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Monday, September 7, 2026

EL ERROR JURÍDICO EN LA FIRMA DE SENTENCIAS (STS 29-07-2026 (Sala Segunda))

Roj: STS 3590/2026 - ECLI:ES:TS:2026:3590
Id Cendoj: 28079120012026100544
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 29/07/2026
Nº de Recurso: 1078/2024

Nº de Resolución: 523/2026
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Tipo de Resolución: Sentencia

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- El art. 851.5 LECrim. combinado con el derecho constitucional al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE) constituyen la tarjeta de visita con la que se presenta un larguísimo primer motivo que extrae todo el jugo posible -¡y más!- a un error -que se nos antoja bastante trivial- de la gestión de documentos digitales.

 
La secuencia de lo sucedido -y creemos que la recurrente no se apartará de esta lectura: que hubiese sucedido otra cosa sería entrever no irregularidades sino unos graves delitos que obligarían a incoar diligencias penales para esclarecerlos- puede sintetizarse así.


a) Se designan los tres componentes de la Sala de justicia que han de integrar el Tribunal llamado a enjuiciarlos hechos, lo que se notifica a las partes, sin que nadie realice objeción alguna.


b) Se celebra el juicio oral ante la Sala integrada por esos tres magistrados que, conforme está prescrito,
debieron deliberar para llegar a una decisión, encargándose el ponente de redactar la sentencia.


c) Por las razones que sean (utilización de una plantilla previa equivocada, lapsus, error involuntario de
transcripción...) en la versión digital de la sentencia se hizo constar una composición del Tribunal en que elnombre de uno de los magistrados (el Ilmo Sr. D. José Carlos Romero Roa) es sustituido por otro componentede la Sección (el Ilmo Sr. D. Javier Rascón) que no había intervenido ni en la vista, ni en la deliberación, ni enla votación.


d) Colgada la sentencia para firma digital, se hereda el error por el sistema y es firmada por quien figurabaequivocadamente en el encabezamiento, en mecánica que, como advierte el Tribunal Superior de Justicia,se entiende perfectamente por cualquier persona familiarizada con el funcionamiento de una actual oficina judicial. Los documentos, en cantidades nada desdeñables, se introducen en el portafirmas que los dirige deforma automatizada a quienes deben suscribirlos digitalmente según su respectivo encabezamiento.


e) Cuando se advierte el error los tres magistrados que conocieron del asunto y dictaron la sentencia acuerdan mediante auto rectificar ese punto: quien integró el Tribunal, deliberó, votó y dictó la sentencia con los otros dos miembros era el Magistrado Romero Roa y no quien aparecía en el encabezamiento y firmó, por una disculpable y comprensible inercia provocada por la gestión informática y automatizada de ese trámite, la resolución. El Auto de rectificación (art. 267 LOPJ) es firmado por esos tres magistrados.

Detectar en esta prosaica secuencia una afectación del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley exige un alambicado y tortuoso proceso mental. Ese derecho constitucional impone que todo justiciable sea enjuiciado por un tribunal imparcial, al que las leyes le asignen competencia para conocer del asunto y que se haya conformado de acuerdo con las normas de reparto y composición del Tribunal establecidas. Pero el derecho a ser enjuiciado por el juez preestablecido, no degenera en un extravagante derecho a la firma de ese juez; sí a que la resolución sea dictada por el Tribunal establecido; pero no a que todos y cada uno delos miembros del Tribunal firmen la sentencia. Eso es otro plano, no constitucional, sino de legalidad y con un componente predominantemente formal, como pone de manifiesto el sentido común, la lógica y algunas previsiones legales (posibilidad de suplir la firma de un magistrado, impedido por las razones que sean, con la constatación de ese dato adverada por el Presidente: art. 261 LOPJ).

 
Ese Magistrado que no firmó inicialmente la sentencia, sí que dictó y firmó luego el auto de rectificación lo que supone refrendar también la sentencia.


Si hubiese que decretar la nulidad de algún acto (si es que puede catalogarse esa acción material -rubricar-de "acto procesal" -una firma no es un "acto procesal"-) sería la acción por la que un magistrado que no debía hacerlo, firmó digitalmente la sentencia. Esa anulación supondría "reponer" las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la manipulación informática, a fin de que fuese realizada por el Magistrado que efectivamente dictó la sentencia con los otros dos componentes del Tribunal. Ya se entiende que resolver de la forma pretendida por el recurso sería un sinsentido incompresible para cualquier persona con uso de razón; e incomprensible también para la legalidad (vid. art. 243 LOPJ). Pensar que, porque un magistrado erróneamente,por descuido, estampa su firma en una resolución en la que no ha intervenido quedan automáticamente privados de toda eficacia una deliberación, una votación e incluso un juicio, aunque haya exigido varias semanas de sesiones, no es tesis que pueda ser defendida seriamente. Se entienden los esfuerzos realizados por la recurrente para aferrarse a ese desliz: es legítimo. Pero convertir un error de ese tipo (un desliz de despacho en plástica expresión que tomamos del dictamen del Fiscal) en la afectación de un derecho fundamental resulta un ejercicio de acrobacia argumentativa en el que no podemos acompañar a la recurrente.

