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Friday, February 6, 2026

SENTENCIAS TS 21-01-2026 y 26-01-2026 SOBRE TRAMO AUTONÓMICO DEL IEH

Id Cendoj: 28079130022026100011
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 21/01/2026
Nº de Recurso: 7520/2022

Nº de Resolución: 32/2026
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Tipo de Resolución: Sentencia

De la entidad mercantil GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.,contra la sentencia de 20 de julio de 2022, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 990/2020

Id Cendoj: 28079130022026100013
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 26/01/2026
Nº de Recurso: 8401/2022

Nº de Resolución: 56/2026
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Tipo de Resolución: Sentencia

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 8401/2022, interpuesto por la procuradora doña Olga Rodríguez Herranz en nombre y representación de BP OIL ESPAÑA S.A.U, contra la sentencia de fecha 13 de junio de2022, dictada en el procedimiento ordinario 3054/2019, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre la desestimación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación al Impuesto sobre Hidrocarburos, periodo de abril a diciembre de 2013.


Ha comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2022, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario 3054/2019, contra la resolución del TEAC de 26 de noviembre del 2019 por la que se desestima la reclamación nº 00-00922-2018 frente a resolución de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT desestimando solicitud de devolución de ingresos indebidos mediante la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por terceros en relación al tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos, por el período de abril a junio del 2013 , por importe de26.115.169,99 euros, y julio a diciembre del 2013, por importe de 53.460.189,24 euros., cuyo Fallo decía:

«[D]ESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 3054/2019, sin costas. [... ]».En la mencionada sentencia se adjuntó el voto particular formulado por el magistrado Sr. López Candela, en el cual se plantea la siguiente cuestión: «[S]iendo claro que no es posible ampararse en la repercusión económica del impuesto,argumento introducido ex novo en la contestación, para denegar la devolución es necesario plantear una cuestión prejudicial para saber si el Estado Español puede imponer o no tipos autonómicos conforme al art. 50 ter de la Ley de Impuestos Especiales . En mi opinión, la Sala no ha dado respuesta a esta cuestión. Es más, la ha ignorado.Y de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2.012, asunto C-164/2011, respecto del Derecho Francés por parte del TJUE no se pueden establecer conclusiones claras por la propia singularidad del asunto allí planteado. Por consiguiente, no sólo no hay razones para no plantear dicha cuestión prejudicial, sino que la necesidad de que el TJUE termine por perfilar esta cuestión hace necesario dicho planteamiento conforme al art. 267 del TFUE sobre la interpretación del art. 5 de la Directiva 2003/96/CE , más allá de los actos/omisiones realizados por la Comisión Europea en relación con la consideración del Derecho Español y de si procede o no un recurso por incumplimiento, extremos que tampoco nada aclaran ni por otro lado vinculan al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. [... ]»

(...) 

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Resolución impugnada y antecedentes relevantes


1.1.-Se impugna en el presente recurso la sentencia dictada el 13 de junio de 2022 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimó el recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario núm. 3054/2019, que BP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U. (en adelante BP) dedujo contra la resolución del TEAC de 26 de noviembre del 2019, que rechazó la reclamación frente al acuerdo de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT desestimando solicitud de devolución de ingresos indebidos mediante la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por terceros en relación al tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos, por el período de abril a junio del 2013, por importe de 26.115.169,99 euros, y julio a diciembre del 2013, por importe de 53.460.189,24 euros.

(...) 

 SEGUNDO.- Cuestión de interés casacional

2.1.-Por auto de 7 de febrero de 2025, se acogió favorablemente el incidente de nulidad de actuaciones que se instó contra la inicial providencia de inadmisión del recurso de casación y se fijó como interés casacional«[D]eterminar si el sujeto que soporta las cuotas del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por imposición legal,en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, está legitimado para solicitar la devolución de eventuales ingresos indebidos con fundamento en la contravención de la norma que regula el tipo autonómico con el Derecho de la Unión Europea, o por el contrario, está obligado a acreditar que con la obtención de la devolución pretendida no se beneficiaría de un enriquecimiento injusto y, en particular,que las cuotas cuya devolución solicita no han sido trasladadas vía precios al consumidor final, adquirente de los carburantes. [...]».


