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Monday, September 7, 2026

EL ERROR JURÍDICO EN LA FIRMA DE SENTENCIAS (STS 29-07-2026 (Sala Segunda))

Roj: STS 3590/2026 - ECLI:ES:TS:2026:3590
Id Cendoj: 28079120012026100544
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 29/07/2026
Nº de Recurso: 1078/2024

Nº de Resolución: 523/2026
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Tipo de Resolución: Sentencia

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- El art. 851.5 LECrim. combinado con el derecho constitucional al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE) constituyen la tarjeta de visita con la que se presenta un larguísimo primer motivo que extrae todo el jugo posible -¡y más!- a un error -que se nos antoja bastante trivial- de la gestión de documentos digitales.

 
La secuencia de lo sucedido -y creemos que la recurrente no se apartará de esta lectura: que hubiese sucedido otra cosa sería entrever no irregularidades sino unos graves delitos que obligarían a incoar diligencias penales para esclarecerlos- puede sintetizarse así.


a) Se designan los tres componentes de la Sala de justicia que han de integrar el Tribunal llamado a enjuiciarlos hechos, lo que se notifica a las partes, sin que nadie realice objeción alguna.


b) Se celebra el juicio oral ante la Sala integrada por esos tres magistrados que, conforme está prescrito,
debieron deliberar para llegar a una decisión, encargándose el ponente de redactar la sentencia.


c) Por las razones que sean (utilización de una plantilla previa equivocada, lapsus, error involuntario de
transcripción...) en la versión digital de la sentencia se hizo constar una composición del Tribunal en que elnombre de uno de los magistrados (el Ilmo Sr. D. José Carlos Romero Roa) es sustituido por otro componentede la Sección (el Ilmo Sr. D. Javier Rascón) que no había intervenido ni en la vista, ni en la deliberación, ni enla votación.


d) Colgada la sentencia para firma digital, se hereda el error por el sistema y es firmada por quien figurabaequivocadamente en el encabezamiento, en mecánica que, como advierte el Tribunal Superior de Justicia,se entiende perfectamente por cualquier persona familiarizada con el funcionamiento de una actual oficina judicial. Los documentos, en cantidades nada desdeñables, se introducen en el portafirmas que los dirige deforma automatizada a quienes deben suscribirlos digitalmente según su respectivo encabezamiento.


e) Cuando se advierte el error los tres magistrados que conocieron del asunto y dictaron la sentencia acuerdan mediante auto rectificar ese punto: quien integró el Tribunal, deliberó, votó y dictó la sentencia con los otros dos miembros era el Magistrado Romero Roa y no quien aparecía en el encabezamiento y firmó, por una disculpable y comprensible inercia provocada por la gestión informática y automatizada de ese trámite, la resolución. El Auto de rectificación (art. 267 LOPJ) es firmado por esos tres magistrados.

Detectar en esta prosaica secuencia una afectación del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley exige un alambicado y tortuoso proceso mental. Ese derecho constitucional impone que todo justiciable sea enjuiciado por un tribunal imparcial, al que las leyes le asignen competencia para conocer del asunto y que se haya conformado de acuerdo con las normas de reparto y composición del Tribunal establecidas. Pero el derecho a ser enjuiciado por el juez preestablecido, no degenera en un extravagante derecho a la firma de ese juez; sí a que la resolución sea dictada por el Tribunal establecido; pero no a que todos y cada uno delos miembros del Tribunal firmen la sentencia. Eso es otro plano, no constitucional, sino de legalidad y con un componente predominantemente formal, como pone de manifiesto el sentido común, la lógica y algunas previsiones legales (posibilidad de suplir la firma de un magistrado, impedido por las razones que sean, con la constatación de ese dato adverada por el Presidente: art. 261 LOPJ).

 
Ese Magistrado que no firmó inicialmente la sentencia, sí que dictó y firmó luego el auto de rectificación lo que supone refrendar también la sentencia.


Si hubiese que decretar la nulidad de algún acto (si es que puede catalogarse esa acción material -rubricar-de "acto procesal" -una firma no es un "acto procesal"-) sería la acción por la que un magistrado que no debía hacerlo, firmó digitalmente la sentencia. Esa anulación supondría "reponer" las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la manipulación informática, a fin de que fuese realizada por el Magistrado que efectivamente dictó la sentencia con los otros dos componentes del Tribunal. Ya se entiende que resolver de la forma pretendida por el recurso sería un sinsentido incompresible para cualquier persona con uso de razón; e incomprensible también para la legalidad (vid. art. 243 LOPJ). Pensar que, porque un magistrado erróneamente,por descuido, estampa su firma en una resolución en la que no ha intervenido quedan automáticamente privados de toda eficacia una deliberación, una votación e incluso un juicio, aunque haya exigido varias semanas de sesiones, no es tesis que pueda ser defendida seriamente. Se entienden los esfuerzos realizados por la recurrente para aferrarse a ese desliz: es legítimo. Pero convertir un error de ese tipo (un desliz de despacho en plástica expresión que tomamos del dictamen del Fiscal) en la afectación de un derecho fundamental resulta un ejercicio de acrobacia argumentativa en el que no podemos acompañar a la recurrente.

