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Friday, May 31, 2019
Wednesday, May 29, 2019
Tuesday, May 28, 2019
EL PARLAMENTO EUROPEO Y JUNQUERAS (SEGUNDO ACTO)
Diego López Garrido ha publicado en EL PAIS su opinión sobre esta cuestión :
"¿Qué pasará con la situación parlamentaria de Oriol Junqueras después de haber sido elegido como diputado al
Parlamento Europeo? ¿Podrá ejercer como tal o será suspendido en sus funciones,
como lo ha sido como diputado al Congreso? ¿Y qué autoridad adoptará esa
hipotética decisión? Estas son las preguntas pertinentes ahora. Las respuestas
han de estar basadas en el derecho, no en la oportunidad política, aunque ésta
las utilice.
Mi
modesta opinión al respecto es bastante sencilla: Junqueras, como diputado
electo al Parlamento Europeo, debe estar sujeto a las mismas normas procesales
penales, y sus efectos, que le han sido aplicadas como diputado nacional. En
particular, el artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim),
que dice que alguien procesado por el delito de rebelión y al que se le ha
decretado prisión provisional —la situación actual de Junqueras— ha de ser
“automáticamente” suspendido en las funciones o cargos públicos que ostente,
mientras dure la prisión provisional.
Una supuesta regulación europea de las elecciones al Parlamento Europeo, diferente a la regulación nacional, no existe.
(...)
Lo que la JEC (Junta Electoral Central) habría de comunicar al Parlamento
Europeo respecto a Junqueras es que, en el mismo instante en que, mediante el
acatamiento a la Constitución, hubiera adquirido la condición plena de diputado
al Parlamento Europeo, estaría suspendido en dicho cargo, por aplicación
necesaria y directa del artículo 384 bis de la LECrim. En consecuencia, ninguna
autoridad rectora del Parlamento Europeo ha de aplicar a Junqueras ese artículo
ya que no tiene potestad para ello. Ha de limitarse a tomar en cuenta lo que le
comunique la Junta Electoral Central.
(...)
Pero entiendo
que esas inmunidades no alcanzarían a proteger a Junqueras, pues ya estaría
suspendido en sus funciones.
En suma, Oriol Junqueras ha repetido dos
veces el mismo acto político: presentarse simultáneamente a las elecciones
generales y a las elecciones al Parlamento Europeo. Las consecuencias jurídicas
(las políticas son otra cosa), si se mantiene por el Tribunal Supremo su
situación procesal, debieran ser las mismas"
Además de remitirnos al documento previo específico sobre las inmunidades de los parlamentarios europeos y al breve comentario el mismo, parece necesario señalar que la Junta Electoral Central puede proclamar candidatos electos pero no tiene como función-ni competencia- legal suspender a ningún candidato que ha proclamado previamente como resultado del proceso electoral.
Como consecuencia de ello, y de que la decisión previa sobre Junqueras como diputado nacional ha sido adoptada por la Mesa de la Cámara y no por la JEC, nos parece incuestionable que el Parlamento Europeo tendrá que pronunciarse sobre la situación de su miembro, sobre su inmunidad con arreglo al artículo 71 de la CE en relación con su condición -por remisión del estatuto de europarlamentario- y sobre el procedimiento a aplicar en relación con él como consecuencia de dicha inmunidad- ejercicio de sus funciones y autorización o no por el Parlamento Europeo de la continuación de los procedimientos penales contra él en España-.
Si el Parlamento Europeo no concediera la autorización para la continuación del procedimiento contra Junqueras, la posición de nuestras Cámaras nacionales nos parece que no quedaría muy bien parada (posible tercer acto).
Monday, May 27, 2019
"POR ACTOS PRODUCIDOS TANTO ANTES COMO DURANTE SU MANDATO"
"Y es q el Suplicatorio es un presupuesto procesal pero no una condición de
continuidad de la p. jurisdiccional. Protege al diputado q es ahora procesado
pero no al revés.
En
caso contrario, el ya privilegio sería además un fraude legal."
"POR ACTOS
PRODUCIDOS TANTO ANTES COMO DURANTE SU MANDATO"
Discrepo de esta consideración y
comentario y así resulta del Comentario al artículo 71 de la Constitución del
Profesor y Letrado de las Cortes Fernando Santaolalla López que enlacé
previamente y de todas las referencias y consideraciones incluidas en el mismo.
La inmunidad como privilegio y
garantía constitucional y "formal" que es no tendría la limitación,
ni temporal ni de ningún otro tipo, que se pretende. La STC 206/1992, FJ3,
explica su fundamento:
"la inmunidad, en fin, responde (...) al
interés superior de la representación nacional de no verse alterada ni
perturbada, ni en su composición ni en su funcionamiento, por eventuales
procesos penales que puedan incoarse frente a sus miembros, por actos
producidos tanto antes como durante su mandato, en la medida en que de dichos
procesamientos o inculpaciones pueda resultar la imposibilidad de un
parlamentario de cumplir efectivamente sus funciones" (Comentarios a
la Constitución Española en su XL aniversario, artículo 71, página 103)
Las "inmunidades"
constitucionalmente protegidas no pueden incurrir en "fraude" alguno.
Ni siquiera aunque los elegidos hubieran "intencionalmente" buscado
la misma por medio del proceso electoral. Lo relevante constitucionalmente no es-ni
puede ser- la "intencionalidad" del elegido que pretende valerse del
proceso electoral o resulta indirectamente favorecido por el mismo-como
cualquier otro elegido-, sino el voto que ha materializado la
"representación nacional", su composición -futuras mayorías- y
funcionamiento futuro, con la finalidad de que no pueda ser -ni sea-
efectivamente alterada ni perturbada. Salvo autorización de la Cámara
respectiva, que es la única que puede remover y remueve constitucional y
legalmente la inmunidad.
