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Sunday, January 20, 2013

STJUE 15-01-2013, C-416-10, KRIZAN V.ESLOVAQUIA


Esta STJUE plantea de la cuestión del "rango" constitucional del Derecho de la Unión en lo que se refiere a una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de Eslovaquia antes de decidir un caso previamente decidido por él y anulado por el Tribunal Constitucional de dicho país. 

El caso se refiere a la aplicación del Derecho de la Unión en un pleito medioambiental sobre una planta de reciclado de residuos.

Después de la anulación de la STS por la STC, el primer Tribunal plantea al TJUE, además de cuestiones sustantivas sobre la intrepretación del Derecho de la Unión, la cuestión prejudicial de si el Derecho de la Unión es vinculante a pesar de su obligación de decidir según la indicación del TC. 

Esta es la contestación del TJUE: 

"62 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional puede plantear de oficio al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial incluso cuando conoce del asunto tras habérsele devuelto los autos a raíz de la casación de su primera resolución por parte del tribunal constitucional del Estado miembro de que se trata y cuando una norma nacional le obliga a resolver el litigio siguiendo la apreciación jurídica de dicho tribunal constitucional. También se pregunta si el artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que obliga a ese órgano jurisdiccional nacional a acudir ante el Tribunal de Justicia cuando sus resoluciones pueden ser objeto de un recurso, ante un órgano jurisdiccional constitucional, limitado al examen de una supuesta vulneración de los derechos y libertades garantizados por la Constitución nacional o por un convenio internacional. 

63 Con carácter preliminar, procede señalar que, mediante su primera cuestión, el Najvyšší súd Slovenskej republiky pretende también que se determine si el Derecho de la Unión le permite dejar de aplicar una norma nacional que le prohíbe formular un motivo basado en la vulneración de un derecho que no ha sido invocado por las partes en el litigio principal. No obstante, de la resolución de remisión se desprende que dicho interrogante únicamente se refiere a la Directiva 85/337 y, en consecuencia, sólo procederá pronunciarse al respecto si, a la luz de la respuesta dada a la tercera cuestión, dicha Directiva resulta aplicable en el litigio principal. 

64 Respecto de los demás aspectos de la primera cuestión prejudicial, según jurisprudencia reiterada el artículo 267 TFUE otorga a los órganos jurisdiccionales nacionales una amplísima facultad para someter una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que exigen la interpretación o la apreciación de la validez de disposiciones del Derecho de la Unión necesarias para la resolución del litigio del que conocen (sentencias de 27 de junio de 1991, Mecanarte, C 348/89, Rec. p. I 3277, apartado 44, y de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C 173/09, Rec. p. I 8889, apartado 26). 

65 Por tanto, el artículo 267 TFUE otorga a los órganos jurisdiccionales nacionales la facultad y, en su caso, les impone la obligación de efectuar la remisión prejudicial cuando comprueben, de oficio o a instancia de las partes, que el fondo del litigio versa sobre un extremo contemplado en el párrafo primero de dicho artículo (sentencias de 10 de julio de 1997, Palmisani, C 261/95, Rec. p. I 4025, apartado 20, y de 21 de julio de 2011, Kelly, C 104/10, Rec. p. I 0000, apartado 61). Por ello, el hecho de que las partes en el litigio principal no hayan suscitado ante el órgano jurisdiccional remitente un problema de Derecho de la Unión no impide que éste se pueda remitir al Tribunal de Justicia (sentencias de 16 de junio de 1981, Salonia, 126/80, Rec. p. 1563, apartado 7, y de 8 de marzo de 2012, Huet, C 251/11, Rec. p. I 0000, apartado 23). 

66 En efecto, el procedimiento prejudicial se basa en un diálogo entre jueces cuya iniciativa depende en su totalidad de la apreciación que el órgano jurisdiccional nacional haga de la pertinencia y la necesidad de dicha remisión (sentencias de 16 de diciembre de 2008, Cartesio, C 210/06, Rec. p. I 9641, apartado 91, y de 9 de noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lízing, C 137/08, Rec. p. I 10847, apartado 29). 