 
El argumentario, un tanto retorcido, se construye sobre una confusión simple pero no infrecuente. Dictar una resolución es distinto de firmar una resolución. "Dictar" y "firmar" una sentencia son actividades diferentes. El art. 851.5º LECrim sanciona que la sentencia sea dictada (no firmada) por insuficiente número de Magistrados (STS 365/2013, de 20 de marzo: Dictar una sentencia es concepto diferente de firmarla. Así se desprende inequívocamente tanto de la LPOJ como de la LECrim. Los arts. 154, 156 y 158 LECrim ponen de manifiesto esa realidad que todavía aparece de manera más cristalina en los arts. 259 y 261 LOPJ. La argumentación del recurrente supone un disculpable desconocimiento de la forma de operar de los órganos colegiados. Concluida la vista se delibera el asunto y se vota y falla en una sesión, o más si fuesen necesarias. Entonces se redacta la sentencia por el ponente. Una vez perfilada será firmada por los que votaron y fallaron. Es posible -y para eso está la previsión del art. 261 LOPJ- que quien deliberó y votó pueda verse impedido entre el tiempo que ha de transcurrir hasta la firma por enfermedad o por cualquier otra eventualidad. Eso es lo que ha sucedido aquí. Carece de sentido hacer cábalas o elucubrar con hipótesis absurdas").
Si lo que sostiene la recurrente -que no parece, desde luego, dado lo estrambótico e inverosímil que resulta- es que uno de los magistrados fue suplantado por otro de los designados y usurpó clandestinamente su puesto;o que la sentencia fue aprobada y votada por un magistrado que no presenció el juicio ante la complaciente dejación de uno de los tres legítimos componentes de la Sala, estaríamos en otro escenario en el que ya no bastaría manejar la ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Enjuiciamiento Criminal: sería necesario abrir también el Código Penal.


Utilizando de nuevo una expresión del Fiscal, la realidad procesal es aplastante. La deliberación fue protagonizada por los magistrados que presenciaron la prueba y componían la Sala durante el Plenario. Son los mismos que luego dictarían y firmarían el auto por el que se rectificaba el encabezamiento de la sentencia en el particular del nombre del magistrado indebidamente incluido en lugar de otro. Lo explica con paciencia y detalle el Tribunal Superior de Justicia: el Magistrado Sr. Rascón no formó Sala. No intervino en la deliberación y votación de la sentencia. Quien presenció el juicio y participó en la deliberación y votación fue el Magistrado Sr.Romero Roa, conforme venía anunciado en la diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2021 que establecía la composición del Tribunal que iba a conocer del asunto (Sres. Magaña Calle -Presidente y Ponente-, Romero Roa, y Morillo-Velarde Pérez).

SEGUNDO.- Recordemos, por fin, a mayores, las consideraciones que sobre este tema se vertían en la STS 298/2020, de 11 de junio, en total sintonía con lo que se ha desarrollado hasta aquí. Vienen referidas a la ausencia de firmas, desliz que es parificable al representado por una firma errónea que es lo acaecido ahora:

Casi todos los recurrentes hacen bandera de la ausencia de firmas -en algún caso del Secretario; en otros
del Magistrado- en varios de los autos dictados. En el caso del Instructor, cinco de los cincuenta y tres que contabiliza la sentencia en la primera fase de la investigación concretada en sucesivas intervenciones telefónicas autorizadas y que, al hilo de sus resultados, se iban cancelando, prorrogando, ampliando o modulando, combinadas con seguimientos e indagaciones adicionales derivadas de las escuchas.


Varios de los recursos -consta también tanto en la sentencia como en la contestación efectuada por el Ministerio Fiscal en esta Sala-, recogen una síntesis completa y correcta de los precedentes de esta Sala que abordan cuestiones similares ofreciendo respuestas no siempre uniformes según las circunstancias: SSTS1356/2011, de 12 de diciembre; 402/2008, de 30 de junio, 431/2013, de 15 de mayo, 157/2014, de 5 de marzo o 394/2015, de 17 de junio, entre otras.


