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Monday, May 27, 2019

"POR ACTOS PRODUCIDOS TANTO ANTES COMO DURANTE SU MANDATO"





"Y es q el Suplicatorio es un presupuesto procesal pero no una condición de continuidad de la p. jurisdiccional. Protege al diputado q es ahora procesado pero no al revés.
En caso contrario, el ya privilegio sería además un fraude legal."
"POR ACTOS PRODUCIDOS TANTO ANTES COMO DURANTE SU MANDATO"
Discrepo de esta consideración y comentario y así resulta del Comentario al artículo 71 de la Constitución del Profesor y Letrado de las Cortes Fernando Santaolalla López que enlacé previamente y de todas las referencias y consideraciones incluidas en el mismo.
La inmunidad como privilegio y garantía constitucional y "formal" que es no tendría la limitación, ni temporal ni de ningún otro tipo, que se pretende. La STC 206/1992, FJ3, explica su fundamento:
"la inmunidad, en fin, responde (...) al interés superior de la representación nacional de no verse alterada ni perturbada, ni en su composición ni en su funcionamiento, por eventuales procesos penales que puedan incoarse frente a sus miembros, por actos producidos tanto antes como durante su mandato, en la medida en que de dichos procesamientos o inculpaciones pueda resultar la imposibilidad de un parlamentario de cumplir efectivamente sus funciones" (Comentarios a la Constitución Española en su XL aniversario, artículo 71, página 103)
Las "inmunidades" constitucionalmente protegidas no pueden incurrir en "fraude" alguno. Ni siquiera aunque los elegidos hubieran "intencionalmente" buscado la misma por medio del proceso electoral.  Lo relevante constitucionalmente no es-ni puede ser- la "intencionalidad" del elegido que pretende valerse del proceso electoral o resulta indirectamente favorecido por el mismo-como cualquier otro elegido-, sino el voto que ha materializado la "representación nacional", su composición -futuras mayorías- y funcionamiento futuro, con la finalidad de que no pueda ser -ni sea- efectivamente alterada ni perturbada. Salvo autorización de la Cámara respectiva, que es la única que puede remover y remueve constitucional y legalmente la inmunidad.

Friday, May 24, 2019

"HABEAS CORPUS" Y DIPUTADOS EN PRISIÓN PREVENTIVA (II)

Parece claro que la actual "mayoría" parlamentaria quiere evitar que las Cámaras se pronuncien sobre la protección o no de los diputados y senadores en prisión preventiva por lo establecido en el artículo 71.2 de la CE, sobre el derecho de inmunidad parlamentaria y la autorización o no de las Cámaras para continuar actuaciones penales contra los mismos.

También que la "oposición" debería insistir en dicha protección -"formal"- y en que se siga el procedimiento establecido, aceptando la decisión de la mayoría en cuanto a la autorización o no de  la  continuación de los procedimientos penales dirigidos contra dichos diputados y senadores.

Mientras no se despeje dicha situación, o se eluda la misma, las defensas de dichos representantes electos podrían recurrir al procedimiento de "habeas corpus" para demandar su libertad.

Adicionalmente, su situación posterior, o condena, podrían cuestionarse en el supuesto de que no se hubiera seguido el procedimiento legalmente establecido -autorización de las Cámaras- una vez adquirieron su condición de representantes electos.

El respeto de los derechos constitucionales resulta inconveniente en muchos casos y se ofrecen muchas justificaciones –usualmente no jurídicas- para no observarlo. 

En este caso, como en todos, haría falta que la justificación ofrecida tuviera el fundamento jurídico necesario y suficiente.

 


 

Wednesday, May 22, 2019

INMUNIDAD PARLAMENTARIA Y "HABEAS CORPUS"

La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, justifica el procedimiento de "habeas corpus", que garantiza la libertad de todos los ciudadanos -incluidos los elegidos diputados y senadores- en la forma siguiente:

"El constitucionalismo moderno tiene un objetivo fundamental, que constituye, al mismo tiempo, su raíz última: el reconocimiento y la protección de la vida y la libertad de los ciudadanos. Las constituciones que son verdaderamente tales se caracterizan, precisamente, porque establecen un sistema jurídico y político que garantiza la libertad de los ciudadanos y porque suponen, por consiguiente, algo más que una mera racionalización de los centros de poder.

Nuestra Constitución ha configurado, siguiendo esa línea, un ordenamiento cuya pretensión máxima es la garantía de la libertad de los ciudadanos, y ello hasta el punto de que la libertad queda instituida, por obra de la propia Constitución, como un valor superior del ordenamiento. De ahí que el texto constitucional regule con meticulosidad los derechos fundamentales, articulando unas técnicas jurídicas que  posibiliten la eficaz salvaguarda de dichos derechos, tanto frente a los particulares como, muy especialmente, frente a los poderes públicos.

