https://www.arola.es/es/doctrina-tribunal-supremo-impuesto-hidrocarburos/
Está legitimado:
- El sujeto pasivo del impuesto (depositario autorizado en el que coincida la propiedad del producto)
- Quien haya soportado la repercusión legal del IH (propietario del producto por el que el Depósito Fiscal o del Destinatario Registrado ha liquidado el IH).
- NO, cuando los sujetos legitimados hayan trasladado la totalidad del importe del tributo vía precio al adquirente del producto, y dicha traslación hubiera neutralizado los efectos económicos del tributo respecto al obligado tributario. Si se hubiese traslado una parte del tributo, la devolución tendrá por objeto el importe no trasladado.
- La prueba de que “no se realizó la traslación económica vía precio” no puede ser exigida al obligado tributario que soportó la repercusión legal del impuesto.
- La Administración no podrá denegar la devolución aludiendo que dicho obligado tributario no ha aportado la prueba de que dicha traslación económica no se produjo
- No, incluso en el supuesto de que se acreditase que el importe ingresado por tramo autonómico hubiese sido trasladado al adquirente vía precio, no modifica el concepto de repercusión y no amplia la legitimación para obtener la devolución por ingresos indebidos.
¿Qué opciones tiene el adquirente al que
obligado tributario ha trasladado el importe del impuesto a través del
precio, de obtener de la devolución?
- Nuestro ordenamiento jurídico permite al adquirente del producto reclamar el importe repercutido “económicamente” como parte del precio abonado, de un impuesto declarado contrario al derecho de la Unión Europea, acudiendo a la acción civil de enriquecimiento injusto contra quien le traslado económicamente esa carga.
- También se contempla la posibilidad de acudir al mecanismo de responsabilidad patrimonial frente al estado por infracción del Derecho de la Unión Europea. ** Plazo: Un año, desde la publicación de la sentencia del TSJUE, el 30 de mayo de 2024
- Corresponderá la devolución de ingresos indebidos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o a los órganos de las respectivas Haciendas Forales cuando las autoliquidaciones y los respectivos ingresos se hubieran efectuado a través de dichas Administraciones forales.
CONSIDERACIONES:
(La) posibilidad establecida en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, de no ejercer, en todo o en parte la competencia normativa en relación con el gasóleo al que resulte aplicable la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos establecida en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. En tal caso, la no aplicación total o parcial del tipo de gravamen autonómico revestirá la forma de devolución parcial del impuesto previamente satisfecho respecto del referido gasóleo, en los términos que establezca la normativa reguladora del Impuesto sobre Hidrocarburos.
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