"LA NOTIFICACIÓN TRIBUTARIA OBLIGATORIA EN UNA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA HABILITADA"
Conclusiones
Dicha duda se referiría, principalmente, tanto a los requisitos mínimos y límites de dicha autorización legal, como a la idoneidad y respeto de los criterios determinantes de la inclusión de determinados ciudadanos en el colectivo de sujetos obligados a recibir notificaciones tributarias por medios electrónicos[2].
Sin obviar el alcance constitucional y legal de esta problemática, las cuestiones más relevantes planteadas por la regulación del sistema para la práctica de notificaciones tributarias obligatorias en una dirección electrónica obligatoriamente habilitada a tal efecto tendrían que ver, en nuestra opinión, con la legalidad del contenido de la regulación reglamentaria de dicho régimen contenida en el citado Real Decreto, en el Real Decreto 1671/2010 y en la Orden PRE/878/2010.
SEGUNDA.- La práctica de notificaciones electrónicas obligatorias está sujeta, según precisa la propia LAE, a los límites constitucionales y requisitos legales aplicables a las mismas y, en especial, a la prohibición de una obligación de comparecencia electrónica en una oficina pública que no ha sido establecida por norma con rango de ley y resulta, por tanto, incompatible con lo establecido para la comparecencia presencial y electrónica (principio de legalidad establecido en la LAE) por el artículo 40 de la Ley 30/1992.
La comparecencia electrónica obligatoria por medio de una dirección electrónica habilitada a tal efecto, que no está establecida por una norma con rango de Ley, constituiría, en nuestra opinión, además, una prestación personal a cargo de los ciudadanos incompatible con el artículo 313 de la Constitución.
La obligatoriedad de una “comparecencia” electrónica en una dirección creada a tal efecto no existiría en el supuesto de que los ciudadanos sujetos a un régimen de notificaciones tributarias obligatorias por medios electrónicos tuvieran derecho a elegir libremente el medio electrónico por el cual se les comunique la puesta a su disposición de dichas notificaciones (artículo 6.2.a) LAE).
Ello eliminaría también cualquier posible duda sobre la compatibilidad de la obligatoriedad de la dirección electrónica habilitada con la libre prestación por otros proveedores de servicios relacionados con correos electrónicos con acuse de recibo.
TERCERA.- El artículo 36.4 del Real Decreto 1671/2009 atribuye de forma contradictoria a los ciudadanos el derecho a elegir entre los distintos medios electrónicos para la que la notificación se lleve a cabo y a la Administración la facultad de excepcionar dicho derecho, siempre que dicha excepción se establezca por la normativa que regule los medios para la práctica de la notificación electrónica.
Dicha excepción de un derecho expresamente reconocido por el artículo 6.4 de la LAE constituiría un exceso reglamentario determinante de la ilegalidad reglamentaria del sistema de comunicación de puesta a disposición de una notificación obligatoria por medio, obligatoriamente, de una dirección electrónica habilitada, con exclusión de cualquier otra dirección electrónica.
Asímismo, dicha obligatoriedad en cuanto al medio para la puesta a disposición de la comunicación de la notificación resultaría contraria a los principio de legalidad y proporcionalidad, que deben presidir la regulación de las notificaciones por medios electrónicos, al igual que el resto de la actividad electrónica de la Administración.
Los ciudadanos sujetos pasivos de obligaciones tributarias tienen también derecho, según el artículo 34.1k) de la Ley 58/2003, a que las actuaciones de la administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que les resulte menos gravosa, “siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias”.
Resulta evidente que el sistema de comunicación de la puesta a disposición de una notificación mediante recepción en dirección de correo electrónico, regulado por el artículo 39 del Real Decreto 1671/2009, resulta menos gravoso y ofrece mayores garantías para el ciudadano sujeto pasivo de obligaciones tributarias que el sistema de comunicación de puesta a disposición de una notificación exclusivamente mediante correo dirigido a una dirección electrónica habilitada, de creación asimismo obligatoria.
CUARTA.- El artículo 28.3 de la LAE permite que, cuando exista constancia de la comunicación de la puesta a disposición y transcurran diez naturales sin que se acceda a su contenido, se entienda que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, salvo que de oficio o a instancia el destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.
Dicha equiparación parte, sin embargo, de la premisa de la constancia de la comunicación de la puesta a disposición, resultando discutible que la misma pueda considerarse producida válidamente en el sistema obligatorio de dirección electrónica habilitada, que exige, para que el conocimiento de dicha comunicación pueda producirse, el cumplimiento por parte del obligado tributario de una carga de comparecencia electrónica no establecida por norma con rango de Ley, y que niega el derecho a utilizar otro medio electrónico que no exija dicha carga y que permita tener constancia del conocimiento de dicha puesta a disposición por otros medios menos gravosos.