Friday, May 24, 2019
"HABEAS CORPUS" Y DIPUTADOS EN PRISIÓN PREVENTIVA (II)
Parece claro que la actual
"mayoría" parlamentaria quiere evitar que las Cámaras se pronuncien
sobre la protección o no de los diputados y senadores en prisión preventiva por
lo establecido en el artículo 71.2 de la CE, sobre el derecho de inmunidad
parlamentaria y la autorización o no de las Cámaras para continuar actuaciones
penales contra los mismos.
También que la "oposición"
debería insistir en dicha protección -"formal"- y en que se siga el
procedimiento establecido, aceptando la decisión de la mayoría en cuanto a la
autorización o no de la continuación de los procedimientos penales dirigidos contra dichos
diputados y senadores.
Mientras no se despeje dicha situación, o
se eluda la misma, las defensas de dichos representantes electos podrían
recurrir al procedimiento de "habeas corpus" para demandar su
libertad.
Adicionalmente, su situación posterior, o
condena, podrían cuestionarse en el supuesto de que no se hubiera seguido el procedimiento
legalmente establecido -autorización de las Cámaras- una vez adquirieron su condición de representantes
electos.
El respeto de los derechos constitucionales resulta
inconveniente en muchos casos y se ofrecen muchas justificaciones –usualmente no
jurídicas- para no observarlo.
En este caso, como en todos, haría falta que la
justificación ofrecida tuviera el fundamento jurídico necesario y suficiente.
Wednesday, May 22, 2019
INMUNIDAD PARLAMENTARIA Y "HABEAS CORPUS"
La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, justifica el procedimiento de "habeas corpus", que garantiza la libertad de todos los ciudadanos -incluidos los elegidos diputados y senadores- en la forma siguiente:
"El constitucionalismo moderno tiene un objetivo fundamental, que constituye, al mismo tiempo, su raíz última: el reconocimiento y la protección de la vida y la libertad de los ciudadanos. Las constituciones que son verdaderamente tales se caracterizan, precisamente, porque establecen un sistema jurídico y político que garantiza la libertad de los ciudadanos y porque suponen, por consiguiente, algo más que una mera racionalización de los centros de poder.
Nuestra Constitución ha configurado, siguiendo esa línea, un ordenamiento cuya pretensión máxima es la garantía de la libertad de los ciudadanos, y ello hasta el punto de que la libertad queda instituida, por obra de la propia Constitución, como un valor superior del ordenamiento. De ahí que el texto constitucional regule con meticulosidad los derechos fundamentales, articulando unas técnicas jurídicas que posibiliten la eficaz salvaguarda de dichos derechos, tanto frente a los particulares como, muy especialmente, frente a los poderes públicos.
Una de estas técnicas de protección de los derechos fundamentales -del más fundamental de todos ellos: el derecho a la libertad personal- es la institución del «Habeas Corpus». (...)
El «Habeas Corpus» ha demostrado históricamente su funcionalidad para proteger la libertad de los ciudadanos. De ahí que la Constitución, en el número 4 del artículo 17, recoja esta institución y obligue al legislador a regularla, completando, de esta forma, el complejo y acabado sistema de protección de la libertad personal diseñado por nuestra norma fundamental. La regulación del «Habeas Corpus» es, por consiguiente, un mandato constitucional y un compromiso de los poderes públicos ante los ciudadanos.
La pretensión del «Habeas Corpus» es establecer remedios eficaces y rápidos para los eventuales supuestos de detenciones de la persona no justificados legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales. Por consiguiente, el «Habeas Corpus» se configura como una comparecencia del detenido ante el Juez; comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al procedimiento, y que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención o las condiciones de la misma, al objeto de que el Juez resuelva, en definitiva, sobre la conformidad a Derecho de la detención.
La eficaz regulación del «Habeas Corpus» exige, por tanto, la articulación de un procedimiento lo suficientemente rápido como para conseguir la inmediata verificación judicial de la legalidad y las condiciones de la detención, y lo suficientemente sencillo como para que sea accesible a todos los ciudadanos y permita, sin complicaciones innecesarias, el acceso a la autoridad judicial.
Estos son los objetivos de la presente Ley Orgánica, que se inspira para ello en cuatro principios complementarios. El primero de estos principios es la agilidad, absolutamente necesaria para conseguir que la violación ilegal de la libertad de la persona sea reparada con la máxima celeridad, y que se consigue instituyendo un procedimiento judicial sumario y extraordinariamente rápido, hasta el punto de que tiene que finalizar en veinticuatro horas. Ello supone una evidente garantía de que las detenciones ilegales o mantenidas en condiciones ilegales, finalizarán a la mayor brevedad.
En segundo lugar, la sencillez y la carencia de formalismos, que se manifiestan en la posibilidad de la comparecencia verbal y en la no necesidad de Abogado y Procurador, evitarán dilaciones indebidas y permitirán el acceso de todos los ciudadanos,con independencia de su nivel de conocimiento de sus derechos y de sus medios económicos, al recurso de «Habeas Corpus».
En tercer lugar, el procedimiento establecido por esta ley se caracteriza por la generalidad que implica, por un lado, que ningún particular o agente de la autoridad pueda sustraerse al control judicial de la legalidad de la detención de las personas sin que quepa en este sentido excepción de ningún género, ni siquiera en lo referente a la Autoridad Militar, y que supone, por otro lado, la legitimación de una pluralidad de personas para instar el procedimiento, siendo de destacar a este respecto la legitimación conferida al Ministerio Fiscal y al Defensor del Pueblo como garantes, respectivamente, de la legalidad y de la defensa de los derechos de los ciudadanos.
