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Wednesday, January 15, 2025

AUTO TS 11-12-2024: REVISIÓN DE AUTOLIQUIDACIONES TRANSCURRIDO EL PLAZO LEGAL DE COMPROBACIÓN

Id Cendoj:
28079130012024202727
Órgano:
Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede:
Madrid
Sección:
1
Fecha:
11/12/2024
Nº de Recurso:
8129/2023

Nº de Resolución:
Procedimiento:
Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente:
RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Tipo de Resolución:
Auto

Sentencia AN recurrida en casación por el Abogado del Estado:

Id Cendoj: 28079230072023100391
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 7
Fecha: 23/06/2023
Nº de Recurso: 104/2022

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de apelación. Contencioso
Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
Tipo de Resolución: Sentencia

 

CUARTO.- Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.


1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de Admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:
Aclarar si las autoliquidaciones son actos de colaboración de los obligados tributarios, cuya vía de recurso es solo la rectificación del artículo 120 de la LGT .
Determinar si no cabe considerarlas como actos administrativos presuntos ni, en consecuencia, susceptibles de declaración de nulidad por el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, del artículo 217de la LGT .


2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:
- Los artículos 103, 104, 120, 217.1 y 3, 221.4 de la LGT.
- El artículo 21 de la LPACAP.
Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

En nuestra opinión, la cuestión con interés casacional admitida por el TS se refiere a las actuaciones comprendidas en los procedimientos especiales de revisión del artículo 213 de la LGT:

1. Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse, conforme a lo establecido en los capítulos siguientes, mediante:

a) Los procedimientos especiales de revisión.

b) El recurso de reposición.

c) Las reclamaciones económico-administrativas.

Las autoliquidaciones una vez transcurrido el plazo legal para su comprobación, sean o no actos, son actuaciones de aplicación de los tributos expresamente incluidas en los procedimientos especiales de revisión del artículo 216 de la LGT, cuando cumplan los requisitos contemplados en los mismos:

a) Revisión de actos nulos de pleno derecho.

b) Declaración de lesividad de actos anulables.

c) Revocación.

d) Rectificación de errores.

e) Devolución de ingresos indebidos.

La ausencia de transcurso del plazo de prescripción es un requisito de los citados procedimientos, salvo en el supuesto de revisión de actos nulos de pleno derecho (artículo 217 LGT).

Por consiguiente, la revisión de las autoliquidaciones una vez transcurrido el plazo de prescripción no estaría, como actuación de aplicación de los tributos, excluida del procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho.

Así se ha venido entendiendo, tal y como  expresamente declara la Sentencia de la AN recurrida en casación:

Y si lo que se pretende es obtener una devolución de ingresos indebidos por Impuesto de Sucesiones devengado en 2.012, ha de acudirse a alguno de los procedimientos previstos en el art. 216 de la LGT, entre los que se haya el de revisión de oficio del art. 217, como lo ha indicado la STS de 9.2.2022, recurso 126/2019. De admitir lo contrario, la Administración demandada se estaría beneficiando de su propia inactividad, pues si no liquida, aunque sea para confirmar la autoliquidación,y se admite al mismo tiempo, que no procede la revisión, como dice el Abogado del Estado porque no ha habido liquidación, estaría en mejor situación, con el silencio, que si hubiese resuelto expresamente.

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