2.2.-Se identificaron como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los
artículos 14.1, del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento general de desarrollo dela Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, «RRVA»;14.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, «LIIEE» y 35.1, 38.2 y 221 de la Ley 58/2003, General tributaria

(...) 

Se decía en el fundamento sexto de la expresada sentencia nº 1470/2024: 

"SEXTO.-Contenido interpretativo de esta sentencia

Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA , procede, en función de todo lo razonado precedentemente, declarar lo siguiente:


"1.- La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003 , por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 , y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto.


2.- El obligado tributario que, en virtud de repercusión legal, ha soportado las cuotas del Impuesto sobre
Hidrocarburos, correspondientes al tipo autonómico, tiene derecho a solicitar a la Administración tributaria y a obtener de esta la devolución de los eventuales ingresos efectuados en contravención con el Derecho de la Unión Europea, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 y 2 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003,de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa.


3.- La traslación directa de todo o parte del importe del tributo, efectuada por el obligado tributario que soportó la repercusión legal del tributo contrario al Derecho de la Unión Europea, sobre el comprador o sobre el adquirente del producto, constituye la única excepción al derecho a obtener la devolución, respecto del importe trasladado,cuando dicha traslación hubiera neutralizado los efectos económicos del tributo respecto al obligado tributario.


4.- La prueba de que la traslación directa del importe del tributo no ha tenido lugar no corresponde al obligado tributario que soportó la repercusión legal del tributo contrario al Derecho de la Unión Europea, sin que la Administración pueda rechazar la devolución solicitada argumentando que dicho obligado tributario no ha acreditado la ausencia de su traslado económico a los clientes"". [...]».

 4.3.-El único punto polémico que concierne a este recurso de casación, en relación con los pronunciamientos ya emitidos, es el relativo a la retroacción de actuaciones que fue acordada por la sentencia núm. 1470/2024 para que, en presencia de circunstancias que allí concurrieron y de conformidad con lo previsto en el artículo93.1 de la LJCA, se procediera a dar respuesta a las pretensiones de la actora en aquella contienda.


En el presente caso se dan otras circunstancias que merecen una respuesta diferente. En primer lugar, no
estamos ante la coexistencia de periodos prescritos que no fueron valorados por la Sala de instancia que
exigían una nueva concreción de los importes repercutidos. En segundo lugar, en el presente recurso BP no ha hecho, como ocurrió con DISA, un expreso reconocimiento procesal en relación con las cantidades que le fueron repercutidas por los sujetos pasivos del impuesto y que exija discernir los casos en los que se produjo una traslación directa a terceros.


El supuesto reembolso por parte de la actora por medio de repercusión económica, obtenido de los adquirentesd e sus productos gravados, no ha sido objeto de debate en el recurso de casación, no se trata de un punto que haya sido discutido en la instancia ni, sobre todo, estaríamos ante u una cuestión probatoria cuya carga incumbe a la Administración (al Estado miembro) obligada a la devolución.

 4.4.-Cabe añadir que esta Sección, en las sentencias de 25 y 30 de septiembre de 2024, ha resuelto otra cuestión relacionada con la anterior, en los recursos núm. 1902 y 1908/2021, a la que nos hemos venido refiriendo constantemente, en relación con las reclamaciones efectuadas por esos terceros «[C]omo culminación de lo expuesto procede declarar, como doctrina jurisprudencial, que el consumidor final no está legitimado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, RRVA , para solicitar la devolución como ingreso tributario indebido de las cantidades que hubiere soportado en adquisiciones de productos gravados con el tipo autonómico establecido en el artículo 50 ter.1. de la Ley de Impuestos Especiales, en la redacción introducida por la disposición final 20.4 de la Ley 2/2012, de 29 de junio , ni para ser parte en el instado por otro obligado tributario, puesto que dichas cantidades las habría soportado, no por disposición legal o repercusión legal, sino mediante traslación en el precio del producto, de todo o parte de la cuota tributaria del referido Impuesto sobre Hidrocarburos [...].