En fin, la Ley está presidida por una pretensión de universalidad, de manera que el procedimiento de «Habeas Corpus» que regula alcanza no sólo a los supuestos de detención ilegal -ya porque la detención se produzca contra lo legalmente establecido, ya porque tenga lugar sin cobertura jurídica-, sino también a las detenciones que, ajustándose originariamente a la legalidad, se mantienen o prolongan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales."
Si los diputados y senadores electos en la LIII legislatura recién iniciada en situación de prisión preventiva están protegidos por la inmunidad parlamentaria establecida en el artículo 71.2 de Constitución Española -de la misma manera que cualquier otro diputado o senador-, parece difícil evitar las siguientes conclusiones:
i) la continuación de las actuaciones procesales contra ellos exige la autorización de la Cámara respectiva
ii) en tanto no se produzca dicha autorización, su situación de privación de libertad sería incompatible con la legalidad constitucional y podría ser cuestionada mediante el recurso al procedimiento de "habeas corpus".
El artículo 1 de la Ley Orgánica 6/1984 establece lo siguiente
"A los efectos de esta Ley se consideran personas ilegalmente detenidas:
- a) Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes.
- b) Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.
- c) Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las Leyes, si transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención.
- d) Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida."
Como ha precisado la Exposición de Motivos las situaciones protegidas por el derecho incluyen aquellas privaciones de libertad originariamente ajustadas a la legalidad que se mantienen o prolongan ilegalmente: en el presente caso sin la autorización de las Cámaras. Salvo que se considere que la misma no es necesaria, porque los diputados y senadores electos y en situación de prisión preventiva no gozan del derecho constitucional de inmunidad parlamentaria.
Tuesday, May 21, 2019
Friday, May 17, 2019
Wednesday, May 15, 2019
Tuesday, May 14, 2019
Monday, May 13, 2019
Friday, May 10, 2019
Wednesday, May 8, 2019
BONO SOCIAL Y DERECHOS FUNDAMENTALES: STC 37/2019
Sentencia 37/2019, de 26 de marzo de
2019. Recurso de amparo 593-2017. Promovido por la Administración General del
Estado respecto de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estimatoria del recurso
formulado frente al Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre, por el que se
desarrolla la metodología para la fijación de los porcentajes de reparto de las
cantidades a financiar relativas al bono social. Vulneración del derecho a
un proceso con todas las garantías: sentencia dictada sin plantear cuestión
prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando no
concurrían los requisitos necesarios para apreciar la existencia de un acto
aclarado respecto del problema interpretativo suscitado. Voto particular.
La STC 37/2019 y el voto particular:
“6. Dicho
lo cual, este Tribunal considera procedente abordar, desde la perspectiva
propia del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), la
queja relativa a la errónea consideración de inaplicar la norma nacional sin
necesidad de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea. Por ello, en este fundamento nos aprestamos a dar respuesta a
esa denuncia, de cuyo resultado dependerá si la referida cuestión prejudicial
debe o no ser planteada por el órgano jurisdiccional. Ahora bien, debe quedar
claro que nuestro pronunciamiento se va a limitar a ese aspecto, pues no nos
corresponde resolver si existe o no contradicción entre la normativa inaplicada
por el tribunal a quo y
el precepto de la Directiva ya indicada; ni tampoco establecer doctrina o
interpretación alguna en relación con la cuestión prejudicial regulada en el
art. 267 TFUE, por ser este cometido de la exclusiva incumbencia del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea.
Como
queda dicho, tanto la administración recurrente como el ministerio fiscal
alegan que el órgano judicial se equivocó al considerar procedente la
aplicación de la doctrina del “acto aclarado” al caso, pues ambos niegan que
concurran las circunstancias que, conforme a la consolidada doctrina del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, permiten prescindir del planteamiento
de la cuestión prejudicial; y ello, porque ni los supuestos presentan el grado
de similitud exigida ni la controversia actual es materialmente idéntica a la
que se suscitó en los asuntos que han dado lugar a las sentencias que el órgano
judicial invoca como presupuesto para exonerarse de plantear cuestión
prejudicial.
(…)
Procede
ya dirimir si, como sostienen la administración demandada y el ministerio
fiscal, las sentencias traídas a colación no configuran un supuesto de “acto
aclarado” que, en relación con el presente caso, permita prescindir del
planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea (art. 267 TFUE). Y al respecto, hemos de convenir que las
disimilitudes apuntadas por aquellos efectivamente concurren. Los preceptos de
la normativa europea tenidos en consideración están ubicados en Directivas
distintas: la sentencia dictada en el asunto Federutility interpreta la Directiva 2003/55/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes
para el mercado interior del gas natural; y la sentencia recaída en el
asunto Anode interpreta la
Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de
2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural. Por el
contrario, el precepto que concierne al pleito resuelto por el Tribunal Supremo
se encuentra en la Directiva 2009/72/CE.
(…)
Por
ello, en el procedimiento a quo no
concurrían los presupuestos necesarios para apreciar que la doctrina emanada en
las referidas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
constituía un “acto aclarado” respecto del problema interpretativo suscitado y,
por tanto, el órgano judicial no estaba dispensado de plantear cuestión
prejudicial ante el mencionado Tribunal de Justicia. Así pues, debemos afirmar que se ha lesionado el derecho a un proceso
con todas las garantías (art. 24.2 CE), toda vez que el órgano judicial ha
inaplicado la normativa nacional por considerarla incompatible con el art. 3.2
de la Directiva 2009/72/CE, sin previamente recabar un pronunciamiento
prejudicial del Tribunal de Justicia. Ello ha dado lugar a una preterición del
sistema de fuentes, con desconocimiento de las garantías que integran el
proceso debido.
