DIGNIDAD INDIVISIBLE: OBSERVACIONES ADICIONALES[1] SOBRE LA SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (“TJUE”) EN EL ASUNTO C-502/19 (ORIOL
JUNQUERAS VIES), ASÍ COMO SOBRE LAS RESOLUCIONES NACIONALES ADOPTADAS POR LA
JUNTA ELECTORAL CENTRAL (3/01/2020) Y EL TRIBUNAL SUPREMO (AUTOS DE 9/01/2020)
[1] Petición dirigida al demos representado en el
Parlamento Europeo sobre la decisión pendiente en relación con los efectos derivados del Derecho de la
Unión y de la Sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea en el asunto c-502/19 (Oriol Junqueras Vies), así
como de resoluciones nacionales adoptadas supuestamente con base en la misma
11 de enero de 2020
La petición pretendía
proporcionar una reflexión de urgencia sobre la cuestión antes de la reunión
del Parlamento Europeo el 13 de enero de 2020.
Estas observaciones
adicionales confirman, en mi opinión, la petición y el análisis de urgencia en
que se basó.
(AUTO SALA SEGUNDA TRIBUNAL SUPREMO 9/01/2020)
(…)
5.-
El Auto de la Sala 2ª nos parece que plantea las siguientes cuestiones
procesales previas referidas a su objeto y al ejercicio respecto del mismo de
las competencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo:
5.1. Su objeto debía limitarse a la
resolución del recurso de súplica suspendido para plantear la cuestión
prejudicial C-502/19; recurso de súplica referido a la pieza de situación
personal del diputado con inmunidad judicialmente reconocida por el TJUE.
5. 2 El planteamiento de la
cuestión prejudicial conlleva, por disposición expresa del artículo 267 del
TFUE, que el Tribunal nacional considera que la decisión del TJUE sobre el
Derecho de la Unión aplicable es necesaria “para
poder emitir su fallo”. Dicha consideración, y el efecto de cosa juzgada de
la Sentencia respecto del Derecho de la Unión, determinan que la competencia
del Tribunal Supremo quedara limitada por lo exigido por el TJUE.
5.3 El Auto de la Sala 2ª, a pesar
de lo anterior, no se pronuncia expresamente sobre el destino del recurso de
súplica suspendido para plantear la cuestión prejudicial sobre la cuestión
objeto del mismo.
5.4 Lo anterior nos parece
sumamente relevante porque dicho objeto- al que se atiene escrupulosamente la
Sentencia del TJUE- determina que los pronunciamientos del Auto referidos a los
efectos de la sentencia de condena sobre la inmunidad del diputado y la no
obligación de solicitar su suspensión al Parlamento Europeo- vía la
consideración de la anulación de su mandato posterior a la Sentencia del TJUE- hayan
excedido las competencias de la Sala en el procedimiento suspendido.
Y si no la hubieren excedido, nos
parece que podrían ser equivalentes a un supuesto de reforma peyorativa, pues
habiendo declarado el TJUE la libertad y la protección derivadas de la
inmunidad, el recurso de súplica resuelto –aunque no sea expresamente- conlleva
la innegable reforma peyorativa de la denegación de la libertad e inmunidad y,
además, de la declaración de la anulación del mandato.
A la naturaleza de límite
constitucional de dicha prohibición se ha remitido inequívocamente el Tribunal
Constitucional[1].
5.5. Adicionalmente, la cuestión
de la anulación del mandato del diputado electo no es una cuestión penal sino electoral, ni tampoco es una
cuestión perjudicial a la que pudiera extenderse la competencia de la Sala en
el ámbito del recurso de súplica suspendido (artículo 3 y 4 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal).
5.5 Por último, pero no menos
importante en nuestra opinión, al haber dictado previamente los mismos magistrados
que dictan el Auto la Sentencia de condena que invocan en el mismo, se
produciría, en nuestra opinión, un supuesto de abstención requerido por el
artículo 219. 11ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial[2].No
parece que pueda objetarse en contra que la sentencia de condena no es una
“instancia anterior” o que no concurre la finalidad perseguida por la norma de
abstención o recusación. La imparcialidad en sentido legal no puede
considerarse preservada, y la misma constituye un requisito especialmente
exigido por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea[3].