4.5.-En consecuencia ni está justificada ni es necesaria, en el presente caso, la retroacción de las actuaciones que solicita la Administración recurrida en su escrito de oposición por mimetismo a lo acontecido en el RC 560/2021. Por el contrario, conforme a los términos de la carga probatoria que se infiere de nuestra doctrina y que recae a las espaldas de la Administración, lo que procede a partir de la prueba procesal que ya consta,es casar la sentencia, estimar el recurso contencioso-administrativo y reconocer el derecho de la sociedad recurrente a la devolución de las cantidades ingresadas, vía repercusión, con infracción del Derecho de la Unión Europea.


QUINTO.- Pronunciamiento sobre costas


En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes,no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto delas generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

Id Cendoj: 28079130022026100014
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 26/01/2026
Nº de Recurso: 6149/2022

Nº de Resolución: 53/2026
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
Tipo de Resolución: Sentencia

 

Wednesday, September 10, 2025

SAN 28-06-2025: TRAMO AUTONÓMICO IEH Y TRASLACIÓN ECONÓMICA (III, CONCLUSIÓN PROVISIONAL)

La relación jurídico-tributaria en el supuesto del devengo del Tramo Autonómico tiene como partes exclusivamente al repercutido en sentido legal (establecimiento de venta minorista del producto) y a la Administración tributaria acreedora del dicho Tramo.

Así resulta, sin duda, del artículo 17 de la LGT:

1. Se entiende por relación jurídico-tributaria el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos.

2. De la relación jurídico-tributaria pueden derivarse obligaciones materiales y formales para el obligado tributario y para la Administración, así como la imposición de sanciones tributarias en caso de su incumplimiento.

3. Son obligaciones tributarias materiales las de carácter principal, las de realizar pagos a cuenta, las establecidas entre particulares resultantes del tributo y las accesorias. Son obligaciones tributarias formales las definidas en el apartado 1 del artículo 29 de esta ley.

4. En el marco de la asistencia mutua podrán establecerse obligaciones tributarias a los obligados tributarios, cualquiera que sea su objeto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 bis de esta Ley.

5. Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

Quien repercute legalmente el Tramo Autonómico no está legitimado para obtener su devolución pues ha sido previamente reintegrado del mismo por el mecanismo de la repercusión legal.

El establecimiento de venta minorista es repercutido en sentido legal y no está legalmente facultado para repercutir legalmente el Tramo Autonómico. En relación con sus ventas la traslación solo puede ser meramente económica, lo que constituye, en su caso, una cuestión de prueba referida a una cuestión casi tan antigua como el tributo.

Sobre la misma, la doctrina del TJUE y del TS establecen que no cabe presumir dicha traslación económica y que la carga de la prueba de la traslación económica incumbe -en su caso- a quien la invoca (la Administración tributaria).

Con arreglo al artículo 17.5 (y al artículo 24) de la LGT la traslación económica queda al margen de la relación tributaria y no produce efectos (favorables o desfavorables) para la Administración tributaria frente al repercutido en sentido legal. Ello no impide que los particulares (consumidores) puedan ejercitar acciones civiles de reembolso en el caso de que las devoluciones sean efectivamente realizadas al establecimiento de venta minorista.Estas solo dependerían de la acreditación de la compra en el establecimiento de venta minorista en el plazo al que se refiere la devolución del tributo a dicho establecimiento.

Si los particulares (consumidores) pueden legalmente ejercitar acciones civiles de reembolso en caso de devolución del Tramo Autonómico -aspecto indiscutido y sujeto solo a la prueba de la adquisición del producto-, el enriquecimiento injusto o sin causa de los establecimientos de venta minoritas es por definición imposible, puesto que están legalmente obligados a atender todas las solicitudes de reembolso debidamente fundadas.