(…)
7. Por
todo ello, procede estimar el recurso de amparo por vulneración del derecho a
un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). El otorgamiento del amparo debe comportar, conforme a lo dispuesto en
el art. 55.1 LOTC, el reconocimiento del derecho fundamental vulnerado, la
declaración de nulidad de la sentencia y del auto objeto de impugnación, con
retroacción de actuaciones al momento anterior al de dictarse la primera de las
resoluciones citadas, a fin de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Supremo dicte otra resolución respetuosa con el derecho
fundamental conculcado.
Votos
particulares
1. Voto particular que formula el magistrado don
Andrés Ollero Tassara en relación con la sentencia del Pleno de 26 de marzo de
2019 dictada en el recurso de amparo avocado núm. 593-2017.
En
el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional (LOTC), y con el máximo respeto a la opinión de mis
compañeros, formulo el presente voto particular a la sentencia recaída en el
recurso de amparo núm. 593-2017, por discrepar de su fundamentación y fallo en
los términos que defendí en la deliberación del Pleno y que resumidamente
expongo a continuación.
1.
En primer término, quiero dejar constancia de mi posición discrepante respecto
a la debatida legitimación de la Administración General del Estado para
solicitar en amparo la protección de sus derechos fundamentales (fundamento
jurídico tercero de la sentencia).
El recurso de
amparo constitucional está concebido en nuestro sistema como una acción de
naturaleza extraordinaria y subsidiaria para proteger a los ciudadanos contra
la vulneración de sus derechos fundamentales que pueda ocasionar la actuación
de los poderes públicos (art. 53.2 CE y art. 41.2 LOTC, y STC 64/1988, de 12 de abril, FJ 1, por todas). La justificación
última de que esto sea así se halla en la propia noción de derechos
fundamentales, concebidos histórica y dogmáticamente como instrumentos de
defensa de los particulares frente a los abusos del poder. Por este motivo
existen importantes dificultades para reconocer la titularidad de derechos
fundamentales a las entidades de Derecho público; puesto que “la noción misma
de derecho fundamental que está en la base del art. 10 CE resulta poco
compatible con entes de naturaleza pública” (STC 91/1995, de 19 de junio, FJ 2, citada a su vez por la
STC 164/2008, de 15 de diciembre, FJ 3).
Los poderes
públicos “tienen competencias y potestades fiduciarias”, pero no son
propiamente titulares de “derechos fundamentales” (SSTC 111/2017, de 5 de octubre, FJ 5, citando la STC 175/2001, de 26 de julio, FFJJ 4 a 8); se entienden estos como
garantías de “libertad en un ámbito de la existencia” (SSTC 25/1985, de 14 de julio, FJ 5, y 81/1998, de 2 de abril, FJ 2). La doctrina constitucional ha
admitido, por excepción, que las personas jurídico-publicas puedan hacer valer
por la vía del recurso de amparo el relativo a un proceso con todas las
garantías reconocido por el art. 24.2 CE (STC 175/2001, de 26 de julio, FJ 8, y las que en ella se citan, y
STC 78/2010, de 20 de octubre, FJ 7, por todas).
Considero sin
embargo que tal excepción habría de admitirse únicamente cuando la actuación
administrativa sometida al control judicial no implicara el ejercicio de
prerrogativas o potestades públicas. En tales ocasiones las entidades públicas
actúan como tales, investidas de poder o autoridad, como sucede en el caso que
nos ocupa. Es evidente que la Administración General del Estado ejerció poder
público al imponer el régimen de financiación del llamado bono social eléctrico.
Su decisión fue enjuiciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo, que resolvió la controversia planteada mediante una sentencia
fundada en Derecho, con una motivación suficiente y no incursa en
irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente. Si se hubiera seguido la interpretación restrictiva que suscribo acerca
de la legitimación de las administraciones públicas para interponer demandas de
amparo constitucional, se habría acordado la inadmisión del presente recurso.
2. El fundamento
jurídico cuarto de la sentencia de la que respetuosamente discrepo fija la
doctrina que ha de aplicarse en lo sucesivo para valorar si la decisión de un
órgano judicial —incluido el tribunal Supremo— contraria al planteamiento de
cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea vulnera
el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido por el art. 24.2 CE.
Se recupera así una doctrina de doble
canon de enjuiciamiento establecida por la sentencia de la Sala segunda
58/2004, de 19 de abril, rectificada luego por la de Pleno 78/2010, de 20 de
octubre. De acuerdo con aquella, ante una posible vulneración del artículo
24.1 CE, el Tribunal Constitucional habría de emplear un canon flexible —el de
mera razonabilidad— si el órgano judicial o la resolución administrativa, al
enjuiciar la decisión y pese a no tratarse de un caso claro, no hubiera
planteado la cuestión prejudicial soslayando así la eventual contradicción con
el Derecho europeo. Por el contrario correspondería aplicar un canon más
incisivo si el órgano judicial en similar circunstancia inaplicó la norma por
entenderla desplazada por el Derecho europeo sin suscitar tampoco la citada
cuestión, poniendo así en duda la existencia de un proceso con todas las
garantías.
Esto significaría, respecto al caso
que nos ocupa, que se recurre al canon de razonabilidad cuando se aplica la ley
nacional y en cambio correspondería aplicar un canon más estricto si el órgano
judicial la inaplica sin plantear la cuestión prejudicial, por entenderla
desplazada por el Derecho europeo. En tal caso, el Tribunal Constitucional no
se limitaría, con arreglo a lo expuesto, a controlar la razonabilidad de la
resolución sino que habría que verificar con detalle su cumplimiento de la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular, de
la recaída en la sentencia del asunto Cilfit. Podrá así determinar si está justificado el no
planteamiento de la cuestión prejudicial, bien porque el Tribunal de Justicia
hubiera resuelto ya casos considerados similares (“acto aclarado”), bien porque
la aplicación de la norma europea no plantea dudas razonables (“acto claro”).
