BREVE COMENTARIO
Las sentencias del Tribunal Supremo nº 182/2021, nº 284/2022, de 7 de marzo, nº 346/2022, de 17 de marzo y nº629/2022, de 26 de mayo, no se refieren a la STC 182/2021, sino a la STC 59/2017 (las dos primeras) y a la STC 126/2019 (las dos últimas). Ambas SSTC condicionaron su declaración de inconstitucionalidad a la prueba por el contribuyente de la inexistencia de incremento patrimonial. La STC 182/2021, declaró por primera vez la inconstitucionalidad sin condicionarla a prueba o requisito alguno.
Por este motivo, las SSTS citadas no contendrían doctrina sobre la responsabilidad del Estado legislador derivada de la STC 182/2021.
La STS nº 182/2021 declaró, obiter dicta, lo siguiente:
“Por último, en relación con la STC de 26 de octubre de 2021, conocida por esta Sala, hay que tener presente su eficacia limitada pues dispone que no podrán ser revisadas con fundamento en ella aquellas situaciones que, a la fecha en que se dictó la sentencia, hayan sido decididas definitivamente (bien mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, bien mediante resolución administrativa firme) -como es el caso- o aquellas otras que, de acuerdo con lo señalado en la propia sentencia, tienen también la consideración de situaciones consolidadas a estos efectos (lo que afecta, entre otras, a las autoliquidaciones no recurridas antes de la referida fecha) .Por lo que en nada afecta a la cuestión aquí enjuiciada.”
La STC 182/2021 no es fundamento de la solicitud de responsabilidad patrimonial sino mero requisito para el derecho a exigir la misma. El único fundamento constitucional y legal de la responsabilidad patrimonial es el artículo 32.4 de la LRJSP, que se refiere precisamente a los casos de sentencias firmes dictadas en procedimientos en que se invocó la inconstitucionalidad posteriormente declarada (STC 182/2021). Dicho requisito se declara cumplido por la Resolución.
En modo alguno puede considerarse que la STC 182/2021 haya excepcionado el derecho a la responsabilidad patrimonial derivado de lo establecido en el artículo 32.4 LRJSP.
Si dicha excepción es, por razones obvias, imposible para el Tribunal Constitucional como juez de la constitucionalidad de la ley, mucho más lo debería ser para el Consejo de Ministros y para un órgano meramente consultivo como el Consejo de Estado.
El Dictamen del Consejo de Estado invocado por la Resolución declaró:
“Aunque este dictamen es el primero que examina la responsabilidad patrimonial en relación con la tantas veces indicada STC 182/2021, de 26 de octubre, lo cierto es que el Consejo de Estado ha tenido ocasión de conocer numerosos expedientes de responsabilidad del Estado legislador planteados en relación con la declaración de inconstitucionalidad de las normas citadas. En estos supuestos las conclusiones han sido desestimatorias, como en el dictamen número 489/2018, de 11 de octubre, en el expediente de responsabilidad patrimonial iniciado por Punto y Coma de Gestión Inmobiliaria y Urbanística, S. L. o el dictamen número 486/2020, de 29 de octubre, en el expediente de responsabilidad patrimonial del Estado legislador con sustento en la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, en relación con el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, salvo algunas excepciones como los casos del dictamen número 717/2019, de 31 de noviembre, en el expediente de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, con sustento en la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, en relación con el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, iniciado por la entidad mercantil Urbanizadora Santa Clara, S. A., y del dictamen número 610/2020, de 4 de febrero de 2021, en el expediente de responsabilidad patrimonial iniciado por la entidad Inmobiliaria Guadalmedina, S. A.
(…)
En el caso sometido a consulta, la parte reclamante fundamenta su reclamación en la señalada declaración de inconstitucionalidad operada por la tantas veces citada STC 182/2021, de 26 de octubre.
En esta sentencia, a diferencia de las dos anteriores, el Tribunal Constitucional ha introducido una limitación objetiva a los efectos de su declaración de inconstitucionalidad, en los siguientes términos de su fundamento jurídico sexto, apartado b):
"Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha" (énfasis añadido).
De acuerdo con esta limitación, no procede reconocer el resarcimiento instado por la vía de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador con amparo en la STC 182/2021, dada la señalada limitación de su eficacia establecida en el fallo del Tribunal Constitucional. En efecto, la parte reclamante obtuvo una sentencia desestimatoria firme de su pretensión con anterioridad a la STC (en virtud de la sentencia 248/2020, de fecha 29 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 23 de Madrid).”
Como se ha indicado, la
STC 182/2021 no es fundamento de la solicitud de responsabilidad patrimonial sino mero requisito para el derecho a exigir la misma. El único
fundamento constitucional y legal de la responsabilidad patrimonial es el
artículo 32.4 de la LRJSP, que se refiere, precisamente, a los casos de
sentencias firmes dictadas en procedimientos en que se invocó la
inconstitucionalidad posteriormente declarada por la STC 182/2021.
La Resolución contradice la posición mantenida por el Estado español, respecto a la responsabilidad patrimonial por leyes declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, en el procedimiento concluido con la STJUE dictada en el asuntoC-278/20:
“44 Añade que el apartado 4 del citado artículo permite obtener una indemnización por los perjuicios causados por los actos dictados en virtud de leyes declaradas inconstitucionales, mientras que el apartado 5 establece un derecho a indemnización por los perjuicios ocasionados por los actos dictados en virtud de leyes declaradas incompatibles con el Derecho de la Unión por el Tribunal de Justicia.
45 Por tanto, asegura que la posibilidad de obtener una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, tal como se regula en los citados apartados 4 y 5, es solo un remedio específico y residual que se ofrece a los particulares que, habiendo recurrido, han obtenido una sentencia desfavorable que no ha tenido en cuenta, respectivamente, la inconstitucionalidad o la incompatibilidad con el Derecho de la Unión de la norma de que se trate.
46 (…), el artículo 32, apartado 5, de la Ley 40/2015 ofrece, según el Reino de España, una vía de recurso para quienes hayan visto desestimado su derecho por sentencia firme que se añade a la vía del recurso contencioso-administrativo, que permite ya acumular la acción de indemnización a la acción de nulidad. En estas circunstancias, el Reino de España sostiene que el principio de efectividad no puede tener una interpretación distinta según que el acto dañoso sea cometido por un Estado miembro o por una institución de la Unión.”
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