Tras un repaso de los precedentes sobre esa cuestión, argumenta esta sentencia:


"La doctrina jurisprudencial, referenciada sintéticamente, invita, de una parte, a distinguir casos y casos; y de otra, a no quedarse en lo superficial, a no confundir fondo con forma. Un auto no firmado no equivale a inexistencia de una decisión judicial. Una cosa es incumplir el mandato del inciso final del art. 248.2 LOPJo del inciso final del párrafo penúltimo del art. 141 LECrim; y otra, muy diferente, que no exista una decisión adoptada por el Juez competente. No atender a ese mandato imperativo y omitir por inadvertencia la firma es un grave defecto y no puede merecer más que el reproche. Es obvio -casi sonroja afirmarlo- que no es lo mismo firmar que no firmar: hay una obligación legal nítida e importante de plasmar la firma en cada resolución como garantía de su autenticidad. No hacerlo por olvido o descontrol o injustificada actitud de desdén hacia esos trámites por considerarlos más rutinarios o burocráticos pone de manifiesto una desidia o descuido que desmerecen de la función que se desarrolla en un órgano jurisdiccional.


Ahora bien, lo realmente determinante no es que la intervención telefónica (o cualquier otra decisión jurisdiccional) aparezca en un escrito rubricado por un juez, sino que lo haya decidido un Juez de forma racional y motivada. La firma no es lo que confiere vida jurídica a la decisión. Eso no significa que no sea importante;y que no se deba extremar el cuidado para que no se produzcan situaciones que hay que lamentar como la aquí denunciada. Pero no puede convertirse ese trámite de firma en lo esencial, ni se puede confundir con lo material transformándose en una especie de rito sacramental sin el cual no existiría actuación jurisdiccional.


Precisamente por eso no puede considerarse, ni siquiera irregular, que se expida el mandamiento de prisión momentos antes de que en la causa se rubrique el auto ya dictado acordándola, como consecuencia de la distinta rutina de cada oficina para fijar una metodología laboral para el trámite obligado de firma.Cuando estamos ante lo que de forma evidente y sin lugar a dudas alguna aparece como un mero descuido, no podemos otorgarle mayor alcance procesal, sin que ahora nos debamos plantear nada más que ese nivel. (...)


La ausencia de firma del Instructor en ese número de resoluciones, reducido si se compara con el total, no puede ser bendecida. Es una irregularidad clara y patente. No sobra insistir otra vez en ello aún a costa de ser repetitivos. Ahora bien, si lo que se pretende es sostener es que la falta de firma arrastra a la nulidad, la tesis no puede ser aceptada por esta Sala. Eso significaría que la misma incoación del procedimiento sería no nula, sino inexistente y que todo lo que siguió hasta este recurso de casación estaría edificado sobre el vacío,sobre una causa que no existe porque falta la firma del Instructor en el auto de incoación de diligencias previas(¡!). Llegando a la caricatura, también estos párrafos que se van escribiendo por el ponente serían palabra apalabra, esfuerzo baldío, algo jurídicamente inexistente, edificado sobre el vacío, sobre un procedimiento que no se ha incoado.


La nulidad sería la consecuencia drástica y correcta si no hubo decisión del Juez titular de aquel órgano para proceder a la incoación de ese procedimiento (aunque es de advertir que el acuerdo de incoación se reiteró inútilmente en el primer auto autorizando intervenciones). En ese caso habría que abrir una investigación,no para subsanar nada, sino para averiguar los responsables de esa actividad delictiva, para identificar a quienes, arrogándose funciones jurisdiccionales, han suplantado la voluntad del juez y creado la apariencia de un procedimiento.


Se entiende fácilmente que eso supone sacar las cosas de quicio, dicho castizamente. Cualquiera, en esteconcreto supuesto, y en ese concreto y específico contexto, máxime si está mínimamente familiarizado con la forma de operar de la oficina judicial, desbordada muchas veces por un cúmulo de trabajo que no corre en paralelo a los medios personales y materiales de que se dispone, comprende con certeza plena que el Instructor ordenó la incoación de diligencias, pero que luego por alguna de las mil razones posibles -todas muy prosaicas-, a algún funcionario desbordado, o entretenido en otras tareas, o, si se quiere, descuidado, se le pasó presentar la resolución ya documentada a su firma. La firma sirve para dar autenticidad a la resolución.Por eso es esencial. Y por eso la ley ordena que los Jueces o Magistrados firmen los autos y sentencias que dictan. Ahora bien, no siempre la falta de firma -que es un defecto o irregularidad que no merece más que censuras- equivale a falta de autenticidad. Esto es tan obvio que abochorna explicarlo.


Nadie podrá pensar tampoco -así lo explica la sentencia con razones que derrochan sentido común- que la falta de firma en esos otros cuatro autos que se señalan constituye la prueba de que el Instructor no tomó las decisiones que reflejan cada uno de ellos. Fueron seguidos de una ejecución que requería inexcusablemente oficios confeccionados en el Juzgado que sin la firma correspondiente no se hubiesen cumplimentado. El letrado de la Administración de Justicia da fe de la existencia de esas decisiones.