Para justificar
este segundo canon, específico y más exigente, la sentencia se apoya en el
paralelismo trazado en las SSTC 58/2004, de 19 de abril, y 194/2006, de 19 de junio, entre la cuestión de inconstitucionalidad
y la cuestión prejudicial. La inaplicación de la ley nacional sin plantear la
cuestión prejudicial pondría en riesgo el derecho a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 de la Constitución) de la misma manera que la inaplicación
de una norma legal sin plantear la cuestión de inconstitucionalidad. En uno y
otro caso la preterición de la aplicación de la norma legal, realizada al
margen del sistema de fuentes, produciría una vulneración cualificada del
derecho al debido proceso.
3. El criterio
del doble canon de enjuiciamiento suscita varios problemas, que paso a exponer.
Para empezar, no resulta de la jurisprudencia constitucional, en contra de lo
que la sentencia da a entender. Afirma en sus fundamentos jurídicos cuarto y
quinto que, al enunciarlo ahora bajo esa denominación, el Tribunal se limita a
reflejar el criterio que ya venía aplicando desde la ya citada STC 58/2004 y de la 194/2006, también de la Sala segunda; pero no es así.
La sentencia del Pleno 78/2010, en
su fundamento jurídico 2, rectificó expresamente la doctrina de aquellas
sentencias, subrayando la diferencia esencial entre la cuestión de
inconstitucionalidad y la cuestión prejudicial: “La cuestión de
inconstitucionalidad —art. 163 CE— y la cuestión prejudicial del Derecho
comunitario —arts. 19.3 b) del Tratado de la Unión Europea (TUE) y 267 del
Tratado sobre el funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), antiguo art. 234
del Tratado de la Comunidad Europea, están sujetas a regímenes jurídicos, que,
en lo que ahora importa, se ajustan a exigencias diferentes”. La contradicción
de la ley con la Constitución plantea un problema de validez que solo puede
resolver este Tribunal, por lo que el juez que inaplica la ley por
inconstitucional sin elevar cuestión vulnera el art. 24.2 CE. En cambio, la
contradicción de la ley con el Derecho europeo plantea un problema de estricta
aplicabilidad que debe resolver el juez ordinario.
La decisión sobre si en un caso
resulta aplicable la norma europea o la nacional y si resulta procedente la
formulación de la cuestión prejudicial es de legalidad ordinaria y por tanto
reservada a los jueces y tribunales (art. 117.3 CE). Por eso, de acuerdo con la STC 78/2010, FJ 2, “para dejar de aplicar una norma legal vigente
por su contradicción con el Derecho comunitario el planteamiento de la cuestión
prejudicial sólo resulta preciso, con la perspectiva del art. 24 CE, en caso de
que concurran los presupuestos fijados al efecto por el propio Derecho
comunitario, cuya concurrencia corresponde apreciar a los jueces y tribunales
de la jurisdicción ordinaria”.
Después, la STC 27/2013, de 11 de febrero, fijó la doctrina sobre el art. 24
CE que el Tribunal ha venido aplicando sin fisuras a los supuestos de falta de
planteamiento de la cuestión prejudicial. Rechazó deliberadamente la doctrina
de las SSTC 58/2004 y 194/2006 afirmando a las claras un único canon de
razonabilidad. De modo que la infracción del art. 267 TFUE no afecta al art. 24
CE, salvo que el juez ordinario haya realizado una aplicación arbitraria,
manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente con relevancia
constitucional.
Hay ciertamente
referencias posteriores al “doble canon de enjuiciamiento”, pero son, a mi
juicio, citas esporádicas de arrastre que no alteran el canon de razonabilidad
como canon único de enjuiciamiento constitucional en esta materia. Se hallan esas citas en sentencias que
declaran la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE) por la resistencia del órgano judicial a tener en cuenta lo decidido por el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea en casos idénticos al enjuiciado, pese
a que las partes lo introdujeron oportunamente en el debate (SSTC 232/2015, de 5 de noviembre, FJ 4, y 22/2018, de 22/2018, FJ 3).
4. El problema
no es solo que la sentencia de la que discrepo establezca una doctrina nueva
haciéndola pasar por antigua y consolidada; es que la doctrina establecida es,
a mi juicio, rechazable por varias razones.
El sentido o función de la
doctrina Cilfit del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el acto claro o aclarado es
asegurar la uniformidad en la interpretación del Derecho europeo, tanto cuando
el órgano judicial va a aplicar la ley nacional, descartando la contradicción
con la normativa europea, como cuando va a inaplicarla por considerarla desplazada
por el Derecho europeo). En cambio, la sentencia acaba utilizando la
doctrina Cilfit a
otros efectos: para favorecer la aplicación de la ley nacional en detrimento
del Derecho de la Unión Europea. El resultado es una doctrina lógicamente
inconsistente. Lo única solución coherente es la que somete todos los supuestos
de falta de promoción de la cuestión prejudicial a un mismo canon; bien sea el
suave de razonabilidad o el estricto de verificación de los requisitos de la
jurisprudencia Cilfit.