Dicha legitimación civil de los consumidores es incluso colectiva y pública con arreglo al artículo 11 de la LEC:

1. Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios.

2. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean un grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes estén perfectamente determinados o sean fácilmente determinables, la legitimación para pretender la tutela de esos intereses colectivos corresponde a las asociaciones de consumidores y usuarios, a las entidades legalmente constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de éstos, así como a los propios grupos de afectados.

3. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la Ley, sean representativas.

4.Las entidades habilitadas a las que se refiere el artículo 6.1.8 estarán legitimadas para el ejercicio de la acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.

Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.

5. El Ministerio Fiscal estará legitimado para ejercitar cualquier acción en defensa de los intereses de los consumidores y usuarios.

Si se admite la traslación económica del tributo "ilegal", la misma solo puede constituir -civilmente- un hecho dañoso para los consumidores, que no estaban legalmente obligados a soportar. 

Este presupuesto legal, que impide apreciar cualquier enriquecimiento injusto -y mucho menos presumirlo o probarlo- está sin duda reconocido por el artículo 14.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa,que confiere a los repercutidos en sentido legal la legitimación para obtener la devolución incondicionada de los tributos legalmente repercutidos a los establecimientos de venta minorista en relación con el Tramo Autonómico:

Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades:

c) La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo.

2.º Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. Cuando la persona o entidad que repercute indebidamente el tributo tenga derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas o satisfechas por la misma, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando dicha persona o entidad las hubiese consignado en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.

No obstante lo anterior, en los casos de autoliquidaciones a ingresar sin ingreso efectivo del resultado de la autoliquidación, sólo procederá devolver la cuota indebidamente repercutida que exceda del resultado de la autoliquidación que esté pendiente de ingreso, el cual no resultará exigible a quien repercutió en el importe concurrente con la cuota indebidamente repercutida que no ha sido objeto de devolución.

La Administración tributaria condicionará la devolución al resultado de la comprobación que, en su caso, realice de la situación tributaria de la persona o entidad que repercuta indebidamente el tributo.

3.º Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron, a quien las repercutió o a un tercero.

4.º Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible.

Adicionalmente, el Tramo Autonómico sería no solo contrario al Derecho de la Unión sino inconstitucional por su incompatibilidad con el Derecho de la Unión. Y no conocemos precedentes jurisprudenciales que nieguen la legitimación para solicitar y obtener la devolución de tributos repercutidos declarados inconstitucionales sobre la base de un potencial o supuestamente probado "enriquecimiento injusto" (traslación económica) incompatible con el derecho legal de reembolso civil de aquellos consumidores que soportaron económicamente la carga económica de un tributo indebido cuantificado en función de una alícuota física (euros por litro).

Traslación económica con derecho de reembolso y enriquecimiento injusto son legalmente incompatibles y no pueden por ello fundamentar, en nuestra opinión, la negación del derecho incondicionado a la devolución tributaria del repercutido (establecimiento de venta minorista). El TJUE niega la posibilidad de presumir la traslación, atribuye la carga de la misma a la Administración y no se ha pronunciado nunca- lo que resulta llamativo dada la consideración del "enriquecimiento injusto"- sobre el derecho de reembolso en vía civil de aquellos que, presuntamente,soportaron la traslación económica.

Todo ello sin perjuicio del derecho de los repercutidos en sentido legal de probar el perjuicio económico sufrido como consecuencia de la carga legal (impuesto repercutido). Dicha prueba no es, sin embargo, presupuesto ni requisito legal de su derecho incondicionado a la devolución del tributo repercutido ilegal.

En cualquier otro caso, la Administración -estatal o autonómica- es la que no soportaría nunca consecuencia alguna de establecer, recaudar y no devolver tributos repercutidos declarados contrarios al Derecho de la Unión y/o inconstitucionales.Ello no contribuiría ciertamente al principio de buena Administración (y legislación), ni a la defensa de los obligados tributarios y consumidores. 

