Carlos Sánchez Almeida publica un detallado examen de la responsabilidad civil de los prestadores de servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (Ley 34/2002): http://www.republicainternet.com/articulo.php?id=25
El mismo fue presentado en el XIII Congreso de Responsabilidad Civil, organizado por la Comisión de Abogados de Entidades Aseguradoras y Responsabilidad Civil del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona.
Además de dejar constancia de su importancia y utilidad, queremos hacer ahora unos breves comentarios sobre cuestiones que no afectan a su exposición principal sino a la supuesta diferencia entre los sistemas de common law y derecho continental y al peligro de la importación de soluciones propias del common law para resolver estos problemas.
Algunas opiniones sobre estos temas las expone el autor aludiendo a los trabajos de Lawrence Lessig.
Las resumimos y comentamos a continuación :
1) La responsabilidad (civil) es la clave de bóveda del ciberderecho, la pieza esencial en toda arquitectura basada en el código, sea jurídico o informático. Sin responsabilidad (civil) no puede darse un ejercicio pacífico de derechos, sin responsabilidad (civil) no hay libertad.
En opinión de Sánchez Almeida, la responsabilidad se haya ausente de la reflexión de Lessig.
En nuestra modesta opinión, sin embargo ni puede decirse que Lessig (http://gruizlegal.blogspot.com/2004_09_01_gruizlegal_archive.html) omita esta cuestión, ni una consideración apriorística de la responsabilidad ofrece una solución esencial a los nuevos desafíos legales.
Lessig ha señalado, por ejemplo, que uno de los principales problemas del sistema de copyright diseñado para la imprenta no es la responsabilidad por incumplimiento sino las ineficiencias económicas derivadas de un sistema que impone unos costes de transacción desorbitados, tanto en relación con los medios tradicionales como en relación con Internet.Entre los costes de transacción ha incluido (Free Culture), evidentemente, los de los abogados.
En el caso de un nuevo medio, la apelación genérica a la responsabilidad no sirve y una definición prematura de la misma puede crear tantos o más problemas que los que soluciona.
En esto, además, no hay una diferencia significativa entre el common law y el derecho continental.La mayor parte de nuestro derecho de responsabilidad civil es de creación jurisprudencial.
Por poner un ejemplo actual, el próximo 29 de Marzo se celebrará ante el Tribunal Supremo americano la vista del caso Grokster http://www.law.com/jsp/article.jsp?id=1090180416759, que se refiere a la existencia o no de responsabilidad civil de los creadores de de determinados programas P2P por las infracciones al copyright de quienes los usan para descargar ficheros sin autorización.La cuestión de fondo es si aplica o no a este caso la Sentencia Sony (1984), en la que el Tribunal Supremo exoneró de responsabilidad al fabricante de grabadoras de video por las infracciones de derechos de autor de los usuarios de los mismos.El Tribunal Supremo decidió entonces que dicha responsabilidad no era exigible porque las grabadoras permitían "usos sustanciales sin infracción"alguna.
2) En opinión de Sánchez Almeida:
"Al Estado le corresponderá definir en qué condiciones surge la responsabilidad, así como los riesgos que han de ser objeto de aseguramiento obligatorio, quedando las posibilidades de negocio del aseguramiento voluntario bajo el control del mercado. Siendo como es terreno virgen, no seré yo quien lo desbroce. Ya se encargarán las compañías aseguradoras de explorarlo, así como de remunerar debidamente a los abogados que quieran aventurarse a hacerlo.
(...)
Debemos huir de criterios de responsabilidad objetiva, tan apreciados por la jurisprudencia norteamericana, y centrarnos en la responsabilidad subjetiva por dolo, culpa o negligencia. Este es un debate en el que tendremos que estar particularmente atentos en los próximos años. La gran batalla por el control de los contenidos de Internet va a traer aparejada la exportación del sistema de represión norteamericano, y al colonialismo cultural que sufrimos se le unirá en breve el colonialismo jurídico. "
El Estado no está mejor preparado que la sociedad para resolver estos problemas y las soluciones "tempranas" pueden abortar la innovación y el desarrollo de nuevas industrias.Sin Sony http://www.law.cornell.edu/copyright/cases/464_US_417.htm, el desarrollo de la industria ligada al video no habría tenido lugar.