Al aplicar el
canon estricto y más exigente de verificación de los requisitos de la
doctrina Cilfit, el
Tribunal Constitucional se verá abocado a descender a cuestiones de mera
legalidad, con la consiguiente invasión de la reserva de jurisdicción (art. 117
CE). Quien ha de aplicar tales requisitos a fin de decidir si procede o no
promover la cuestión prejudicial es el juez ordinario; al Tribunal
Constitucional le corresponde únicamente verificar que la decisión judicial es
motivada y razonable. Por eso, a mi modo de ver, solo si el órgano judicial
decidiera no promover la cuestión con argumentos manifiestamente irrazonables,
podría entenderse vulnerado el art. 24 CE.
5. Establecida
la doctrina del doble canon, la sentencia procede a aplicarla en sus
fundamentos jurídicos quinto y sexto. Con carácter previo introduce en el sexto
la siguiente cautela: “no nos corresponde resolver si existe o no contradicción
entre la normativa inaplicada por el tribunal a quo y el precepto de la Directiva ya indicada; ni tampoco
establecer doctrina o interpretación alguna en relación con la cuestión
prejudicial regulada en el art. 267 Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
por ser este cometido de la exclusiva incumbencia del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea”. No deja de ser muy significativo que no se diga lo mismo
respecto de “si la cuestión prejudicial debe o no ser planteada por el órgano
jurisdiccional”.
Consecuentemente,
la sentencia entra a examinar si en el supuesto enjuiciado concurrían las
circunstancias que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea, liberaban a la Sala Tercera del Tribunal Supremo del
planteamiento de la cuestión prejudicial. Emprende así un minucioso análisis de
los asuntos resueltos por el Tribunal de Justicia que cita la sentencia
impugnada en amparo (Federutility y Anode) que, por referirse a una norma
europea análoga a la relevante en el caso (art. 3.2 de la Directiva
2009/72/CE), permitirían —según el Tribunal Supremo— inaplicar la normativa
nacional sobre la financiación del bono social eléctrico sin plantear la
cuestión prejudicial. Concluye que “en el procedimiento a quo no concurrían los
presupuestos necesarios para apreciar que la doctrina emanada en las referidas
sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea constituía un ‘acto
aclarado’ respecto del problema interpretativo suscitado y, por tanto, el
órgano judicial no estaba dispensado de plantear cuestión prejudicial ante el
mencionado Tribunal de Justicia”.
La doctrina del doble canon conduce
pues a que el Tribunal Constitucional, por la vía del art. 24.2 CE, pueda a
partir de ahora analizar la jurisprudencia y la legalidad ordinarias (nacional
y europea) a fin de valorar si la formulación de la cuestión prejudicial es
procedente o improcedente. Con ello por lo demás acaba actuando como última
instancia, en cuyo caso le correspondería a él —con arreglo al Derecho europeo—
y no al Tribunal Supremo formular la cuestión prejudicial.
Según he
razonado ya, considero que el Tribunal Constitucional no debe analizar
analogías y diferencias entre los asuntos resueltos por el Tribunal de Justicia
de la Unión Europea y el que tenía entre manos el Tribunal Supremo para
constatar la existencia de dudas objetivas en los términos de la doctrina Cilfit. Si lo hace, contradice
doctrina constitucional previa e incurre en incoherencia y en riesgo de invasión
de la reserva de jurisdicción. Por eso,
a mi modo de ver, la sentencia debió aplicar a este caso el canon de
razonabilidad propio del enjuiciamiento constitucional de las resoluciones
judiciales, pues solo si las razones dadas para no formular la cuestión
prejudicial fuesen arbitrarias o manifiestamente irrazonables podría imputarse
al órgano judicial la vulneración de un derecho fundamental.
Y en ese
sentido emito mi voto particular.
En Madrid, a
veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.-Andrés Ollero Tassara.-Firmado y
rubricado.”
El fallo de la Sentencia nos parece
formalmente correcto y fundado-la Sentencia no se pronuncia sobre el sentido
del fallo del Tribunal Supremo-, al margen de su fundamentación.
El voto particular plantea tres cuestiones
relevantes: 1) la posible falta de legitimación de la Administración Pública en
el recurso de amparo cuando ejerce potestades públicas; 2) el apartamiento en
el caso de una doctrina previa o no suficientemente precisa; y 3) la naturaleza
y alcance del derecho al planteamiento de la cuestión prejudicial por los ciudadanos
de la Unión y, en su caso, por el Ministerio Fiscal como defensor de la
legalidad constitucional y legal y legitimado para interponer el correspondiente
recurso de amparo contra la resolución dictada sin haberse planteado la misma.
En el presente caso, y en otros similares,
la posible falta de legitimación de la Administración apreciada por el TC
plantearía una cuestión adicional cuando el Ministerio Fiscal ante el TC
sostuviera- como ocurre en este caso- la procedencia del amparo solicitado por
la Administración.
Es cierto que la doctrina previa que el
voto particular menciona no era suficientemente precisa. Sin embargo, la
alternativa que propugna determinaría la inexistencia de un derecho
constitucional a pedir el planteamiento de la cuestión prejudicial de los
ciudadanos de la Unión, que resulta incompatible con la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea (artículos 47 (derecho a la tutela judicial
efectiva de los derechos garantizados por el Derecho de la Unión) y 51.1 (ámbito
de aplicación)) y con los artículos 6 (valor jurídico de la Carta) y 20 del
Tratado de la Unión Europea (vías de recurso necesarias para garantizar la
tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión).
Dicho derecho constitucional ha sido reconocido
por el TJUE inequívocamente. Entre otras en la STJUE 15-01-2013, C-416-10, KRIZAN V.ESLOVAQUIA.
Esta STJUE plantea de la cuestión del "rango"
constitucional del Derecho de la Unión en lo que se refiere a una cuestión
prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de Eslovaquia antes de decidir un
caso previamente decidido por él y anulado por el Tribunal Constitucional de
dicho país.