Monday, August 11, 2025

SAN 28-06-2025 TRAMO AUTONÓMICO IEH Y TRASLACIÓN ECONÓMICA DEL MISMO (I)

Id Cendoj: 28079230072025100453
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 7
Fecha: 28/06/2025
Nº de Recurso: 848/2020
Nº de Resolución:
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
Tipo de Resolución: Sentencia

VOTO PARTICULAR
DEL MAGISTRADO JOSE GUERRERO ZAPLANA

CUARTO: RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DISCREPANCIA CON LA SENTENCIA MAYORITARIA DE LA SECCIÓN.


Hay que partir de que la recurrente formaliza su demanda interesando la la rectificación de las autoliquidaciones presentadas en relación al Impuesto sobre Hidrocarburos (modelos 581) referidas a su
depósito fiscal con CAE núm. NUM002 en relación a los períodos de enero a diciembre 2015, solicitando la devolución de las cuotas indebidamente ingresadas en concepto de tipo autonómico del citado tributo por importe global de 8.335.816,19 euros más intereses de demora.


Basa su reclamación en que considera que en dichas autoliquidaciones declaró e ingresó indebidamente al Tesoro Público un importe global de 8.335.816,19 euros correspondiente al llamado "tipo autonómico del impuesto especial sobre hidrocarburos" vigente a partir del 1 de enero de 2013, el cual había sido autorepercutido e ingresado legalmente, como sujeto que soporta la repercusión; después resultó que dicho impuesto solo estuvo vigente entre el 1 de Enero de 2013 al 31 de Diciembre de 2018.


Entiende que la condición de SARAS como único repercutido es suficiente para reconocer el derecho a la devolución y ello puesto que no se produce ninguna transmisión ni venta del producto sino que es remitido a las estaciones de servicio propias; afirma en la demanda que "el impuesto especial soportado en ese momento por mi mandante pasaría a ser un coste más del producto, y la capacidad de mi mandante de traslación vía precio dependería de múltiples factores y circunstancias absolutamente variables (dependientes del tipo de relación con sus clientes, de la estructura de cada uno de los mercados regionales, de la mayor o menor presencia de la competencia, de la presencia en la región determinada de las llamadas "marcas blancas", etc., etc.,) absolutamente indeterminables y comunes a la variación de cualquier otro factor con incidencia en los costes del producto. Nada que ver con la "repercusión directa sobre el comprador" a la que se refiere la doctrina comunitaria".

En cuanto a la cuantificación de los importes indebidamente repercutidos a la recurrente, afirma en la demanda que: "cada una de las cuotas auto repercutidas por mi mandante fueron debidamente documentadas en las notas internas efectuadas por SARAS, en las que se desglosa por tipos estatales y autonómicos,y por Comunidad Autónoma, el Impuesto sobre Hidrocarburos que había sido ingresado a través de los correspondientes modelos 581. Esa documentación obra incluida en el expediente administrativo en el fichero NUM003 como "otra documentación"

En contra de esta aportación documental realizada por la parte recurrente, el Abogado del Estado se limitó a afirmar lo siguiente en el apartado 29 de su contestación a la demanda: "Subsidiariamente, en caso de estimarse la demanda procedería acordar reponer las actuaciones para que el órgano de gestión verifique las facturas e importes en sede administrativa, al ser esta una cuestión sobre la que no se ha pronunciado la Administración".

Por lo tanto, el AE desaprovechó la ocasión de la que dispuso tanto en la contestación como en los escritos presentados posteriormente (en aplicación del artículo 56.5 de la LRJCA como en respuesta a la diligencia de prueba final) para contradecir la prueba aportada por la parte recurrente o para contradecir su contenido.

No puede dejar de señalarse que en los escritos de alegaciones posteriores a la práctica de la diligencia final acordada por la Sala, el AE no ha hecho mención alguna a la prueba aportada por la parte recurrente en el escrito de demanda.

