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Wednesday, September 10, 2025

SAN 28-06-2025: TRAMO AUTONÓMICO IEH Y TRASLACIÓN ECONÓMICA (III, CONCLUSIÓN PROVISIONAL)

La relación jurídico-tributaria en el supuesto del devengo del Tramo Autonómico tiene como partes exclusivamente al repercutido en sentido legal (establecimiento de venta minorista del producto) y a la Administración tributaria acreedora del dicho Tramo.

Así resulta, sin duda, del artículo 17 de la LGT:

1. Se entiende por relación jurídico-tributaria el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos.

2. De la relación jurídico-tributaria pueden derivarse obligaciones materiales y formales para el obligado tributario y para la Administración, así como la imposición de sanciones tributarias en caso de su incumplimiento.

3. Son obligaciones tributarias materiales las de carácter principal, las de realizar pagos a cuenta, las establecidas entre particulares resultantes del tributo y las accesorias. Son obligaciones tributarias formales las definidas en el apartado 1 del artículo 29 de esta ley.

4. En el marco de la asistencia mutua podrán establecerse obligaciones tributarias a los obligados tributarios, cualquiera que sea su objeto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 bis de esta Ley.

5. Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

Quien repercute legalmente el Tramo Autonómico no está legitimado para obtener su devolución pues ha sido previamente reintegrado del mismo por el mecanismo de la repercusión legal.

El establecimiento de venta minorista es repercutido en sentido legal y no está legalmente facultado para repercutir legalmente el Tramo Autonómico. En relación con sus ventas la traslación solo puede ser meramente económica, lo que constituye, en su caso, una cuestión de prueba referida a una cuestión casi tan antigua como el tributo.

Sobre la misma, la doctrina del TJUE y del TS establecen que no cabe presumir dicha traslación económica y que la carga de la prueba de la traslación económica incumbe -en su caso- a quien la invoca (la Administración tributaria).

Con arreglo al artículo 17.5 (y al artículo 24) de la LGT la traslación económica queda al margen de la relación tributaria y no produce efectos (favorables o desfavorables) para la Administración tributaria frente al repercutido en sentido legal. Ello no impide que los particulares (consumidores) puedan ejercitar acciones civiles de reembolso en el caso de que las devoluciones sean efectivamente realizadas al establecimiento de venta minorista.Estas solo dependerían de la acreditación de la compra en el establecimiento de venta minorista en el plazo al que se refiere la devolución del tributo a dicho establecimiento.

Si los particulares (consumidores) pueden legalmente ejercitar acciones civiles de reembolso en caso de devolución del Tramo Autonómico -aspecto indiscutido y sujeto solo a la prueba de la adquisición del producto-, el enriquecimiento injusto o sin causa de los establecimientos de venta minoritas es por definición imposible, puesto que están legalmente obligados a atender todas las solicitudes de reembolso debidamente fundadas.

Dicha legitimación civil de los consumidores es incluso colectiva y pública con arreglo al artículo 11 de la LEC:

1. Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios.

2. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean un grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes estén perfectamente determinados o sean fácilmente determinables, la legitimación para pretender la tutela de esos intereses colectivos corresponde a las asociaciones de consumidores y usuarios, a las entidades legalmente constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de éstos, así como a los propios grupos de afectados.

3. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la Ley, sean representativas.

4.Las entidades habilitadas a las que se refiere el artículo 6.1.8 estarán legitimadas para el ejercicio de la acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.

Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.

5. El Ministerio Fiscal estará legitimado para ejercitar cualquier acción en defensa de los intereses de los consumidores y usuarios.

Si se admite la traslación económica del tributo "ilegal", la misma solo puede constituir -civilmente- un hecho dañoso para los consumidores, que no estaban legalmente obligados a soportar. 

Este presupuesto legal, que impide apreciar cualquier enriquecimiento injusto -y mucho menos presumirlo o probarlo- está sin duda reconocido por el artículo 14.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa,que confiere a los repercutidos en sentido legal la legitimación para obtener la devolución incondicionada de los tributos legalmente repercutidos a los establecimientos de venta minorista en relación con el Tramo Autonómico:

Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades:

c) La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo.

2.º Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. Cuando la persona o entidad que repercute indebidamente el tributo tenga derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas o satisfechas por la misma, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando dicha persona o entidad las hubiese consignado en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.

No obstante lo anterior, en los casos de autoliquidaciones a ingresar sin ingreso efectivo del resultado de la autoliquidación, sólo procederá devolver la cuota indebidamente repercutida que exceda del resultado de la autoliquidación que esté pendiente de ingreso, el cual no resultará exigible a quien repercutió en el importe concurrente con la cuota indebidamente repercutida que no ha sido objeto de devolución.

La Administración tributaria condicionará la devolución al resultado de la comprobación que, en su caso, realice de la situación tributaria de la persona o entidad que repercuta indebidamente el tributo.

3.º Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron, a quien las repercutió o a un tercero.

4.º Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible.

Adicionalmente, el Tramo Autonómico sería no solo contrario al Derecho de la Unión sino inconstitucional por su incompatibilidad con el Derecho de la Unión. Y no conocemos precedentes jurisprudenciales que nieguen la legitimación para solicitar y obtener la devolución de tributos repercutidos declarados inconstitucionales sobre la base de un potencial o supuestamente probado "enriquecimiento injusto" (traslación económica) incompatible con el derecho legal de reembolso civil de aquellos consumidores que soportaron económicamente la carga económica de un tributo indebido cuantificado en función de una alícuota física (euros por litro).

Traslación económica con derecho de reembolso y enriquecimiento injusto son legalmente incompatibles y no pueden por ello fundamentar, en nuestra opinión, la negación del derecho incondicionado a la devolución tributaria del repercutido (establecimiento de venta minorista). El TJUE niega la posibilidad de presumir la traslación, atribuye la carga de la misma a la Administración y no se ha pronunciado nunca- lo que resulta llamativo dada la consideración del "enriquecimiento injusto"- sobre el derecho de reembolso en vía civil de aquellos que, presuntamente,soportaron la traslación económica.

Todo ello sin perjuicio del derecho de los repercutidos en sentido legal de probar el perjuicio económico sufrido como consecuencia de la carga legal (impuesto repercutido). Dicha prueba no es, sin embargo, presupuesto ni requisito legal de su derecho incondicionado a la devolución del tributo repercutido ilegal.

En cualquier otro caso, la Administración -estatal o autonómica- es la que no soportaría nunca consecuencia alguna de establecer, recaudar y no devolver tributos repercutidos declarados contrarios al Derecho de la Unión y/o inconstitucionales.Ello no contribuiría ciertamente al principio de buena Administración (y legislación), ni a la defensa de los obligados tributarios y consumidores. 

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