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Saturday, December 1, 2012

TEDH: MANZANAS MARTIN CONTRA ESPAÑA



El TEDH mediante Sentencia de fecha 3 da Abril de 2012 (demanda 17966/10) ha declarado la infracción por España de los artículos 14 del CEDH y 1 del Protocolo 1 de Convenio por el distinto tratamiento dado en la normativa de pensiones a los sacerdotes católicos y a los pastores evangélicos.

El recurso de amparo previo ante el Tribunal Constitucional fue inadmitido por falta de especial trascendencia cosntitucional del mismo.

El caso plantea la peculiar situción de nuestro sistema de amparo, como consecuencia del cual el TEDH tiene que pronunciarse sobre casos que nuestro Tribunal Constitucional considera que no tiene obligación de examinar, alterando el sistema institucional del CEDH, en el que el TEDH solo actúa como consecuencia de enjuicimaientos previos de los Tribunales de los Estados miembros.

El artículo 13 del CEDH exige un recurso nacional efectivo y resulta que nuestro sistema de amparo no cumple actualmente el misno como consecuencia del requisito de "especial trascendencia constitucional" introducido por primera en 2007 y que plantea dudas de constitucionalidad y, desde luego, de compatibilidad con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado español como consecuencia del artículo 13 del CEDH.

Estos son los apartados de la STEDH que declaran la infracción:

"55. Ninguna de estas posibilidades ofrecidas a los sacerdotes católicos para que sean computados, a efectos de pensión de jubilación, los años anteriores a su integración al régimen de la Seguridad Social se concede a los pastores evangélicos en la legislación española. El Tribunal considera, por lo tanto, probado, habida cuenta de las circunstancias del caso, que esta diferencia normativa desfavorable constituye una diferencia de trato al demandante, basada en la confesión religiosa, no justificada en relación al trato reservado a los sacerdotes católicos, en la medida en que el demandante no dispone de ningún medio para que se tengan en cuenta, a efectos de el cálculo de su pensión de jubilación, sus años de actividad pastoral como pastor evangélico antes de su integración en el régimen de la Seguridad Social. El Tribunal aprecia, por tanto, una desproporción en el hecho de que el Estado español, que había reconocido en 1977 (párrafo 17 anterior) la integración de los Ministros de Iglesias y confesiones religiosas distintas a la católica en el Régimen general de la Seguridad Social, no esté dispuesto a reconocer, pese a la integración de los pastores evangélicos efectuada veintidós años más tarde, los efectos de tal integración en cuanto a la pensión de jubilación en las mismas condiciones que los previstos para los sacerdotes católicos, en particular, por lo que se refiere a la posibilidad de completar las anualidades que falten para alcanzar el período mínimo de cotizacón mediante el pago por el demandante del capital-coste que corresponda a los años de cotización reconocidos. Si bien las razones del retraso en la integración de los pastores evangélicos al Régimen general de la Seguridad Social están incluidas en el margen de apreciación del Estado (apartado 53 arriba), el Gobierno no justifica, sin embargo, las razones por las cuales, una vez efectuada dicha integración, se mantuvo una diferencia de tratamiento entre situaciones similares, basada solamente en razones de confesión religiosa.

56. Por lo que se refiere a la afirmación del Gobierno según la cual los Reales Decretos de 1998 contemplan el caso del cese de la actividad religiosa de los sacerdotes católicos por razones personales o de secularización, y no el supuesto de jubilación, por edad, como ocurre en el presente asunto, el Tribunal considera, habida cuenta de lo que precede, que tal diferencia no es relevante en la medida en que la diferencia de trato, a efectos de la pensión de jubilación, entre los sacerdotes católicos y los pastores evangélicos, desfavorable a estos últimos, no se limita a los decretos citados por el Gobierno. En cualquier caso, ni el Juez de lo Social de Barcelona cuando estimó la demanda, ni el Tribunal Superior de Justicia, cuando rechazó la pensión, hicieron referencia a este hecho para justificar el diferente tratamiento otorgado a los sacerdotes católicos y a los pastores evangélicos, en situaciones similares de falta de años de cotización que causan derecho a la pensión de jubilación. En efecto, estas resoluciones no excluyeron, en ningún caso, al demandante de las condiciones establecidas in abstracto por la discutida legislación que establecía la posibilidad de completar las anualidades de cotización efectiva a la Seguridad Social.