El caso se refiere a la aplicación del Derecho de la Unión
en un pleito medioambiental sobre una planta de reciclado de residuos.
Después de la anulación de la STS por la STC, el primer
Tribunal plantea al TJUE, además de cuestiones sustantivas sobre la interpretación
del Derecho de la Unión, la cuestión prejudicial de si el Derecho de la Unión
es vinculante a pesar de su obligación de decidir según la indicación del
TC.
Esta es la contestación del TJUE:
"62
Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en
esencia, si el artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que un
órgano jurisdiccional nacional puede plantear de oficio al Tribunal
de Justicia una petición de decisión prejudicial incluso cuando conoce del
asunto tras habérsele devuelto los autos a raíz de la casación de su primera
resolución por parte del tribunal constitucional del Estado miembro de que se
trata y cuando una norma nacional le obliga a resolver el litigio siguiendo la
apreciación jurídica de dicho tribunal constitucional. También se
pregunta si el artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que obliga
a ese órgano jurisdiccional nacional a acudir ante el Tribunal de Justicia
cuando sus resoluciones pueden ser objeto de un recurso, ante un órgano
jurisdiccional constitucional, limitado al examen de una supuesta vulneración
de los derechos y libertades garantizados por la Constitución nacional o por un
convenio internacional.
63
Con carácter preliminar, procede señalar que, mediante su primera cuestión, el
Najvyšší súd Slovenskej republiky pretende también que se determine si
el Derecho de la Unión le permite dejar de aplicar una norma nacional que le
prohíbe formular un motivo basado en la vulneración de un derecho que no ha
sido invocado por las partes en el litigio principal. No obstante, de
la resolución de remisión se desprende que dicho interrogante únicamente se
refiere a la Directiva 85/337 y, en consecuencia, sólo procederá pronunciarse
al respecto si, a la luz de la respuesta dada a la tercera cuestión, dicha
Directiva resulta aplicable en el litigio principal.
64
Respecto de los demás aspectos de la primera cuestión prejudicial, según
jurisprudencia reiterada el artículo 267 TFUE otorga a los órganos
jurisdiccionales nacionales una amplísima facultad para someter una petición de
decisión prejudicial al Tribunal de Justicia si consideran que un asunto
pendiente ante ellos plantea cuestiones que exigen la interpretación o la apreciación
de la validez de disposiciones del Derecho de la Unión necesarias para la
resolución del litigio del que conocen (sentencias de 27 de junio de 1991,
Mecanarte, C 348/89, Rec. p. I 3277, apartado 44, y de 5 de octubre de 2010,
Elchinov, C 173/09, Rec. p. I 8889, apartado 26).
65
Por tanto, el artículo 267 TFUE otorga a los órganos jurisdiccionales
nacionales la facultad y, en su caso, les impone la obligación de efectuar la
remisión prejudicial cuando comprueben, de oficio o a instancia de las partes,
que el fondo del litigio versa sobre un extremo contemplado en el párrafo
primero de dicho artículo (sentencias de 10 de julio de 1997, Palmisani, C
261/95, Rec. p. I 4025, apartado 20, y de 21 de julio de 2011, Kelly, C 104/10,
Rec. p. I 0000, apartado 61). Por ello, el hecho de que las partes en el
litigio principal no hayan suscitado ante el órgano jurisdiccional remitente un
problema de Derecho de la Unión no impide que éste se pueda remitir al Tribunal
de Justicia (sentencias de 16 de junio de 1981, Salonia, 126/80, Rec. p. 1563,
apartado 7, y de 8 de marzo de 2012, Huet, C 251/11, Rec. p. I 0000, apartado
23).
66
En efecto, el procedimiento prejudicial se basa en un diálogo entre jueces cuya
iniciativa depende en su totalidad de la apreciación que el órgano
jurisdiccional nacional haga de la pertinencia y la necesidad de dicha remisión
(sentencias de 16 de diciembre de 2008, Cartesio, C 210/06, Rec. p. I 9641,
apartado 91, y de 9 de noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lízing, C 137/08, Rec. p.
I 10847, apartado 29).
67
Por otra parte, la existencia de una norma nacional de Derecho procesal no
puede poner en entredicho la facultad que tienen los órganos jurisdiccionales
nacionales de plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión
prejudicial cuando, como en el caso de autos, albergan dudas acerca de la
interpretación del Derecho de la Uniónº (sentencias Elchinov, antes
citada, apartado 25, y de 20 de octubre de 2011, Interedil, C 396/09, Rec. p. I
0000, apartado 35).
68 Una
norma de Derecho nacional, en virtud de la cual las valoraciones efectuadas por
el órgano jurisdiccional superior vinculan a otro órgano jurisdiccional, no
puede privar a éste de la facultad de someter al Tribunal de Justicia
cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión al que se refieran tales
valoraciones jurídicas. En efecto, el órgano jurisdiccional nacional debe tener
la libertad de someter al Tribunal de Justicia las cuestiones que le preocupan,
si considera que la valoración jurídica efectuada por el órgano de rango
superior pudiera llevarle a dictar una sentencia contraria al Derecho de la
Unión (sentencias de 9 de marzo de 2010, ERG y otros, C 378/08, Rec. p. I
1919, apartado 32, y Elchinov, antes citada, apartado 27).
69
En este punto, procede destacar que el juez nacional que ha ejercido la
facultad que le otorga el artículo 267 TFUE está vinculado, a la hora de
resolver el litigio principal, por la interpretación de las disposiciones de
que se trate realizada por el Tribunal de Justicia y debe, en su caso, dejar de
lado las valoraciones del órgano jurisdiccional superior si, habida cuenta de
dicha interpretación, estima que las referidas valoraciones no son compatibles
con el Derecho de la Unión (sentencia Elchinov, antes citada, apartado
30).