Una de estas técnicas de protección de los derechos fundamentales -del más fundamental de todos ellos: el derecho a la libertad personal- es la institución del «Habeas Corpus». (...)

El «Habeas Corpus» ha demostrado históricamente su funcionalidad para proteger la libertad de los ciudadanos. De ahí que la Constitución, en el número 4 del artículo 17, recoja esta institución y obligue al legislador a regularla, completando, de esta forma, el complejo y acabado sistema de protección de la libertad personal diseñado por nuestra norma fundamental. La regulación del «Habeas Corpus» es, por consiguiente, un mandato constitucional y un compromiso de los poderes públicos ante los ciudadanos.

La pretensión del «Habeas Corpus» es establecer remedios eficaces y rápidos para los eventuales supuestos de detenciones de la persona no justificados legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales. Por consiguiente, el «Habeas Corpus» se configura como una comparecencia del detenido ante el Juez; comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al procedimiento, y que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención o las condiciones de la misma, al objeto de que el Juez resuelva, en definitiva, sobre la conformidad a Derecho de la detención.

La eficaz regulación del «Habeas Corpus» exige, por tanto, la articulación de un procedimiento lo suficientemente rápido como para conseguir la inmediata verificación judicial de la legalidad y las condiciones de la detención, y lo suficientemente sencillo como para que sea accesible a todos los ciudadanos y permita, sin complicaciones innecesarias, el acceso a la autoridad judicial.

Estos son los objetivos de la presente Ley Orgánica, que se inspira para ello en cuatro principios complementarios. El primero de estos principios es la agilidad, absolutamente necesaria para conseguir que la violación ilegal de la libertad de la persona sea reparada con la máxima celeridad, y que se consigue instituyendo un procedimiento judicial sumario y extraordinariamente rápido, hasta el punto de que tiene que finalizar en veinticuatro horas. Ello supone una evidente garantía de que las detenciones ilegales o mantenidas en condiciones ilegales, finalizarán a la mayor brevedad.

En segundo lugar, la sencillez y la carencia de formalismos, que se manifiestan en la posibilidad de la comparecencia verbal y en la no necesidad de Abogado y Procurador, evitarán dilaciones indebidas y permitirán el acceso de todos los ciudadanos,con independencia de su nivel de conocimiento de sus derechos y de sus medios económicos, al recurso de «Habeas Corpus».

En tercer lugar, el procedimiento establecido por esta ley se caracteriza por la generalidad que implica, por un lado, que ningún particular o agente de la autoridad pueda sustraerse al control judicial de la legalidad de la detención de las personas sin que quepa en este sentido excepción de ningún género, ni siquiera en lo referente a la Autoridad Militar, y que supone, por otro lado, la legitimación de una pluralidad de personas para instar el procedimiento, siendo de destacar a este respecto la legitimación conferida al Ministerio Fiscal y al Defensor del Pueblo como garantes, respectivamente, de la legalidad y de la defensa de los derechos de los ciudadanos.

En fin, la Ley está presidida por una pretensión de universalidad, de manera que el procedimiento de «Habeas Corpus» que regula alcanza no sólo a los supuestos de detención ilegal -ya porque la detención se produzca contra lo legalmente establecido, ya porque tenga lugar sin cobertura jurídica-, sino también a las detenciones que, ajustándose originariamente a la legalidad, se mantienen o prolongan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales."

Si los diputados y senadores electos en la LIII legislatura recién iniciada en situación de prisión preventiva están protegidos por la inmunidad parlamentaria establecida en el artículo 71.2 de Constitución Española -de la misma manera que cualquier otro diputado o senador-, parece difícil evitar las siguientes conclusiones:

i) la continuación de las actuaciones procesales contra ellos exige la autorización de la Cámara respectiva

ii) en tanto no se produzca dicha autorización, su situación de privación de libertad sería incompatible con la legalidad constitucional y podría ser cuestionada mediante el recurso al procedimiento de "habeas corpus".

El artículo 1 de la Ley Orgánica 6/1984 establece lo siguiente


"A los efectos de esta Ley se consideran personas ilegalmente detenidas:

  • a) Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes.
  • b) Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.
  • c) Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las Leyes, si transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención.
  • d) Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida."
Como ha precisado la Exposición de Motivos las situaciones protegidas por el derecho incluyen aquellas privaciones de libertad originariamente ajustadas a la legalidad que se mantienen o prolongan ilegalmente: en el presente caso sin la autorización de las Cámaras. Salvo que se considere que la misma no es necesaria, porque los diputados y senadores electos y en situación de prisión preventiva no gozan del derecho constitucional de inmunidad parlamentaria.