57. En consecuencia, el Tribunal concluye que en el presente caso existe una violación del artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 1 del Protocolo n 1.

(...)

 A. Daño

1. Reparación solicitada
62. El demandante reclama 64 797,44 € en concepto de daños materiaes sufridos. Esta suma se divide del siguiente modo: por una parte, 30 360,44€ correspondientes al importe de las pensiones mensuales no percibidas desde la fecha en que solicitó la pensión de jubilación ante los órganos jurisdiccionales nacionales, el 22 de julio de 2004, y la interposición de la demanda ante el Tribunal, el 31 de marzo de 2010, calculada en razón de la suma de 398,44€ mensuales, fijada en la sentencia de 12 de diciembre de 2005 por el Juez de lo Social y, por otra parte, 34.436,86€ correspondientes al capital-coste requerido para garantizar a una persona de la edad y el sexo del demandante una pensión mensual actualizada al 31 de marzo de 2010 en función de su esperanza de vida (se adjunta cálculo actuarial).

63. El demandante reclama también 3.000€ en concepto de daños morales.

64. Por lo que se refiere al perjuicio material solicitado, el Gobierno alega que la restitutio in integrum sería posible y que la satisfacción equitativa sólo tiene un carácter subsidiario. Ningún obstáculo podría oponerse al pago del importe de la pensión debida. Considera, por el contrario, que el importe que corresponde al coste del capital requerido pro futura no puede ser compensado, por cuanto que no es, por el momento, un perjuicio real y efectivo. El Gobierno considera que, en cualquier caso, como reconoció la sentencia dictada por el Juez de lo Social de Barcelona dictada en el asunto, dichos importes sólo serían exigible a condición de pagar el capital correspondiente a los años de cotización reconocidos.

65. Por lo que se refiere al daño moral, el Gobierno considera que no está justificada su existencia, ni la suma reclamada por el demandante por este concepto.

2. Conclusión del Tribunal

a) Daño material

66. Habida cuenta de las circunstancias del caso, el Tribunal no se considera suficientemente ilustrado sobre los criterios que deben aplicarse para evaluar el perjuicio material sufrido por el demandante, en la medida en que no tiene ninguna información sobre los importes que el demandante debería pagar para cumplir el período mínimo de cotización exigido para el reconocimiento de la pensión en cuestión.

Considera que, por lo que respecta a la indemnización del daño material no se encuentra en situación de resolver, por lo que se reserva su pronunciamiento, considerando la posibilidad de un acuerdo entre el Estado demandado y el demandante.

b) Daño moral

67. El Tribunal considera que el demandante sufrió, debido a la violación constatada, un daño moral que no puede ser reparado por el mero reconocimiento de la violación. Resolviendo en equidad, tal como prevé el artículo 41 del Convenio, el Tribunal concede al demandante la suma de 3.000€, por daños morales.

B. Gastos y costas

68. El demandante solicita, aportando justificantes de la minuta de honorarios y factura, 3 976,48€ por los gastos y costas sufridos ante los órganos jurisdiccionales internos y 4.000€ correspondientes al procedimiento ante el Tribunal. Aporta los justificantes de estas cantidades.

69. El Gobierno considera excesiva la suma reclamada por el demandante.

70. Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante únicamente puede obtener el reembolso de sus gastos y costas en la medida en que se acredite su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. En el presente caso, y habida cuenta de los documentos en su posesión y de los criterios previamente mencionados, el Tribunal considera razonable la suma de 6.000 € por el concepto de gastos y costas efectuados en el marco del procedimiento nacional y ante el Tribunal, y la reconoce al demandante."

1 comment:

Darren Demers said...

El recurso de amparo previo ante el Tribunal Constitucional fue inadmitido por falta de especial trascendencia cosntitucional del mismo.
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