Y es que dictar una resolución es concepto diferente de firmarla. Así se desprende inequívocamente tanto dela LPOJ como de la LECrim. Los arts. 154, 156 y 158 LECrim ponen de manifiesto esa realidad que todavía aparece de manera más cristalina en los arts. 259 y 261 LOPJ, aunque pensando en las sentencias. También para los autos extraemos la misma elemental idea de los artículos equivalentes.


Si existiese alguna duda con un mínimo de razonabilidad de que esas intervenciones o medidas, o la incoación de la causa, no fueron fruto de la decisión meditada y razonada de un juez, el resultado no podría ser otro que decretar la nulidad de todas las actuaciones afectadas (y, por supuesto, iniciar una investigación para depurar unas responsabilidades que serían muy graves). Pero siendo eso una hipótesis tan rocambolesca como de todo punto incompatible con la secuencia de actuaciones en que aparecen esas resoluciones, las consecuencias no pueden ser las añoradas por los recurrentes. No ya porque no lo reclamasen antes; o porque no se haya subsanado el defecto estampándose tardíamente la firma en esos documentos; ni porque el Juez (o jueces, pues se sucedieron varios) no haya sido citado como testigo al juicio para demostrar la autenticidad de esas resoluciones y acreditar que no hay duda de su legitimidad; sino porque lo relevante es la falta de una decisión; no la falta de una firma cuando de esa omisión no puede desprenderse la más mínima duda sobre la realidad procesal. No es esto minusvalorar la importancia del mandato legal (los jueces y magistrados dictarán los autos que dicten), pero sí darle su justa relevancia.


El ciudadano tiene derecho a que sea un juez quien adopte esas decisiones. Su realidad queda autentificada por la firma. Pero el derecho fundamental no consiste en que los documentos donde plasman las decisiones estén firmados; sino en la materialidad."

(Breve comentario

El procedimiento utilizado para la rectificación del error fue el de los errores materiales contemplado en el artículo 267 de la LOPJ:

"1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento."

La firma de una Sentencia por un magistrado que no participó en su votación y fallo y la ausencia de firma por EL magistrado que sí participó en su votación y fallo son un error jurídico, se califique el mismo como de fondo o de forma. 

Se trata de un error jurídico que se traslada a la Sentencia como resolución colegiada que requiere su firma por los tres magistrados que participaron en su votación y fallo.

Así resulta del artículo 260.1 de la LOPJ:

"Todo el que tome parte en la votación de una sentencia o auto definitivo firmará lo acordado, aunque hubiere disentido de la mayoría; pero podrá, en este caso, anunciándolo en el momento de la votación o en el de la firma, formular voto particular, en forma de sentencia, en la que podrán aceptarse, por remisión, los puntos de hecho y fundamentos de derecho de la dictada por el Tribunal con los que estuviere conforme"

La ausencia de firma del magistrado que participó y la firma errónea de una magistrado que no participó afectaría por ello a una norma esencial del procedimiento, cuya omisión sería determinante de nulidad de actuaciones y cuya subsanación habría exigido seguir el incidente de nulidad de actuaciones (artículo 240.2 de la LOPJ (la firma por error jurídico de la Sentencia no pone fin al proceso)) y no la rectificación propia de los errores materiales.

El derecho fundamental del condenado resultó por ello afectado.Habría resultado afectado si el error no se hubiera subsanado y resulta igualmente afectado si el error (jurídico) se subsana mediante un procedimiento no idóneo para llevar a cabo su rectificación. Ello afecta, nos parece, al núcleo de las garantías del ciudadano, por mas que el resultado hubiera sido el mismo. De la misma manera que no todos los errores jurídicos tienen acceso a la casación, los procedimientos de subsanación de errores no son intercambiables ni equivalentes. Y los no idóneos no deben producir perjuicio en contra de los justiciables. 

La única autenticación del magistrado que dictó es la de su firma y no hay ninguna otra. Si no lo hizo por error jurídico ello constituye una nulidad solo subsanable por el procedimiento expresamente establecido para dicha subsanación. La ausencia de su utilización constituiría un vicio de procedimiento invocable en casación con arreglo al artículo 852 de la LECri y a lo indicado).

Tuesday, January 20, 2026

STS 12/12/2025 (SALA 2ª): INTERESES (MORATORIOS Y PROCESALES) Y DELITO DE DEFRAUDACIÓN A LA HACIENDA PÚBLICA

Id Cendoj: 28079120012025101041
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 12/12/2025
Nº de Recurso: 1697/2023

Nº de Resolución: 1031/2025
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Tipo de Resolución: Sentencia

RECURSO DE LA ABOGADA DEL ESTADO

5. Único motivo de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por inaplicación del artículo 576 de la LEC , en relación con los artículos 26 y 58 de la Ley General Tributaria


5.1 La Abogacía del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, ha
interpuesto recurso que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal, articulándose a través de un único motivo de impugnación, formulado por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim.


