Id Cendoj:
28079130012024200367
Órgano:
Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede:
Madrid
Sección:
1
Fecha:
12/02/2024
Nº de Recurso:
960/2023
Nº de Resolución:
Procedimiento:
Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente:
FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Tipo de Resolución:
Auto
"Algunas circunstancias que han de ser tenidas en cuenta:
1º) Europroperty solicitó la devolución de 818.609,98 euros resultantes de la autoliquidación presentada por el IVA en el cuarto trimestre de 2009.
2º) Iniciadas actuaciones de inspección con la finalidad de comprobar la procedencia de la citada devolución,el 10 de marzo de 2011 la sociedad contribuyente suscribió acta de conformidad, en la que se indica que un inmueble (ubicado en la calle Capitán Haya nº 1 de Madrid) adquirido el 9 de diciembre de 2009 por la mercantil,resultaba ser ajeno a su actividad y, en consecuencia, se procedió a su regularización, al no considerarse deducibles las cuotas soportadas, relacionadas con la adquisición de dicho inmueble, cuantificándose en720.068,19 euros.
3º) Con posterioridad, Europroperty presentó autoliquidación del cuarto trimestre de 2011, incluyendo como IVA devengado la cantidad correspondiente a la venta, el 27 de octubre de 2011, del inmueble referido, además de incorporar el importe de la cuota de IVA soportado en su adquisición con incremento del saldo a compensar de periodos anteriores, por importe de 938.905,85 euros.
4º) El 16 de julio de 2013, la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT inicióun procedimiento de comprobación limitada, para averiguar que el importe declarado en concepto de cuotasa compensar de periodos anteriores coincidía con el saldo a compensar en periodos posteriores declarado enla autoliquidación del período anterior o con el comprobado por la AEAT.
5º) Como consecuencia de dicho procedimiento de comprobación, el 11 de octubre de 2023 la Oficina deGestión dictó liquidación, por importe de 612.209,58 euros, en el que se rechaza la cantidad declarada comocuotas a compensar de periodos anteriores, que se determinaron en 218.837,66 euros, en la medida en quelos 720.068,19 euros a que asciende la diferencia no se consideran como a compensar, al entender que fueronconsideradas no deducibles en el acta de conformidad, de 10 de marzo de 2011, respecto a 2009.
6º) Frente a dicha resolución, la interesada presentó reclamación, siendo desestimada por resolución delTribunal Económico-Administrativo Regional -TEAR- de Madrid de 24 de febrero de 2017. En lo que aquíinteresa, el TEAR entiende que no puede tener favorable acogida la solicitud de regularización íntegra solicitada,dado que la cuestión no fue alegada ante los órganos de gestión tributaria, debiendo hacerse valer a travésdel procedimiento de rectificación de autoliquidación conforme el artículo 120.3 LGT.
7º) Contra dicha resolución, la reclamante interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), desestimado por acuerdo de 22 de julio de 2020. El TEAC, al respecto, mantiene que el tratamiento inicial dispensado a la cuota soportada es en realidad una regularización inspectora firme que no se puede modificar y que, en su caso, sería exclusivamente revisable a través de los procedimientos especiales de nulidad de pleno derecho, rectificación de errores o recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con el artículo 213 LGT.
8º) La recurrente interpuso recurso frente a la resolución ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo dela Audiencia Nacional, el nº 911/2020, desestimado en la sentencia que es objeto del presente recurso de casación.
La Sala a quo, tras declarar que resulta improcedente reabrir un debate frente a una liquidación tributaria firme y consentida, por una parte, señala que no cabe la aplicación de las normas sobre regularización de deducciones por bienes de inversión como una cuestión nueva, desconociendo las consecuencias derivadas del acuerdo de liquidación firme y consentido; y, por otra, considera que la doctrina jurisprudencial sobre el principio de regularización íntegra del IVA no puede amparar válidamente la pretensión de la actora referente a la deducción,pues lo aducido al respecto debió plantearse en relación con la liquidación -firme- del cuarto trimestre de 2009,en que se acordó no sólo denegar la deducción de las cuotas de IVA soportadas en la compra del inmueble,sino también la improcedencia de su devolución. Así mismo, declara que, tal como se indica en la resolución impugnada, el interesado podrá hacer valer su derecho a deducir por los cauces impugnatorios previstos para revisar lo acordado en una liquidación tributaria firme.
(...)
CUARTO. Cuestión en la que existe interés casacional.
Determinar si el principio de íntegra regularización resulta aplicable a los supuestos en los que se comprueban por la Administración tributaria las cuotas de IVA a compensar procedentes de periodos anteriores, cuando se pretende incrementar el saldo resultante mediante la inclusión de unas cuotas soportadas y que fueron regularizadas por la inspección tributaria en un acta de conformidad, dando lugar a una liquidación firme, sin que fuera impugnada por el contribuyente.
(...)
3. Por otra parte, aunque referido a un tributo distinto como es el impuesto sobre sociedades, en el auto de 20 de julio de 2023 (rec. nº 7974/2022, ES:TS:2023:10843A), de esta misma Sección Primera, hemos apreciado que cuenta con interés casacional esclarecer una cuestión semejante a la que suscita en el recurso que ahora nos incumbe, al plantearse si la aplicación del principio de regularización íntegra puede comportar la rectificación de liquidaciones de ejercicios prescritos en beneficio del contribuyente. En particular, si la regularización de ejercicios no prescritos mediante la supresión de la deducción de bases imponibles negativas debe implicar la corrección de la tributación de los ingresos vinculados a esos gastos, aunque se hiciera en ejercicios respecto de los cuales hubiera transcurrido el plazo de prescripción.
(...)
2. La norma que será objeto de interpretación es: el artículo 99.5 LIVA, sin perjuicio de que la sentencia hayade extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA"
El Auto plantea una cuestión de gran trascendencia para los contribuyentes.
Sin perjuicio de los motivos invocados por la recurrente en casación, entendemos que habría una previsión legal aplicable específicamente y referida a la firmeza de las liquidaciones previas (indirectamente) y a la prescripción (directamente).
Se trata de lo establecido para las obligaciones conexas en el artículo 68.9 de la LGT:
La interrupción del plazo de prescripción del derecho a que se refiere la letra a) del artículo 66 de esta Ley relativa a una obligación tributaria determinará, asimismo, la interrupción del plazo de prescripción de los derechos a que se refieren las letras a) y c) del citado artículo relativas a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario cuando en éstas se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación, ya sea por la Administración Tributaria o por los obligados tributarios, de los criterios o elementos en los que se fundamente la regularización de la obligación con la que estén relacionadas las obligaciones tributarias conexas.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por obligaciones tributarias conexas aquellas en las que alguno de sus elementos resulten afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto."
La repercusión del IVA practicada en el ejercicio 2011 en la transmisión del inmueble cuyo IVA soportado se consideró no deducible en el ejercicio 2009 constituye un criterio de la obligación por dicho impuesto relacionada inseparablemente con el derecho a deducir la cuota soportada en su adquisición (obligación conexa).
La firmeza no se encuentra excepcionada en este apartado y tiene sentido que no lo esté debido a la conexidad entre las obligaciones. Es la ausencia de firmeza de cualquiera de ellas la que determina que no pueda oponerse la firmeza de la otra.
Así lo declara el propio Diccionario:
1. f. Enlace, atadura, trabazón, concatenación de una cosa con otra.
Sin.: |
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Ant.: |
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2. f. Acción y efecto de conectar.
Ant.: |
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Por el mismo motivo no podría oponerse, nos parece, la prescripción de una de las obligaciones conexas
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