Por lo tanto, hay que concluir que la parte administración demandada no se ha opuesto de modo solvente a la prueba propuesta por la parte recurrente y no puede olvidarse que la carga de la prueba recaía sobre la Administración demandada porque así lo estableció el TS en la sentencia a la que nos hemos referido más arriba


En el Informe de AEAT se afirma que en sus cuentas de perdidas y ganancias se desglosan los impuestos especiales incluidos en las ventas pero, siguiendo en ello las alegaciones de la parte recurrente, hay que concluir que el importe que resulta de aquellas cuentas es muy pequeño en relación a la cantidad total respecto de la que se solicita la devolución por lo que debería haberse aclarado por dicho informe aquella desproporción de cuantías.

También se hace referencia en el Informe Anexo III presentado por la administración demandada en respuesta a la diligencia final, a algunos clientes a los que les ha vendido combustible y que en las facturas se incluyen de forma separada la indicación de que les ha cobrado los impuestos especiales. A juicio de este Magistrado discrepante, también es testimonial el número de facturas en las que se incluyen estas partidas y no permite obtener una conclusión general de que se ha procedido a la traslación económica del impuesto por medio dela venta en las EESS de las que es titular la parte recurrente.

Finalmente debemos tomar en consideración que en las conclusiones del Informe de la AEAT se afirma que hay partidas de combustible para uso en sus propias gasolineras en las que no hay traslado de propiedad por lo que en esas partidas es evidente que el impuesto no ha sido objeto de traslación.
Literalmente, en el último párrafo del Anexo III de la documentación aportada por el AE tras la prueba acordada como diligencia final, se afirma lo siguiente: "En los casos de extracción de existencias desde el depósito fiscal propio a instalaciones de distribución propias, no existe facturación interna NI REPERCUSIÓN LEGAL, al no haber traspaso de la propiedad de la mercancía. Cuando se transmitan estas mercancías a terceros, será cuando se produzca la traslación del impuesto a los clientes como se ha puesto de manifiesto a lo largo de este informe y en la propia facturación de la compañía".

Por lo tanto, si no ha habido traspaso de propiedad no puede haber existido traslación económica por lo que debe concluirse (a mi juicio, que no es compartido con el resto de Magistrados de la Sección) que hubiera sido procedente la estimación de las pretensiones de la parte recurrente concluyendo que la administración no ha cumplido con la carga de la prueba y tuvo ocasión en la contestación, no pidió recibimiento a prueba y tampoco aporta prueba de que ha ocurrido con el combustible de uso propio para sus propias gasolineras en las que no hay opción para repercutir el impuesto antes de su venta al por menor y nada dice el Informe de la AEAT en esos casos.

En el Informe realizado por OXERA se reconoce que SARAS realiza una actividad doble puesto que funciona como mayorista y, a la vez, como minorista en sus propias gasolineras y el Informe Anexo III de los aportados por el AE también hace referencia a dicha dualidad de actividades y ello puesto que vende tanto desde depósitos propios como desde depósitos fiscales de terceros. Esta diferencia se pone de manifiesto cuando en la página 20 del Anexo III se hace mención a que obra un escrito de la recurrente en relación a POOL ESTACIONES DE SERVICIO en la que reconoce que ha repercutido en el precio de venta el tramo autonómico del IEH (de esto cabe deducir que en esta maniobra puede repercutir el impuesto y lo ha hecho respecto de otros clientes pero tal actuación no es posible realizarla cuando se trata de combustible vendido en sus propias Estaciones de Servicio).