En el desarrollo argumental de esta impugnación se expone que la sentencia impugnada declara la incompatibilidad de los intereses procesales del artículo 576 de la LEC con los intereses de demora regulados en los artículos 26 y 58 de la Ley General Tributaria. Estos últimos son exigibles desde el vencimiento del plazo de pago de la obligación tributaria en periodo voluntario hasta la firmeza de la sentencia condenatoria mientras que los primeros son exigibles desde esa firmeza hasta el completo pago de la deuda. Los intereses de demora. Los intereses de demora de la LGT derivan de la regulación general establecida en el artículo 1108 del Código Civil y son resarcitorios, porque indemnizan el lucro cesante y, en cambio, los intereses procesales tienen finalidad disuasoria o punitiva, para evitar la interposición de recursos innecesarios, y también cumplen con la finalidad de mantener el valor de la cantidad objeto de condena hasta el completo pago, de ahí que sean perfectamente compatibles.


En las alegaciones formuladas por la defensa en oposición al recurso formulado de contrario se exponen dos argumentos frente a la pretensión de la Abogacía del Estado. De un lado y con apoyo en la SAP Barcelona,sección tercera, número 557/2021, los intereses de demora de la Ley General Tributaria, que tienen una finalidad sancionatoria, no pueden imponerse en el proceso penal porque la sanción penal, que lleva aparejada una multa proporcional a la cuota defraudada, porque se produciría una infracción del non bis in idem, al sancionar al obligado tributario dos veces por la misma conducta y, de otro lado y de forma alternativa, de apreciarse la procedencia de los intereses procesales la base de cálculo ha de ser la deuda tributaria, sin capitalización de los intereses de demora.


5.2 Para dar respuesta a la cuestión debe recordarse que esta Sala tiene establecido de forma reiterada que en toda reclamación civil debe distinguirse entre los intereses que se derivan de la mora en el pago (arts.1100, 1101 y 1108 CC) y los intereses procesales imperativamente impuestos en el artículo 576 LEC. Los primeros resarcen del lucro cesante por privación del disfrute del numerario indebidamente apropiado y los segundos tienen una doble finalidad: Disuadir al condenado a la interposición de recursos (finalidad punitiva o disuasoria) y mantener el valor de aquello a lo que condena la sentencia. Estos intereses nacen por ministerio de la ley sin necesidad de que la parte los haya pedido previamente (STS 668/2018, de 19 de diciembre, por todas). Los intereses moratorios se computan tomando como base de cálculo la cantidad líquida fijada en la sentencia de primera instancia aun cuando desde 1997 la jurisprudencia de esta Sala giró en su interpretación de esta exigencia declarando que el principio "illiquidis non fit mora" debe regir cuando de un modo u otro esté determinada la cantidad reclamada o pueda determinarse aunque con una aproximación. Basta que se trate de un daño preexistente susceptible de determinación ( SSTS, Sala 1ª, número 88 de 13/10/1997; 1117de 3/12/2001; 1170 de 14/12/2001; 891 de 24/09/2002; 1006 de 25/10/2002; 1080 de 4/11/2002 y 1223 de 19/12/2002, entre otras).


Estos intereses serán exigibles en toda clase de procedimientos "salvo las especialidades establecidas para las Haciendas Públicas", conforme a lo previsto en el párrafo 3º de la LEC.


En el ámbito de esas especialidades no ofrece duda alguna que los intereses de demora del artículo 58 de la LGT son exigibles y así lo hemos proclamado en numerosas sentencias de la que es exponente la STS 632/2018, de 12 de diciembre, en la que, con cita de numerosos precedentes, entre otros la STS 832/2013,de 24 de octubre se precisa que la Disposición adicional décima de la Ley General Tributaria, 58/2003, de 17de diciembre, prescribe que "en los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública, la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya liquidado por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en esta Ley , incluidos sus intereses de demora, junto a la pena de multa, se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio". La literalidad del texto, que se reproduce en el vigente artículo 305.7 del Código Penal no permite albergar duda alguna sobre la exigibilidad de los intereses de demora del citado artículo 58 LGT.


No es ese el problema que aquí se plantea. Lo que suscita el recurso es la compatibilidad entre los intereses moratorios del artículo 58 LGT y los procesales del artículo 576 LEC.