En especial, en nuestra opinión, resulta un exceso reglamentario sin fundamento legal la negación del derecho a tener conocimiento de la puesta a disposición mediante el sistema de recepción en dirección de correo electrónico común o no habilitada regulado por el artículo 39 del Real Decreto 1671/2009. El requisito exigido por dicho artículo para la práctica de notificaciones por dicho medio es que se genere “automáticamente, y con independencia de la voluntad del destinatario, un acuse de recibo que deje constancia de su recepción y que se origine en el momento de acceso al contenido de la notificación”.
El último inciso del precepto citado, que mezcla “conocimiento” de la puesta a disposición y acceso al contenido, parece responsable tanto de la obligatoriedad del sistema de comunicación de la puesta a disposición en una dirección electrónica habilitada exclusivamente a tal efecto, como de la aplicación de la regla del rechazo de la notificación por el transcurso del plazo de diez días desde la puesta en disposición en la dirección electrónica habilitada sin que haya tenido lugar el acceso al contenido.
Habría resultado más sencillo, menos gravoso y sobre todo respetuoso con los derechos y principios reconocidos por la LAE y la LRJPAC, el haber considerado acreditado el conocimiento de la puesta a disposición en cualquier dirección de correo electrónico con un acuse de recibo que dejara constancia meramente de la recepción del correo, que se originara en el momento de la misma y con independencia del acceso o no al contenido de la notificación.
La validez o no de la puesta a disposición de una notificación electrónica obligatoria en una dirección electrónica obligatoriamente habilitada a tal efecto es independiente de la inadecuada regulación inicial de la “notificación” en una dirección de correo electrónico común. La regulación contenida en el artículo 39 del Real Decreto 1671/2009 confunde indebida e innecesariamente la comunicación de la puesta a disposición de la notificación con la del acceso al contenido de la misma.
QUINTA.- La regulación de la notificación electrónica en una dirección habilitada que obliga al prestador del servicio a impedir el acceso al contenido de las notificaciones que se entiendan rechazadas por el transcurso de diez días de su puesta a disposición tendría naturaleza de sanción, carece de cualquier posible apoyo legal o reglamentario y es incompatible con los derechos establecidos en la LAE y en las demás normas aplicables.
SEXTA.- El principio de igualdad establecido en la LAE debería aplicarse, a fortiori, en ambos sentidos, de forma que los ciudadanos no tengan tampoco menos garantías en materia de notificaciones electrónicas obligatorias que los ciudadanos que siguen vinculados al régimen de notificaciones presenciales.
En especial, los ciudadanos deberían tener en todo caso, igualmente, derecho a la citación, después de dos intentos fallidos de notificación por medios electrónicos, en la forma prevista en el artículo 112.2 de la Ley 58/2003, así como también a la notificación por aquellos medios, electrónicos o no, que resulten exigibles de acuerdo con sus derechos constitucionales y la jurisprudencia aplicable en dicha materia.
La celeridad y fiabilidad de los registros informáticos no solo debería utilizarse para la practica de notificaciones electrónicas masivas por los medios elegidos por los sujetos pasivos afectados por las mismas, sino para llevar a cabo adecuadamente, de modo descentralizado y contrastado, todas aquellas actuaciones de notificaciones adicionales que resultaran exigibles como consecuencia de los derechos de los sujetos pasivos afectados por las mismas y de la disponibilidad de la información electrónica obrante en el directorio creado y regulado a tal efecto sobre identificación, localización y direcciones electrónicas y no electrónicas de los sujetos pasivos afectados por dichas notificaciones.
SEPTIMA.- La modificación de las normas reglamentarias aquí consideradas sería deseable en orden a evitar que las notificaciones electrónicas generen un elevado volumen de recursos por defectos legales en el sistema obligatorio diseñado reglamentariamente para la comunicación de la puesta a disposición y práctica de la notificación electrónica de los actos administrativos que afectan a los obligados tributarios.
La eliminación de los excesos reglamentarios aquí señalados exigiría, en nuestra opinión, al menos lo siguiente:
(i) Que los obligados tributarios tuvieran derecho a recibir la comunicación de la puesta a disposición del acto en una dirección de correo electrónico común por ellos designada libremente a tal efecto, con acuse de recibo de su recepción acreditado por un tercero
(ii) Que el acceso al contenido del acto tuviera lugar con independencia de la comunicación de la puesta a disposición del mismo, mediante comparecencia y retirada electrónica del mismo en la sede o de cualquier modo que permita acreditar el mismo.
(iii) Que práctica de la notificación electrónica solo pudiera entenderse válidamente producida con el acceso al contenido del acto mediante comparecencia electrónica con posterioridad a la comunicación separada de la puesta a disposición o, en su defecto, en la forma establecida en el artículo 112 de la LGT.
(iv) Que la falta de acceso al contenido de la notificación en modo alguno pueda considerarse equivalente a la práctica de la misma derivada de un rechazo, cuando el obligado tributario no tenga el derecho a elegir una dirección de correo electrónico común para recibir la comunicación de su puesta a disposición, siempre que la misma cuente con la generación automática y con independencia de la voluntad del destinatario de un acuse de recibo que deje constancia de su recepción.