 
El argumentario, un tanto retorcido, se construye sobre una confusión simple pero no infrecuente. Dictar una resolución es distinto de firmar una resolución. "Dictar" y "firmar" una sentencia son actividades diferentes. El art. 851.5º LECrim sanciona que la sentencia sea dictada (no firmada) por insuficiente número de Magistrados (STS 365/2013, de 20 de marzo: Dictar una sentencia es concepto diferente de firmarla. Así se desprende inequívocamente tanto de la LPOJ como de la LECrim. Los arts. 154, 156 y 158 LECrim ponen de manifiesto esa realidad que todavía aparece de manera más cristalina en los arts. 259 y 261 LOPJ. La argumentación del recurrente supone un disculpable desconocimiento de la forma de operar de los órganos colegiados. Concluida la vista se delibera el asunto y se vota y falla en una sesión, o más si fuesen necesarias. Entonces se redacta la sentencia por el ponente. Una vez perfilada será firmada por los que votaron y fallaron. Es posible -y para eso está la previsión del art. 261 LOPJ- que quien deliberó y votó pueda verse impedido entre el tiempo que ha de transcurrir hasta la firma por enfermedad o por cualquier otra eventualidad. Eso es lo que ha sucedido aquí. Carece de sentido hacer cábalas o elucubrar con hipótesis absurdas").
Si lo que sostiene la recurrente -que no parece, desde luego, dado lo estrambótico e inverosímil que resulta- es que uno de los magistrados fue suplantado por otro de los designados y usurpó clandestinamente su puesto;o que la sentencia fue aprobada y votada por un magistrado que no presenció el juicio ante la complaciente dejación de uno de los tres legítimos componentes de la Sala, estaríamos en otro escenario en el que ya no bastaría manejar la ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Enjuiciamiento Criminal: sería necesario abrir también el Código Penal.


Utilizando de nuevo una expresión del Fiscal, la realidad procesal es aplastante. La deliberación fue protagonizada por los magistrados que presenciaron la prueba y componían la Sala durante el Plenario. Son los mismos que luego dictarían y firmarían el auto por el que se rectificaba el encabezamiento de la sentencia en el particular del nombre del magistrado indebidamente incluido en lugar de otro. Lo explica con paciencia y detalle el Tribunal Superior de Justicia: el Magistrado Sr. Rascón no formó Sala. No intervino en la deliberación y votación de la sentencia. Quien presenció el juicio y participó en la deliberación y votación fue el Magistrado Sr.Romero Roa, conforme venía anunciado en la diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2021 que establecía la composición del Tribunal que iba a conocer del asunto (Sres. Magaña Calle -Presidente y Ponente-, Romero Roa, y Morillo-Velarde Pérez).

SEGUNDO.- Recordemos, por fin, a mayores, las consideraciones que sobre este tema se vertían en la STS 298/2020, de 11 de junio, en total sintonía con lo que se ha desarrollado hasta aquí. Vienen referidas a la ausencia de firmas, desliz que es parificable al representado por una firma errónea que es lo acaecido ahora:

Casi todos los recurrentes hacen bandera de la ausencia de firmas -en algún caso del Secretario; en otros
del Magistrado- en varios de los autos dictados. En el caso del Instructor, cinco de los cincuenta y tres que contabiliza la sentencia en la primera fase de la investigación concretada en sucesivas intervenciones telefónicas autorizadas y que, al hilo de sus resultados, se iban cancelando, prorrogando, ampliando o modulando, combinadas con seguimientos e indagaciones adicionales derivadas de las escuchas.


Varios de los recursos -consta también tanto en la sentencia como en la contestación efectuada por el Ministerio Fiscal en esta Sala-, recogen una síntesis completa y correcta de los precedentes de esta Sala que abordan cuestiones similares ofreciendo respuestas no siempre uniformes según las circunstancias: SSTS1356/2011, de 12 de diciembre; 402/2008, de 30 de junio, 431/2013, de 15 de mayo, 157/2014, de 5 de marzo o 394/2015, de 17 de junio, entre otras.