En el recurso del Abogado del Estado se afirma esa compatibilidad con apoyo en la Disposición Adicional,que antes hemos transcrito, en la que se emplea la locución "incluidos sus intereses de demora". Teniendo en cuenta que conforme al artículo 58 LGT la deuda tributaria incluye ya los intereses de demora, la citada locución debe referirse necesariamente a otros intereses, los procesales del artículo 576 LEC. Por tanto, según la argumentación del recurso, la literalidad del texto de la Disposición Adicional, que se reproduce en el vigente artículo 305.7 del Código Penal, permite afirmar que la expresión "incluidos los intereses de demora" se refiere a los intereses procesales.


El entendimiento de la norma que propugna el Abogado del Estado no es el único posible, ya que también pueden interpretarse ambos preceptos considerando que con la expresión "intereses de demora" lo que se hace es remarcar que la deuda a ejecutar por la administración tributaria, una vez declarada en la sentencia, es la deuda principal no satisfecha por el obligado tributario y los intereses de demora previstos en el artículo 58 LGT. La locución "incluidos", parece precisar una vez más el contenido de la deuda tributaria, y no la inclusión de otros intereses como los procesales ya que en tal caso hubiera sido más acertado y claro utilizar otras locuciones como "más" o alguna expresión similar.


Empero, son numerosas las sentencias que aplican conjuntamente los intereses moratorios y los procesales,aunque tampoco faltan sentencias que solo aplican los intereses moratorios.


Podría entenderse que la Disposición Adicional citada establece un contenido de la responsabilidad civil
singular, distinto del general, en cuanto concreta el contenido de la ejecución de condena, que comprendería exclusivamente la deuda principal y los intereses moratorios, con exclusión de los procesales, tesis que parece sostener la sentencia impugnada al excluir del fallo los intereses procesales y que estaría en congruencia con el artículo 576.3 LEC al disponer la posibilidad de un régimen especial en el caso de las deudas tributarias y con el artículo 26 LGT en cuanto los intereses de demora son exigibles "durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado", lo que posibilitaría su aplicación con posterioridad a la sentencia y hasta el completo pago de la deuda.


Pese a esos argumentos, la compatibilidad de las dos clases de intereses deriva de la diferente función que cumplen. Los moratorios resarcen hasta sentencia del lucro cesante por la indisponibilidad de la cantidad defraudada, con el razonable componente punitivo, expresamente dispuesto por la ley, por tratarse de una deuda contra la Hacienda Pública. Los procesales también compensan el lucro cesante y reiteran e incrementan el componente punitivo para disuadir al condenado de la interposición de recursos innecesarios,una vez dictada sentencia en primera instancia. No hay razón alguna para la exclusión de los intereses procesales ya que vienen impuestos por la ley sin que pueda entenderse que el artículo 305.7 CP y la Disposición Adicional Décima de la LGT establezcan su exclusión ya que nada precisan al respecto.


No apreciamos justificación alguna para hacer de mejor condición al condenado por otros delitos que al condenado por una defraudación fiscal. La diferencia de tratamiento sólo tendía justificación por una disposición legislativa expresa que en este caso no existe.No obstante lo anterior y de acuerdo con las alegaciones realizadas por la defensa, los intereses procesales precisan que la sentencia declare la obligación de pago de una cantidad líquida y, aun cuando este requisito ha sido modulado por la jurisprudencia, lo cierto es que los intereses moratorios precisan de una liquidación posterior por lo que los intereses procesales, al igual que los moratorios, deben aplicarse tomando como base de cálculo la deuda principal. Lo contrario supondría aplicar una doble sanción por un mismo hecho sin que exista tampoco una base normativa que justifique esa agregación punitiva.


En consecuencia, la deuda principal devengará primero los intereses moratorios hasta la sentencia de primera instancia y después los intereses procesales desde la sentencia hasta el completo pago. Por lo tanto, procede la estimación del recurso y debe revocarse la sentencia a fin de que la condena incluya, además de los intereses moratorios, los procesales previstos en el artículo 576 LEC.

 
El motivo se estima.

Tuesday, February 4, 2020

OBSERVACIONES ADICIONALES AUTO SALA SEGUNDA TRIBUNAL SUPREMO 9/01/2020


DIGNIDAD INDIVISIBLE: OBSERVACIONES ADICIONALES[1] SOBRE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (“TJUE”) EN EL ASUNTO C-502/19 (ORIOL JUNQUERAS VIES), ASÍ COMO SOBRE LAS RESOLUCIONES NACIONALES ADOPTADAS POR LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL (3/01/2020) Y EL TRIBUNAL SUPREMO (AUTOS DE 9/01/2020)



[1] Petición dirigida al demos representado en el Parlamento Europeo sobre la decisión pendiente en relación con  los efectos derivados del Derecho de la Unión  y de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto c-502/19 (Oriol Junqueras Vies), así como de resoluciones nacionales adoptadas supuestamente con base en la misma
11 de enero de 2020
La petición pretendía proporcionar una reflexión de urgencia sobre la cuestión antes de la reunión del Parlamento Europeo el 13 de enero de 2020.
Estas observaciones adicionales confirman, en mi opinión, la petición y el análisis de urgencia en que se basó.



