EL TRIBUNAL SUPREMO CORRIGE SU JURISPRUDENCIA: “LOS INCUMPLIMIENTOS FORMALES EN EL ÁMBITO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES NO PUEDEN ACARREAR LA AUTOMÁTICA PÉRDIDA DE LA EXENCIÓN O DEL TIPO REDUCIDO”.
El Tribunal Supremo estima un Recurso de Casación dirigido por GTA Villamagna en el ámbito de los Impuestos Especiales que forma jurisprudencia y cuya relevancia es nuclear.
Se reproducen a continuación el contenido interpretativo de
la Sentencia y la resolución de las
cuestiones planteadas:
“QUINTO.- Contenido interpretativo de esta sentencia
1. Conforme lo hasta
aquí expuesto y según ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente
interpretación de las normas concernidas en este litigio.
2. Los artículos 50
LIE, apartados 1 (epígrafe 1.4) y 3 y 106 RIE, apartados 2 y 4, en relación con
los artículos 8.7 y 15.11 LIE y 13.5 RIE, en la redacción vigente a los hechos
de este litigio (ejercicios 2009 a 2011), deben interpretarse en el sentido de
que:
A) El
mero incumplimiento formal de las condiciones reglamentarias establecidas para
justificar la finalidad a la que la ley anuda la exención o el sometimiento de
las entregas de gasóleo a un tipo reducido en el impuesto sobre hidrocarburos
no puede acarrear la automática pérdida de la ventaja fiscal cuando, no
obstante tal incumplimiento, se acredita suficientemente que los productos
sometidos al mismo han sido destinados a los fines que la justifican.
Consecuentemente, no le cabe a la Administración tributaria negar al sujeto
pasivo el sometimiento a un tipo reducido (en su caso la exención) y exigirle
el pago al tipo ordinario sin poner en cuestión que el producto haya sido
destinado a los fines que justifican la aplicación del beneficio fiscal, con el
exclusivo fundamento de que ha incumplido alguna o algunas de dichas
obligaciones formales.
B) El modo ordinario de acreditar por el
suministrador que el gasóleo se destina al uso que justifica la aplicación del
tipo recudido (o, en su caso, la exención) es que realiza la entrega a un
consumidor final, esto es, a una persona que declara por escrito ser tal y se
identifica con su NIF, circunstancia que debe corroborar en el momento de la
expedición. No obstante, nada impide que tal justificación se encauce mediante
cualquier prueba admisible en Derecho, correspondiendo la carga de la prueba al
suministrador.
C) En el caso particular de que el gasóleo sea
entregado a persona distinta de quien venía actuando como consumidor final por
haber éste fallecido o desaparecido como persona jurídica, cabe aplicar el tipo
reducido si el suministrador acredita suficientemente, por cualquiera de los
medios admitidos en Derecho, que el nuevo receptor, titular de un NIF, lo
destina al consumo.
SEXTO.- Resolución de las cuestiones y pretensiones deducidas en el
proceso
1. De las entregas
regularizadas por la Administración en el caso enjuiciado, han sido debatidas
aquellas realizadas a los herederos o sucesores de consumidores finales que,
constando como tales en la base de datos de la AEAT, habían fallecido (personas
físicas) o se habían disuelto (personas jurídicas).
2. En todos esos
casos, no realizó las comprobaciones que le impone la normativa sobre impuestos
especiales.
3. Para acreditar que,
no obstante ello, el gasóleo se había destinado al consumo presentó en el curso
del procedimiento de inspección la documentación que estimó pertinente a tal
fin (fundamentalmente, certificaciones y declaraciones de los efectivos
receptores declarándose consumidores finales).
4. Según se ha razonado en el primer
fundamento jurídico de esta sentencia, la impugnada ha llegado a la conclusión
de que el incumplimiento de las obligaciones formales establecidas
reglamentariamente provoca la pérdida automática del beneficio, y, por ello, ha
omitido todo análisis sobre la prueba incorporada al expediente administrativo.
5. Tal forma de decidir contraviene los artículos 50 LIE, apartados 1 y
3, y 106 RIE, apartados 2 y 4, interpretados con arreglo a los criterios
fijados en esta sentencia, en coherencia con la jurisprudencia del TJUE, por lo
que la recurrida debe ser casada y anulada.
6. La tarea de valorar
la prueba aportada por y determinar si la misma acredita suficientemente que,
pese a los incumplimientos formales en que incurrió, el gasóleo que entregó fue
destinado efectivamente al consumo, es ajena al análisis casacional y
corresponde desarrollarla a la Sala de instancia.
7. Por consiguiente y
en aplicación del artículo 93.1 LJCA, procede retrotraer las actuaciones al
momento anterior al dictado de sentencia, para que la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias
resuelva el recurso aplicando la interpretación señalada en esa sentencia,
valorando la prueba practicada en el proceso.” (STS 27-02-2018, rec. nº 914/2017)
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