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Friday, January 17, 2025

AUTO TS 18-12-2024: LA FACULTAD ADMINISTRATIVA DE LIQUIDAR TRIBUTOS Y LOS ÓRGANOS JUDICIALES

Id Cendoj: 28079130012024202832
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 18/12/2024
Nº de Recurso: 577/2024

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Tipo de Resolución: Auto

TERCERO.- Verificación de la existencia de interés casacional objetivo en el recurso.


1.Existe, a juicio de esta Sala, interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en este litigio se presenta un problema jurídico que trasciende del caso objeto del recurso y puede plantearse en futuras ocasiones, con lo que puede apreciarse la circunstancia descrita en el artículo 88.2.c) LJCA tal y como ha advertido la defensa del recurrente. Son numerosos los procedimientos tramitados por la Administración Tributaria en las que el fracaso de un procedimiento ha suscitado su sustitución por otro para conseguir el mantenimiento del efecto regularizador pretendido y la variante que se presenta ahora puede afectar a más obligados.


2.Puede prestarse asimismo aquiescencia al recurrente sobre la inexistencia de jurisprudencia sobre lacuestión planteada, pues aunque hay jurisprudencia que sostiene que las instituciones no han sido creadas por el legislador de manera gratuita y, por tanto, no han sido puestas a disposición de las administraciones de manera libre o discrecional, negándoseles la cualidad de intercambiabilidad, verbigracia la sentencia del Tribunal Supremo de 02 de julio de 2020, recurso de casación 1429/2018 (ECLI:ES:TS:2020:2257), no existe un pronunciamiento específico para un caso como el que nos atañe. La singularidad de este supuesto, en que el propio acuerdo de liquidación prevé un argumento alternativo al fraude para sustentar la regularización relativa a la deducibilidad de la pérdida por la disolución y liquidación de un sociedad para el hipotético caso de que los tribunales no llegasen a refrendar su conclusión sobre la existencia de fraude, y en que la sentencia después de rechazar la existencia de una operación declarada en fraude de ley, acoge tal argumentación subsidiaria para confirmar el ajuste, requieren de un pronunciamiento explícito para aquilatar las potestades de los órganos de aplicación de los tributos y las de los órganos judiciales en su tarea de revisión contencioso-administrativa.

 Esto comporta que pueda apreciarse la presunción contenida en el artículo 88.3.a) LJCA, pues no existe un pronunciamiento que resuelva un caso como el presente.


3.Por las razones expuestas se hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que esclarezca el interrogante suscitado en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).


CUARTO.- Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.


1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de Admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:


Determinar si, anulada en vía judicial una declaración de fraude de ley respecto de una concreta operación societaria, puede mantenerse la regularización tributaria que provocó con fundamento en un argumento subsidiario y alternativo ofrecido de forma cautelar en el propio acuerdo de liquidación.


2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:


Los artículos 9 y 103 de la Constitución española [«CE»], y el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 4/2004,de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades [«TRLIS»],sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA."

 

(Breve comentario a la cuestión casacional admitida por el Auto:

Los "argumentos subsidiarios y alternativos ofrecidos de  cautelar en el propio acuerdo de liquidación" serían obiter dicta irrelevantes como consecuencia del principio de legalidad tributaria y de la LGT.

La Administración tributaria es la única que liquida tributos con arreglo a lo establecido en la ley tributaria. Y cuando liquida lo hace con base en un concreto precepto legal: en el caso considerado por el Auto el fraude de ley tributaria.

Si la liquidación así dictada se anula, el órgano judicial carecería de cualquier facultad legal para mantenerla por un motivo subsidiario y alternativo distinto, por dos razones:

1) El efecto anulatorio de la liquidación propio de la Sentencia

Artículo 71. LJCA

1. Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso-administrativo:

a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada.

(...)

 2. Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados

La anulación de la liquidación es total por indebida aplicación del precepto en que se basa, porque la liquidación es única y no caben liquidaciones alternativas ni cautelares

Los órganos jurisdiccionales no pueden determinar el contenido legal de actos de liquidación que admitan discrecionalmente diversas alternativas: solo hay un hecho imponible del tributo liquidado

2) La limitación de las facultades jurisdiccionales contenida en el artículo 117.3 y 4 de la CE

3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan

 4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.)

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