(AUTO SALA SEGUNDA TRIBUNAL SUPREMO 9/01/2020) 

(…)

5.- El Auto de la Sala 2ª nos parece que plantea las siguientes cuestiones procesales previas referidas a su objeto y al ejercicio respecto del mismo de las competencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo:
5.1. Su objeto debía limitarse a la resolución del recurso de súplica suspendido para plantear la cuestión prejudicial C-502/19; recurso de súplica referido a la pieza de situación personal del diputado con inmunidad judicialmente reconocida por el TJUE.
5. 2 El planteamiento de la cuestión prejudicial conlleva, por disposición expresa del artículo 267 del TFUE, que el Tribunal nacional considera que la decisión del TJUE sobre el Derecho de la Unión aplicable es necesaria “para poder emitir su fallo”. Dicha consideración, y el efecto de cosa juzgada de la Sentencia respecto del Derecho de la Unión, determinan que la competencia del Tribunal Supremo quedara limitada por lo exigido por el TJUE.
5.3 El Auto de la Sala 2ª, a pesar de lo anterior, no se pronuncia expresamente sobre el destino del recurso de súplica suspendido para plantear la cuestión prejudicial sobre la cuestión objeto del mismo.
5.4 Lo anterior nos parece sumamente relevante porque dicho objeto- al que se atiene escrupulosamente la Sentencia del TJUE- determina que los pronunciamientos del Auto referidos a los efectos de la sentencia de condena sobre la inmunidad del diputado y la no obligación de solicitar su suspensión al Parlamento Europeo- vía la consideración de la anulación de su mandato posterior a la Sentencia del TJUE- hayan excedido las competencias de la Sala en el procedimiento suspendido.
Y si no la hubieren excedido, nos parece que podrían ser equivalentes a un supuesto de reforma peyorativa, pues habiendo declarado el TJUE la libertad y la protección derivadas de la inmunidad, el recurso de súplica resuelto –aunque no sea expresamente- conlleva la innegable reforma peyorativa de la denegación de la libertad e inmunidad y, además, de la declaración de la anulación del mandato.
A la naturaleza de límite constitucional de dicha prohibición se ha remitido inequívocamente el Tribunal Constitucional[1].
5.5. Adicionalmente, la cuestión de la anulación del mandato del diputado electo            no es una cuestión penal sino electoral, ni tampoco es una cuestión perjudicial a la que pudiera extenderse la competencia de la Sala en el ámbito del recurso de súplica suspendido (artículo 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
5.5 Por último, pero no menos importante en nuestra opinión, al haber dictado previamente los mismos magistrados que dictan el Auto la Sentencia de condena que invocan en el mismo, se produciría, en nuestra opinión, un supuesto de abstención requerido por el artículo 219. 11ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial[2].No parece que pueda objetarse en contra que la sentencia de condena no es una “instancia anterior” o que no concurre la finalidad perseguida por la norma de abstención o recusación. La imparcialidad en sentido legal no puede considerarse preservada, y la misma constituye un requisito especialmente exigido por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea[3].
6.-Sin considerar las cuestiones procesales mencionadas, para fundamentar materialmente el fallo, el Auto del Tribunal Supremo invoca, en lo esencial, las consideraciones antes reproducidas del Abogado General Szpunar:
(…)
En relación con el razonamiento del Auto nos parecen importantes las siguientes distinciones y precisiones:
1)      Según el Derecho de la Unión declarado por la Sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2019, el diputado electo gozaba, a la fecha de la misma, de la condición de diputado y de la inmunidad asociada a la misma que obligaba a solicitar su suspensión al Parlamento Europeo
La “solución” contraria invocada por primera vez por el Auto con arreglo al derecho nacional no permitiría excepcionar lo anterior en el seno del procedimiento en el que se planteó la cuestión prejudicial C-502/19 (recurso de súplica suspendido)
2)      La inmunidad derivada de la condición de diputado electo hay que entender que exige la solicitud de suspensión de la misma y que, en ausencia de la misma, se mantiene hasta la finalización del mandato del diputado con arreglo al Derecho de la Unión
3)      El  acuerdo de la Junta Electoral Central de 20 de junio de 2019 en el que constataba que el diputado electo no había prestado la promesa o el juramento de acatamiento en cuestión y, de conformidad con el artículo 224, apartado 2, de la Ley electoral, declaró vacante el escaño correspondiente al interesado en el Parlamento Europeo y suspendidas todas las prerrogativas que le pudieran corresponder por razón de su cargo resulta incompatible con la Sentencia de 19 de diciembre de 2019
4)      El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha considerado que la Sentencia condenatoria de 14 de octubre de 2019 no ha afectado como tal a la inmunidad declarada por la misma. Si lo hubiera considerado, siguiendo las consideraciones del Abogado General ya citadas, su fallo habría sido distinto
5)      Si bien la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no se pronuncia – ni por tanto impide- sobre la procedencia de la finalización del mandato del diputado electo con posterioridad a la misma en virtud de una causa legal debidamente declarada y apreciada por un órgano con competencia en la materia, dicha finalización exigiría, con carácter previo, la solicitud de la suspensión de la inmunidad al Parlamento Europeo por exigirlo así, de forma incondicionada, la propia Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
6)      La Resolución de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 y el Auto de la Sala Segunda de 9 de enero de 2020 consideran ajustado al Derecho de la Unión declarado por la Sentencia la declaración de la finalización del mandato de diputado electo sin solicitar la suspensión de la inmunidad al Parlamento Europeo. Ello incurre en una patente y doble contradicción con la Sentencia
El Auto considera que la sentencia de condena tiene, como causa de incompatibilidad, un efecto constitutivo inmediato[4] de la finalización del mandato. Tal planteamiento convierte en absurda y contradictoria la cuestión prejudicial C-502/19 planteada para decidir el asunto de la inmunidad y sus efectos sobre la libertad del representante electo –no de la condena penal-.
Que la condena sea una causa legal de incompatibilidad para el ejercicio del cargo no sana los vicios incurridos en relación con la inmunidad y con la suspensión de la misma requerida por el TJUE con arreglo al Derecho de la Unión. La única actividad que “sana” dichos vicios es la solicitud de la suspensión de la inmunidad al Parlamento Europeo exigida incondicionadamente por la Sentencia.
7)      El Auto de la Sala Segunda invoca la cosa juzgada de la sentencia de condena para no solicitar la suspensión de la inmunidad, pero dicha sentencia de condena no tiene por objeto ni se refiere a la inmunidad objeto del asunto C-502/19 en modo alguno.
Por otra parte, la Sentencia del Tribunal de Justicia tiene sus propios efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones prejudiciales planteadas y resueltas. Estos efectos se han desconocido por la Resolución de la Junta Electoral Central y por los Autos de la Sala Segunda y Tercera del Tribunal Supremo (denegación de la suspensión cautelar de la Resolución de la Junta Electoral Central).La Sala debió aceptar lo que el Derecho de la Unión declarado por la Sentencia exigía en cuanto a la suspensión de la inmunidad reconocida
8)      Al decidir no autorizar la presencia del diputado europeo electo para seguir los trámites de acreditación en el ámbito nacional, el Tribunal Supremo adoptó una decisión distinta de la adoptada para seguir los trámites de acreditación ante el órgano legislativo nacional, lo que no impidió su “suspensión” por dicho órgano legislativo nacional. No parece posible encontrar ningún fundamento para esta disparidad de tratamiento entre el ámbito nacional y el ámbito europeo contraria al derecho a la igualdad (artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Es la misma la que hace posible invocar después que no es exigible la suspensión de la inmunidad en virtud de la condena.