Tras un repaso de los precedentes sobre esa cuestión, argumenta esta sentencia:


"La doctrina jurisprudencial, referenciada sintéticamente, invita, de una parte, a distinguir casos y casos; y de otra, a no quedarse en lo superficial, a no confundir fondo con forma. Un auto no firmado no equivale a inexistencia de una decisión judicial. Una cosa es incumplir el mandato del inciso final del art. 248.2 LOPJo del inciso final del párrafo penúltimo del art. 141 LECrim; y otra, muy diferente, que no exista una decisión adoptada por el Juez competente. No atender a ese mandato imperativo y omitir por inadvertencia la firma es un grave defecto y no puede merecer más que el reproche. Es obvio -casi sonroja afirmarlo- que no es lo mismo firmar que no firmar: hay una obligación legal nítida e importante de plasmar la firma en cada resolución como garantía de su autenticidad. No hacerlo por olvido o descontrol o injustificada actitud de desdén hacia esos trámites por considerarlos más rutinarios o burocráticos pone de manifiesto una desidia o descuido que desmerecen de la función que se desarrolla en un órgano jurisdiccional.


Ahora bien, lo realmente determinante no es que la intervención telefónica (o cualquier otra decisión jurisdiccional) aparezca en un escrito rubricado por un juez, sino que lo haya decidido un Juez de forma racional y motivada. La firma no es lo que confiere vida jurídica a la decisión. Eso no significa que no sea importante;y que no se deba extremar el cuidado para que no se produzcan situaciones que hay que lamentar como la aquí denunciada. Pero no puede convertirse ese trámite de firma en lo esencial, ni se puede confundir con lo material transformándose en una especie de rito sacramental sin el cual no existiría actuación jurisdiccional.


Precisamente por eso no puede considerarse, ni siquiera irregular, que se expida el mandamiento de prisión momentos antes de que en la causa se rubrique el auto ya dictado acordándola, como consecuencia de la distinta rutina de cada oficina para fijar una metodología laboral para el trámite obligado de firma.Cuando estamos ante lo que de forma evidente y sin lugar a dudas alguna aparece como un mero descuido, no podemos otorgarle mayor alcance procesal, sin que ahora nos debamos plantear nada más que ese nivel. (...)


La ausencia de firma del Instructor en ese número de resoluciones, reducido si se compara con el total, no puede ser bendecida. Es una irregularidad clara y patente. No sobra insistir otra vez en ello aún a costa de ser repetitivos. Ahora bien, si lo que se pretende es sostener es que la falta de firma arrastra a la nulidad, la tesis no puede ser aceptada por esta Sala. Eso significaría que la misma incoación del procedimiento sería no nula, sino inexistente y que todo lo que siguió hasta este recurso de casación estaría edificado sobre el vacío,sobre una causa que no existe porque falta la firma del Instructor en el auto de incoación de diligencias previas(¡!). Llegando a la caricatura, también estos párrafos que se van escribiendo por el ponente serían palabra apalabra, esfuerzo baldío, algo jurídicamente inexistente, edificado sobre el vacío, sobre un procedimiento que no se ha incoado.


La nulidad sería la consecuencia drástica y correcta si no hubo decisión del Juez titular de aquel órgano para proceder a la incoación de ese procedimiento (aunque es de advertir que el acuerdo de incoación se reiteró inútilmente en el primer auto autorizando intervenciones). En ese caso habría que abrir una investigación,no para subsanar nada, sino para averiguar los responsables de esa actividad delictiva, para identificar a quienes, arrogándose funciones jurisdiccionales, han suplantado la voluntad del juez y creado la apariencia de un procedimiento.


Se entiende fácilmente que eso supone sacar las cosas de quicio, dicho castizamente. Cualquiera, en esteconcreto supuesto, y en ese concreto y específico contexto, máxime si está mínimamente familiarizado con la forma de operar de la oficina judicial, desbordada muchas veces por un cúmulo de trabajo que no corre en paralelo a los medios personales y materiales de que se dispone, comprende con certeza plena que el Instructor ordenó la incoación de diligencias, pero que luego por alguna de las mil razones posibles -todas muy prosaicas-, a algún funcionario desbordado, o entretenido en otras tareas, o, si se quiere, descuidado, se le pasó presentar la resolución ya documentada a su firma. La firma sirve para dar autenticidad a la resolución.Por eso es esencial. Y por eso la ley ordena que los Jueces o Magistrados firmen los autos y sentencias que dictan. Ahora bien, no siempre la falta de firma -que es un defecto o irregularidad que no merece más que censuras- equivale a falta de autenticidad. Esto es tan obvio que abochorna explicarlo.