OCTAVA.-Si se solventara lo antes indicado, las únicas dudas adicionales quedarían referidas, en nuestra opinión, a las siguientes.
En primer lugar, la cuestión de si el artículo 27.6 LAE podría considerarse desde un punto de vista constitucional una habilitación legal suficiente para exigir que el acceso al contenido de una notificación, puesta a disposición de los obligados tributarios por un medio electrónico de su elección, tenga que producirse necesariamente mediante comparecencia o acceso electrónico en una sede específica.
Por último, la de si el artículo 28.3 de la LAE sobre la equiparación de falta de acceso a rechazo de la notificación constituye, a falta de la utilización de otros medios al alcance de la Administración, una infracción del artículo 24 de la Constitución[3].
NOVENA.- La normativa europea comparada que hemos consultado en relación con notificaciones electrónicas no obligatorias coincidiría en lo esencial con lo aquí indicado.
Así, la normativa aprobada en Finlandia[4] (“Act on Electronic Services and Communication in the Public Sector”) aunque contempla la posibilidad de notificación electrónica de una decisión, exige la notificación separada de que la notificación se encuentra disponible para su retirada o acceso en un servidor, una base de datos u otro enlace designado por las autoridades. La decisión se considerará notificada cuando el documento haya sido retirado del enlace designado por las autoridades. Si la decisión no es retirada en el plazo de siete días desde la notificación separada, las previsiones sobre notificación por otros medios no electrónicos deben ser observadas. No existe norma alguna que presuma el rechazo (o recepción) de la notificación electrónica de la decisión que no haya sido retirada.
En la regulación aprobada por Austria[5] (“Service of Documents Act”), cuando una Administración necesita notificar un acto con acreditación de su recepción electrónica, el destinatario es notificado hasta dos veces por medios electrónicos comunes y de su elección (por ejemplo e-mail o SMS) de la puesta a disposición del mismo. Una tercera comunicación postal puede ser también enviada. La acreditación de la práctica de la notificación se entiende realizada tan pronto como el documento es retirado (mediante la utilización de un sistema de autenticación) por su destinatario. Dicha acreditación se produce también cuando el documento no es retirado a pesar de haberse comunicado la puesta a disposición del mismo en la forma indicada.
[1] Falcón y Tella, R.: La dudosa constitucionalidad del sistema de notificaciones electrónicas en su actual configuración. Quincena Fiscal Aranzadi num. 17/2011; Moreno González, S.: Notificaciones Electrónicas Obligatorias en el ámbito de la AEAT y derechos y garantías de los obligados tributarios. RTT, nº 93, 2011, págs 95 y ss
[2] El Dictamen 1815/2010 del Consejo de Estado expresamente concluye lo siguiente:”Aun cuando no se ha apreciado una vulneración directa y manifiesta del marco legal aplicable, algunas previsiones-y, singularmente, las relativas a su ámbito subjetivo de aplicación (…)- pudieran conducir en la práctica a un indebida extensión del sistema de notificación electrónica obligatoria a obligados tributarios respecto de los cuales, por razones diversas (las tasadas en la Ley 11/2007), es posible que no quede suficientemente garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos para la correcta recepción por vía electrónica de comunicaciones y notificaciones”
[3] Así lo defiende Falcón y Tella (obr.cit.)
3 comments:
Estimado Guillermo,
Buscando en internet he encontrado tu blog y tu exposición sobre la notificacion electronica habilitada.
Tengo una S.L. que está sin actividad y durante un periodo en el que me encontraba trabajando en otro proyecto recibí la carta de la notificacion electrónica obligatoria y no entré en el portal a configurarla.
Mi sorpresa fue que después de un tiempo me di cuenta que había recibido un requerimiento de la Agencia Tributaria sobre el Impuesto de Sociedades del 2009 y al no atenderlo me han eliminado un montón de partidas de gastos y además me han puesto una sanción.
Hasta ahora mis alegaciones no han servido porque estan fuera de plazo y he tenido que empezar a pagar sin estar en absoluto de acuerdo.
Crees que cabe la posibilidad de un Recurso Extraordinario?. Me podrias guiar en este caso?.
Gracias por tu blog.
Atentamente,
Mercedes
YO TENGO UN PROBLEMA CON LA AGENCIA TRIBUTARIA POR PROBLEMAS CON LA COMUNICACIÓN ELECTRONICA, SE ME HAN PASADO LOS PLAZOS PARA ENTREGAR DOCUMENTACIÓN Y ESO SUPONE QUE NO ME DEVOLVERÁN EL DINERO RESULTANTE DE UNA DECLARACIÓN PARALELA EN EL IMPUESTO DE SOCIEDADES MODELO 200. mE GUSTARIA SI ES POSIBLE QUE ME ASESORARAS. MI TELEFONO ES 666997997. TE RUEGO TE PONGAS EN CONTACTO CONMIGO, POR FAVOR.
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