[1] “A este respecto, hemos de recordar que desde las primeras resoluciones de este Tribunal hemos afirmado que la interdicción de la reformatio in peius, aunque no esté expresamente enunciada en el art. 24 CE, tiene una dimensión constitucional, pues representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva, en todo caso, de la prohibición constitucional de indefensión (entre otras, SSTC 54/1985, de 18 de abril, FJ 7; 116/1988, de 20 de junio, FJ 2; 56/1999, de 12 de abril, FJ 2; 16/2000, de 31 de enero, FJ 5; 28/2003, de 10 de febrero, FJ 3; 249/2005, de 15 de noviembre, FJ 5). Es, además, una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional, que impide al órgano judicial ad quem exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste (STC 17/2000, de 31 de enero, FJ 4), pues, de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la ley incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a prestar los órganos judiciales (SSTC 114/2001, de 7 de mayo, FJ 4; 28/2003, de 10 de febrero, FJ 3; y 310/2005, de 12 de diciembre, FJ 2, por todas)” (STC 141/2008, de 30 de octubre; FJ 5)

[2] Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.
[3] Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley.
[4] Dicho efecto resulta incompatible con la Sentencia del Tribunal de Justicia. Cualquier efecto de anulación solo puede ser posterior a la Sentencia del TJUE y debería ser expresamente declarado por órgano con competencia en la materia respetando el fallo de la Sentencia del TJUE.