Lo mismo podría suceder ahora en otros ámbitos.Por ejemplo, la tecnología P2P está vinculada a la de la voz sobre protocolo Internet (VoIP).
No hay ninguna preponderancia de la responsabilidad objetiva en el sistema americano.El mismo cuenta no sólo con más experiencia sino con más recurso a la confrontación jurídica en la resolución de todo tipo de problemas.La prontitud en legislar en materias tecnológicas no es ninguna virtud. El despegue de Internet es la mejor y mayor prueba.
3) Por último, Sánchez Almeida opina de Lessig que "a pesar de quedarse en el olimpo académico y no mojarse en el fango de la realidad, Lessig explica cómo pasan realmente las cosas, siendo particularmente acertado su análisis de los peligros derivados de la regulación de la Red. El Código y otras leyes del ciberespacio nos advierte cómo puede ponerse el dogal a Internet desde el Estado y el Mercado. Y el Estado y el Mercado han tomado buena nota de sus teorías: he ahí el arma de doble filo."
Pero, ¿son realmente un peligro las teorías ajustadas?
Almeida opina que los abogados son parte de la solución y están para quedarse.Sin embargo, esto no quiere decir que tenga que ser necesariamente así en todas las áreas (Lessig sólo ha sugerido limitadamente lo contrario por razones de eficiencia económica en el ámbito de los derechos de autor.A ello obedece su creativa propuesta de licencia Creative Commons).
Por otra lado, ha sido también Lessig, entre otros, el que ha llamado la atención sobre los peligros que el código informático ofrece, por la posibilidad de sustituir con el mismo (con arquitectura) lo que debería ser objeto de regulación normativa transparente y la importancia que los grupos de presión y sociales tienen en esta confrontación.Lessig no es ningún académico al uso y una de las cosas que ha conseguido, junto con muchos otros, es la difusión de los problemas jurídicos y no juridicos planteados por las nuevas tecnologías.
La experiencia jurídica anglosajona no es ningún peligro.Una de las cosas que ofrece es un sistema que responde a mayores demandas que el sistema continental y una confianza sólo relativa en la actuación del Estado.Defendamos lo que haya que defender sin prescindir de la experiencia previa de otros.La tan europea mitología jurídica de la modernidad (Grossi) no es ya de recibo:
"la contrapartida es, también, cegar en el ámbito jurídico cualquier fuente de origen social no estatal y mantener una fe aboslutamente infundada en la capacidad sanadora del Estado-legislador.Sobre esta última dice el propio Grossi, refiriéndose a Italia pero con palabras plenamente aplicables a España, lo siguiente:"ha sido elocuente su confesión sobre la lentitud del legislador italiano y sobre su incapacidad para responder a las demandas de una sociedad civil extremadamente compleja también en su organización cada vez más tecnológica.Violante ha hablado con pudor de lentitud , yo, con mayor brutalidad, pero no sin motivos, prefiero hablar de impotencia (...)Es evidente que el Estado no puede abdicar de la fijación de líneas fundamentales, pero es también claro que se impone una deslegalización, abandonando la desconfianza ilustrada hacia la sociedad y desarrollando un auténtico pluralismo jurídico con los particulares como protagonistas activos de la organización jurídica así como lo son del cambio social".El derecho como aplicación más que como como norma sería el contrapeso del culto a la ley sagrada (la mística de la ley en cuanto ley).No es, por ello, extraño que la principal línea de fractura jurídica en la actualidad se produzca entre la defensa a ultranza de la legalidad (de cualquier contenido de legalidad, pero especialmente de aquellos que se refieren a la seguridad o protección en sentido amplio) y la de los derechos de los individuos y organizaciones que no deberían ser impunemente franqueados por la sagrada maquinaria estatal que, como siempre, sólo vela por ellos y se ve obligado a desconocerlos en beneficio de quienes no sabrían hacer un uso adecuado."Las citas de Grossi proceden de su libro "Mitología jurídica de la modernidad".Trotta.Madrid 2003 http://www.trotta.es/Shop/TT_detalle.asp?idLibros=747
Guillermo Ruiz
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