La realidad es que la recurrente interesa la devolución de todo el importe del recargo del IEH que ha sido abonado (modelo 851) pero no distingue en sus escritos las distintas formas en que puede producirse la venta del combustible que dará lugar a distintos efectos a la hora de la traslación del impuesto: como hemos señalado, no tiene el mismo efecto el combustible vendido a otros intermediarios que el vendido en sus propias gasolineras en las que no se produce transmisión)

Por esta razón, a mi juicio habría debido estimarse parcialmente el presente recurso de modo que se reconociera el derecho a la devolución pero solo en lo referido al combustible vendido a través de las propias gasolineras de la empresa recurrente en las que no ha sido posible la repercusión económica del impuesto

Wednesday, December 4, 2024

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO – ILEGALIDAD TRAMO AUTONOMICO IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS

 https://www.arola.es/es/doctrina-tribunal-supremo-impuesto-hidrocarburos/

Publicación profesional del 14 de noviembre de 2024 y opiniones de
 
 
CUESTIONES QUE SE CLARIFICAN EN LAS RESOLUCIONES del TS:
 
¿Quién está legitimado para obtener la devolución por ingresos indebidos del tipo autonómico del impuesto sobre hidrocarburos?

Está legitimado:
  • El sujeto pasivo del impuesto (depositario autorizado en el que coincida la propiedad del producto)
  • Quien haya soportado la repercusión legal del IH (propietario del producto por el que el Depósito Fiscal o del Destinatario Registrado ha liquidado el IH).
¿Tendrán en todo caso derecho el sujeto legitimado a obtener la devolución por ingresos indebidos?
  • NO, cuando los sujetos legitimados hayan trasladado la totalidad del importe del tributo vía precio al adquirente del producto, y dicha traslación hubiera neutralizado los efectos económicos del tributo respecto al obligado tributario. Si se hubiese traslado una parte del tributo, la devolución tendrá por objeto el importe no trasladado.
¿Le corresponde al sujeto legitimado, acreditar que no trasladó vía precio el importe del impuesto al adquirente?
  • La prueba de que “no se realizó la traslación económica vía precio” no puede ser exigida al obligado tributario que soportó la repercusión legal del impuesto.
  • La Administración no podrá denegar la devolución aludiendo que dicho obligado tributario no ha aportado la prueba de que dicha traslación económica no se produjo
¿Estará legitimado a obtener la devolución por ingresos indebidos quien adquiere el producto al obligado tributario en el supuesto de que las cuotas del impuesto se hubieran incorporado como un coste más, al precio del producto?
  • No, incluso en el supuesto de que se acreditase que el importe ingresado por tramo autonómico hubiese sido trasladado al adquirente vía precio, no modifica el concepto de repercusión y no amplia la legitimación para obtener la devolución por ingresos indebidos.

¿Qué opciones tiene el adquirente al que obligado tributario ha trasladado el importe del impuesto a través del precio, de obtener de la devolución?

  • Nuestro ordenamiento jurídico permite al adquirente del producto reclamar el importe repercutido “económicamente” como parte del precio abonado, de un impuesto declarado contrario al derecho de la Unión Europea, acudiendo a la acción civil de enriquecimiento injusto contra quien le traslado económicamente esa carga.
  • También se contempla la posibilidad de acudir al mecanismo de responsabilidad patrimonial frente al estado por infracción del Derecho de la Unión Europea. ** Plazo: Un año, desde la publicación de la sentencia del TSJUE, el 30 de mayo de 2024
¿Qué administración tiene la competencia para resolver las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones y consiguientes devoluciones de ingresos indebidos?
  • Corresponderá la devolución de ingresos indebidos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o a los órganos de las respectivas Haciendas Forales cuando las autoliquidaciones y los respectivos ingresos se hubieran efectuado a través de dichas Administraciones forales. 

CONSIDERACIONES:

(La) posibilidad establecida en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, de no ejercer, en todo o en parte la competencia normativa en relación con el gasóleo al que resulte aplicable la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos establecida en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. En tal caso, la no aplicación total o parcial del tipo de gravamen autonómico revestirá la forma de devolución parcial del impuesto previamente satisfecho respecto del referido gasóleo, en los términos que establezca la normativa reguladora del Impuesto sobre Hidrocarburos.

Esta circunstancia toma especial relevancia para aquellos consumidores finales que hayan obtenido la devolución del tramo autonómico del IH a través del gasóleo profesional.