por el contrario, que el importe que corresponde al coste del capital requerido pro futura no puede ser compensado, por cuanto que no es, por el momento, un perjuicio real y efectivo. El Gobierno considera que, en cualquier caso, como reconoció la sentencia dictada por el Juez de lo Social de Barcelona dictada en el asunto, dichos importes sólo serían exigible a condición de pagar el capital correspondiente a los años de cotización reconocidos.

65. Por lo que se refiere al daño moral, el Gobierno considera que no está justificada su existencia, ni la suma reclamada por el demandante por este concepto.

2. Conclusión del Tribunal

a) Daño material

66. Habida cuenta de las circunstancias del caso, el Tribunal no se considera suficientemente ilustrado sobre los criterios que deben aplicarse para evaluar el perjuicio material sufrido por el demandante, en la medida en que no tiene ninguna información sobre los importes que el demandante debería pagar para cumplir el período mínimo de cotización exigido para el reconocimiento de la pensión en cuestión.

Considera que, por lo que respecta a la indemnización del daño material no se encuentra en situación de resolver, por lo que se reserva su pronunciamiento, considerando la posibilidad de un acuerdo entre el Estado demandado y el demandante.

b) Daño moral

67. El Tribunal considera que el demandante sufrió, debido a la violación constatada, un daño moral que no puede ser reparado por el mero reconocimiento de la violación. Resolviendo en equidad, tal como prevé el artículo 41 del Convenio, el Tribunal concede al demandante la suma de 3.000€, por daños morales.

B. Gastos y costas

68. El demandante solicita, aportando justificantes de la minuta de honorarios y factura, 3 976,48€ por los gastos y costas sufridos ante los órganos jurisdiccionales internos y 4.000€ correspondientes al procedimiento ante el Tribunal. Aporta los justificantes de estas cantidades.

69. El Gobierno considera excesiva la suma reclamada por el demandante.

70. Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante únicamente puede obtener el reembolso de sus gastos y costas en la medida en que se acredite su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. En el presente caso, y habida cuenta de los documentos en su posesión y de los criterios previamente mencionados, el Tribunal considera razonable la suma de 6.000 € por el concepto de gastos y costas efectuados en el marco del procedimiento nacional y ante el Tribunal, y la reconoce al demandante."