Nadie podrá pensar tampoco -así lo explica la sentencia con razones que derrochan sentido común- que la falta de firma en esos otros cuatro autos que se señalan constituye la prueba de que el Instructor no tomó las decisiones que reflejan cada uno de ellos. Fueron seguidos de una ejecución que requería inexcusablemente oficios confeccionados en el Juzgado que sin la firma correspondiente no se hubiesen cumplimentado. El letrado de la Administración de Justicia da fe de la existencia de esas decisiones.


Y es que dictar una resolución es concepto diferente de firmarla. Así se desprende inequívocamente tanto dela LPOJ como de la LECrim. Los arts. 154, 156 y 158 LECrim ponen de manifiesto esa realidad que todavía aparece de manera más cristalina en los arts. 259 y 261 LOPJ, aunque pensando en las sentencias. También para los autos extraemos la misma elemental idea de los artículos equivalentes.


Si existiese alguna duda con un mínimo de razonabilidad de que esas intervenciones o medidas, o la incoación de la causa, no fueron fruto de la decisión meditada y razonada de un juez, el resultado no podría ser otro que decretar la nulidad de todas las actuaciones afectadas (y, por supuesto, iniciar una investigación para depurar unas responsabilidades que serían muy graves). Pero siendo eso una hipótesis tan rocambolesca como de todo punto incompatible con la secuencia de actuaciones en que aparecen esas resoluciones, las consecuencias no pueden ser las añoradas por los recurrentes. No ya porque no lo reclamasen antes; o porque no se haya subsanado el defecto estampándose tardíamente la firma en esos documentos; ni porque el Juez (o jueces, pues se sucedieron varios) no haya sido citado como testigo al juicio para demostrar la autenticidad de esas resoluciones y acreditar que no hay duda de su legitimidad; sino porque lo relevante es la falta de una decisión; no la falta de una firma cuando de esa omisión no puede desprenderse la más mínima duda sobre la realidad procesal. No es esto minusvalorar la importancia del mandato legal (los jueces y magistrados dictarán los autos que dicten), pero sí darle su justa relevancia.


El ciudadano tiene derecho a que sea un juez quien adopte esas decisiones. Su realidad queda autentificada por la firma. Pero el derecho fundamental no consiste en que los documentos donde plasman las decisiones estén firmados; sino en la materialidad."

(Breve comentario

El procedimiento utilizado para la rectificación del error fue el de los errores materiales contemplado en el artículo 267 de la LOPJ:

"1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento."

La firma de una Sentencia por un magistrado que no participó en su votación y fallo y la ausencia de firma por EL magistrado que sí participó en su votación y fallo son un error jurídico, se califique el mismo como de fondo o de forma. 

Se trata de un error jurídico que se traslada a la Sentencia como resolución colegiada que requiere su firma por los tres magistrados que participaron en su votación y fallo.

Así resulta del artículo 260.1 de la LOPJ:

"Todo el que tome parte en la votación de una sentencia o auto definitivo firmará lo acordado, aunque hubiere disentido de la mayoría; pero podrá, en este caso, anunciándolo en el momento de la votación o en el de la firma, formular voto particular, en forma de sentencia, en la que podrán aceptarse, por remisión, los puntos de hecho y fundamentos de derecho de la dictada por el Tribunal con los que estuviere conforme"

La ausencia de firma del magistrado que participó y la firma errónea de una magistrado que no participó afectaría por ello a una norma esencial del procedimiento, cuya omisión sería determinante de nulidad de actuaciones y cuya subsanación habría exigido seguir el incidente de nulidad de actuaciones (artículo 240.2 de la LOPJ (la firma por error jurídico de la Sentencia no pone fin al proceso)) y no la rectificación propia de los errores materiales.

El derecho fundamental del condenado resultó por ello afectado.Habría resultado afectado si el error no se hubiera subsanado y resulta igualmente afectado si el error (jurídico) se subsana mediante un procedimiento no idóneo para llevar a cabo su rectificación. Ello afecta, nos parece, al núcleo de las garantías del ciudadano, por mas que el resultado hubiera sido el mismo. De la misma manera que no todos los errores jurídicos tienen acceso a la casación, los procedimientos de subsanación de errores no son intercambiables ni equivalentes. Y los no idóneos no deben producir perjuicio en contra de los justiciables. 

La única autenticación del magistrado que dictó es la de su firma y no hay ninguna otra. Si no lo hizo por error jurídico ello constituye una nulidad solo subsanable por el procedimiento expresamente establecido para dicha subsanación. La ausencia de su utilización constituiría un vicio de procedimiento invocable en casación con arreglo al artículo 852 de la LECri y a lo indicado).