70
Los principios que se enuncian en los apartados anteriores se imponen del mismo
modo al órgano jurisdiccional remitente por lo que atañe a la apreciación
jurídica adoptada, en el presente asunto principal, por el órgano jurisdiccional
constitucional del Estado miembro de que se trata en la medida en que, según
reiterada jurisprudencia, no puede admitirse que normas de Derecho nacional,
aunque sean de rango constitucional, menoscaben la unidad y la eficacia del
Derecho de la Unión (sentencias de 17 de diciembre de 1970,
Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado 3, y de 8 de
septiembre de 2010, Winner Wetten, C 409/06, Rec. p. I 8015, apartado
61). Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que dichos
principios se aplican a las relaciones entre un órgano jurisdiccional
constitucional y cualquier otro órgano jurisdiccional nacional (sentencia
de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C 188/10 y C 189/10, Rec. p. I 5667,
apartados 41 a 45).
71
Por tanto, la norma nacional que obliga al Najvyšší súd Slovenskej
republiky a seguir la apreciación jurídica del Ústavný súd Slovenskej republiky
no impide que el juez remitente pueda plantear al Tribunal de Justicia una
petición de decisión prejudicial en cualquier momento del procedimiento que
considere oportuno y dejar de lado, en su caso, las valoraciones formuladas por
el Ústavný súd Slovenskej republiky que resulten contrarias al Derecho de la
Unión.
72
Por último, en su condición de Tribunal supremo, el Najvyšší súd Slovenskej
republiky está incluso obligado a plantear al Tribunal de Justicia una petición
de decisión prejudicial en cuanto constate que uno de los extremos sobre los
que versa el fondo del litigio está comprendido en el ámbito de aplicación del
primer párrafo del artículo 267 TFUE. En efecto, la calificación de un órgano
jurisdiccional nacional como órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no
son susceptibles de ulterior recurso jurisdiccional de Derecho interno, en el
sentido del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, no resulta afectada por el
hecho de que contra las decisiones de ese órgano jurisdiccional pueda
interponerse ante el Tribunal constitucional del Estado miembro de que se trate
un recurso limitado al examen de una posible violación de los derechos y de las
libertades garantizados por la Constitución nacional o por un convenio
internacional.
73
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera
cuestión que el artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de
que un órgano jurisdiccional nacional, como el tribunal remitente, está
obligado a plantear de oficio ante el Tribunal de Justicia una petición de
decisión prejudicial incluso cuando se pronuncia tras la devolución de los autos
a raíz de la casación de su primera resolución por parte del tribunal
constitucional del Estado miembro de que se trata y cuando una norma nacional
le obliga a resolver el litigio siguiendo la apreciación jurídica formulada de
este último tribunal."
Por tanto, el "rango" constitucional del Derecho
de la Unión se impone a cualquier órgano judicial nacional, incluido el
Tribunal Constitucional.
La contrapartida solo puede ser que los nacionales del
Estado miembro tienen el derecho en cualquier pleito, y también en un recurso de
casación, amparo o cuestión de inconstitucionalidad, a que se plantee la
cuestión prejudicial del artículo 267 TFUE y/o a que se decida el asunto según
la jurisprudencia del propio TJUE en materia de Derecho de la Unión.
A la misma conclusión se llega considerando la STJUE C-399/11
(asunto Melloni), que decide precisamente la cuestión prejudicial planteada por
el Tribunal Constitucional español sobre los efectos de la normativa europea,
incluida la Carta, en un recurso de amparo:
En virtud de todo lo expuesto, el
Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
“1) El
artículo 4 bis, apartado
1, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002,
relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega
entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco
2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el
sentido de que se opone a que, en los supuestos previstos en esa disposición,
la autoridad judicial de ejecución someta la ejecución de una orden de
detención europea emitida para el cumplimiento de una pena a la condición de
que la condena impuesta en rebeldía pueda ser revisada en el Estado miembro
emisor.
2) El
artículo 4 bis, apartado
1, de la Decisión marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión
marco 2009/299, es compatible con las exigencias derivadas de los artículos 47
y 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea.
3) El artículo
53 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe
interpretarse en el sentido de que no permite que un Estado miembro subordine
la entrega de una persona condenada en rebeldía a la condición de que la
condena pueda ser revisada en el Estado miembro emisor, para evitar una
vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y de los derechos
de la defensa protegidos por su Constitución.”
La STC 37/2019, en definitiva, habría
aplicado a la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida en amparo y anulada el
mismo requisito que él está obligado a observar –según entre otras las SSTJUE
citadas- en relación con las posibles vulneraciones de los derechos reconocidos
por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión en aquellas materias que
aplican el Derecho de la Unión.
Seguramente por ser la
recurrente en amparo la Administración Pública, no se habrían invocado en el
recurso de amparo- ni en la Sentencia- los derechos de la Carta.
La consideración de los mismos
debería resultar, sin embargo obligada, si se quiere amparar los derechos de la
Carta que tienen los ciudadanos de la Unión en la aplicación de su Derecho,
siendo la cuestión prejudicial el instrumento de colaboración que garantiza su
observancia. Esta perspectiva no ha sido adoptada por el TC.
Si, en definitiva, el TJUE
confirmara la incompatibilidad del Real Decreto con el Derecho de la Unión,
dicho pronunciamiento solo podría tener como fundamento los derechos
reconocidos por dicho Derecho a los obligados según el citado Real Decreto. Este
derecho es el protegido por el artículo 47 de la Carta y los demás artículos citados de la misma y del Tratado.
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