67 Por otra parte, la existencia de una norma nacional de Derecho procesal no puede poner en entredicho la facultad que tienen los órganos jurisdiccionales nacionales de plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial cuando, como en el caso de autos, albergan dudas acerca de la interpretación del Derecho de la Uniónº (sentencias Elchinov, antes citada, apartado 25, y de 20 de octubre de 2011, Interedil, C 396/09, Rec. p. I 0000, apartado 35). 

68 Una norma de Derecho nacional, en virtud de la cual las valoraciones efectuadas por el órgano jurisdiccional superior vinculan a otro órgano jurisdiccional, no puede privar a éste de la facultad de someter al Tribunal de Justicia cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión al que se refieran tales valoraciones jurídicas. En efecto, el órgano jurisdiccional nacional debe tener la libertad de someter al Tribunal de Justicia las cuestiones que le preocupan, si considera que la valoración jurídica efectuada por el órgano de rango superior pudiera llevarle a dictar una sentencia contraria al Derecho de la Unión (sentencias de 9 de marzo de 2010, ERG y otros, C 378/08, Rec. p. I 1919, apartado 32, y Elchinov, antes citada, apartado 27). 

69 En este punto, procede destacar que el juez nacional que ha ejercido la facultad que le otorga el artículo 267 TFUE está vinculado, a la hora de resolver el litigio principal, por la interpretación de las disposiciones de que se trate realizada por el Tribunal de Justicia y debe, en su caso, dejar de lado las valoraciones del órgano jurisdiccional superior si, habida cuenta de dicha interpretación, estima que las referidas valoraciones no son compatibles con el Derecho de la Unión (sentencia Elchinov, antes citada, apartado 30). 

70 Los principios que se enuncian en los apartados anteriores se imponen del mismo modo al órgano jurisdiccional remitente por lo que atañe a la apreciación jurídica adoptada, en el presente asunto principal, por el órgano jurisdiccional constitucional del Estado miembro de que se trata en la medida en que, según reiterada jurisprudencia, no puede admitirse que normas de Derecho nacional, aunque sean de rango constitucional, menoscaben la unidad y la eficacia del Derecho de la Unión (sentencias de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado 3, y de 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten, C 409/06, Rec. p. I 8015, apartado 61). Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que dichos principios se aplican a las relaciones entre un órgano jurisdiccional constitucional y cualquier otro órgano jurisdiccional nacional (sentencia de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C 188/10 y C 189/10, Rec. p. I 5667, apartados 41 a 45). 

71 Por tanto, la norma nacional que obliga al Najvyšší súd Slovenskej republiky a seguir la apreciación jurídica del Ústavný súd Slovenskej republiky no impide que el juez remitente pueda plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial en cualquier momento del procedimiento que considere oportuno y dejar de lado, en su caso, las valoraciones formuladas por el Ústavný súd Slovenskej republiky que resulten contrarias al Derecho de la Unión

72 Por último, en su condición de Tribunal supremo, el Najvyšší súd Slovenskej republiky está incluso obligado a plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial en cuanto constate que uno de los extremos sobre los que versa el fondo del litigio está comprendido en el ámbito de aplicación del primer párrafo del artículo 267 TFUE. En efecto, la calificación de un órgano jurisdiccional nacional como órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso jurisdiccional de Derecho interno, en el sentido del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, no resulta afectada por el hecho de que contra las decisiones de ese órgano jurisdiccional pueda interponerse ante el Tribunal constitucional del Estado miembro de que se trate un recurso limitado al examen de una posible violación de los derechos y de las libertades garantizados por la Constitución nacional o por un convenio internacional. 

73 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que el artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional, como el tribunal remitente, está obligado a plantear de oficio ante el Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial incluso cuando se pronuncia tras la devolución de los autos a raíz de la casación de su primera resolución por parte del tribunal constitucional del Estado miembro de que se trata y cuando una norma nacional le obliga a resolver el litigio siguiendo la apreciación jurídica formulada de este último tribunal." 

Por tanto, el "rango" constitucional del Derecho de la Unión se impone a cualquier órgano judicial nacional, incluído el Tribunal Constitucional.

La contrapartida solo puede ser que los nacionales del Estado miembro tienen el derecho en cualquier pleito, y también en un recurso de amparo o cuestión de inconstitucioanlidad, a que se plantee la cuestión prejudicial del artículo 267 TFUE y/o a que se decida el asunto según la jurisprudencia del propio TJUE en materia de Derecho de la Unión.  

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