6.-Sin
considerar las cuestiones procesales mencionadas, para fundamentar materialmente el fallo, el Auto del Tribunal
Supremo invoca, en lo esencial, las consideraciones antes reproducidas del
Abogado General Szpunar:
(…)
En relación con el razonamiento del
Auto nos parecen importantes las siguientes distinciones y precisiones:
1)
Según el Derecho de la Unión declarado por la Sentencia
del TJUE de 19 de diciembre de 2019, el diputado electo gozaba, a la fecha de
la misma, de la condición de diputado y de la inmunidad asociada a la misma que
obligaba a solicitar su suspensión al Parlamento Europeo
La “solución” contraria invocada
por primera vez por el Auto con arreglo al derecho nacional no permitiría
excepcionar lo anterior en el seno del procedimiento en el que se planteó la
cuestión prejudicial C-502/19 (recurso de súplica suspendido)
2)
La inmunidad derivada de la condición de diputado
electo hay que entender que exige la solicitud de suspensión de la misma y que,
en ausencia de la misma, se mantiene hasta la finalización del mandato del
diputado con arreglo al Derecho de la Unión
3)
El acuerdo de la Junta Electoral Central de 20 de
junio de 2019 en el que constataba que el diputado electo no había prestado la
promesa o el juramento de acatamiento en cuestión y, de conformidad con el
artículo 224, apartado 2, de la Ley electoral, declaró vacante el escaño
correspondiente al interesado en el Parlamento Europeo y suspendidas todas las
prerrogativas que le pudieran corresponder por razón de su cargo resulta
incompatible con la Sentencia de 19 de diciembre de 2019
4)
El Tribunal de Justicia de la
Unión Europea ha considerado que la Sentencia condenatoria de 14 de octubre de
2019 no ha afectado como tal a la inmunidad declarada por la misma. Si lo
hubiera considerado, siguiendo las consideraciones del Abogado General ya
citadas, su fallo habría sido distinto
5)
Si bien la Sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea no se pronuncia – ni por tanto impide-
sobre la procedencia de la finalización del mandato del diputado electo con
posterioridad a la misma en virtud de una causa legal debidamente declarada y
apreciada por un órgano con competencia en la materia, dicha finalización exigiría,
con carácter previo, la solicitud de la suspensión de la inmunidad al
Parlamento Europeo por exigirlo así, de forma incondicionada, la propia
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
6)
La Resolución de la Junta
Electoral Central de 3 de enero de 2020 y el Auto de la Sala Segunda de 9 de
enero de 2020 consideran ajustado al Derecho de la Unión declarado por la
Sentencia la declaración de la finalización del mandato de diputado electo sin
solicitar la suspensión de la inmunidad al Parlamento Europeo. Ello incurre en
una patente y doble contradicción con la Sentencia
El Auto
considera que la sentencia de condena tiene, como causa de incompatibilidad, un
efecto constitutivo inmediato[4]
de la finalización del mandato. Tal planteamiento convierte en absurda y
contradictoria la cuestión prejudicial C-502/19 planteada para decidir el
asunto de la inmunidad y sus efectos sobre la libertad del representante electo
–no de la condena penal-.
Que la
condena sea una causa legal de incompatibilidad para el ejercicio del cargo no
sana los vicios incurridos en relación con la inmunidad y con la suspensión de
la misma requerida por el TJUE con arreglo al Derecho de la Unión. La única
actividad que “sana” dichos vicios es la solicitud de la suspensión de la inmunidad
al Parlamento Europeo exigida incondicionadamente por la Sentencia.
7)
El Auto de la Sala Segunda
invoca la cosa juzgada de la sentencia de condena para no solicitar la
suspensión de la inmunidad, pero dicha sentencia de condena no tiene por objeto
ni se refiere a la inmunidad objeto del asunto C-502/19 en modo alguno.
Por otra
parte, la Sentencia del Tribunal de Justicia tiene sus propios efectos de cosa
juzgada respecto de las cuestiones prejudiciales planteadas y resueltas. Estos
efectos se han desconocido por la Resolución de la Junta Electoral Central y
por los Autos de la Sala Segunda y Tercera del Tribunal Supremo (denegación de
la suspensión cautelar de la Resolución de la Junta Electoral Central).La Sala
debió aceptar lo que el Derecho de la Unión declarado por la Sentencia exigía
en cuanto a la suspensión de la inmunidad reconocida
8)
Al decidir no
autorizar la presencia del diputado europeo electo para seguir los trámites de
acreditación en el ámbito nacional, el Tribunal Supremo adoptó una decisión
distinta de la adoptada para seguir los trámites de acreditación ante el órgano
legislativo nacional, lo que no impidió su “suspensión” por dicho órgano
legislativo nacional. No parece posible encontrar ningún fundamento para esta
disparidad de tratamiento entre el ámbito nacional y el ámbito europeo
contraria al derecho a la igualdad (artículo 21 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea). Es la misma la que hace posible invocar
después que no es exigible la suspensión de la inmunidad en virtud de la
condena.
[1] “A este
respecto, hemos de recordar que desde las primeras resoluciones de este
Tribunal hemos afirmado que la interdicción de la reformatio in peius, aunque
no esté expresamente enunciada en el art. 24 CE, tiene una dimensión
constitucional, pues representa un principio procesal que forma parte del
derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales
de los recursos, que deriva, en todo caso, de la prohibición constitucional de
indefensión (entre otras, SSTC 54/1985, de 18 de abril, FJ 7; 116/1988, de 20 de junio, FJ 2; 56/1999, de 12 de abril, FJ 2; 16/2000, de 31 de enero, FJ 5; 28/2003, de 10 de febrero, FJ 3; 249/2005, de 15 de noviembre, FJ 5). Es,
además, una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado
jurisdiccional, que impide al órgano judicial ad quem exceder los límites en
que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia
impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste
(STC 17/2000, de 31 de enero, FJ 4), pues, de admitirse
que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio del
recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento
disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos
en la ley incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a
prestar los órganos judiciales (SSTC 114/2001, de 7 de mayo, FJ 4; 28/2003, de 10 de febrero, FJ 3; y 310/2005, de 12 de diciembre, FJ 2, por todas)” (STC 141/2008, de 30 de octubre; FJ 5)
[2] Haber
participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o
causa en anterior instancia.
[3] Toda persona tiene derecho a que su causa
sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez
independiente e imparcial, establecido previamente por la ley.
[4] Dicho
efecto resulta incompatible con la Sentencia del Tribunal de Justicia.
Cualquier efecto de anulación solo puede ser posterior a la Sentencia del TJUE
y debería ser expresamente declarado por órgano con competencia en la materia
respetando el fallo de la Sentencia del TJUE.
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