"Bonificación
extraordinaria y temporal del precio final de determinados productos
energéticos
Artículo 15. Objeto y
ámbito de aplicación.
1. Se aprueba una
bonificación extraordinaria y temporal en el precio de venta al público de
determinados productos energéticos y aditivos, en los términos establecidos en
este capítulo.
2. Serán beneficiarios de esta bonificación
las personas y entidades que adquieran los productos a que se refiere el
apartado 3, siempre que los adquieran, entre los días 1 de abril y 30 de junio
de 2022, ambos incluidos, a los colaboradores en la gestión de esta
bonificación.
3. Los productos cuya
adquisición dará derecho a la bonificación regulada en este capítulo son los
siguientes, tal y como se definen en los anexos de la Orden ITC/2308/2007, de
25 de julio, por la que se determina la forma de remisión de información al
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre las actividades de suministro
de productos petrolíferos:
a) Gasolina (G95E5, G95E10, G95E5+, G98E5 y
G98E10).
b) Gasóleo de automoción
habitual o «gasóleo A» (GOA) y gasóleo de automoción de características
mejoradas o «gasóleo A+» (GOA+).
c) Gasóleo B (GOB). d) Gasóleo
para uso marítimo (MGO).
e) GLP (gases licuados de
petróleo para propulsión de vehículos).
f) GNC (gas natural comprimido licuado para
propulsión de vehículos).
g) GNL (gas natural licuado para propulsión de
vehículos).
h) Bioetanol.
i) Biodiésel.
j) Mezclas de gasolina con bioetanol o de
gasóleo con biodiésel que requieran etiquetado específico.
También dará derecho a la bonificación
regulada en este capítulo la adquisición del aditivo AdBlue, tal y como se
define en la norma ISO 22241.
4. La bonificación tendrá
un importe de 0,20 euros y se aplicará sobre el precio de venta al público por
cada una de las siguientes unidades de medida:
a) Por cada litro de los productos previstos
en las letras a), b), c), d), e), h), i) y j) del apartado 3, así como del
aditivo AdBlue.
b) Por cada kilogramo de los productos
previstos en las letras f) y g) del apartado 3.
5. En el caso de los productos adquiridos a
los operadores sujetos a la prestación patrimonial de carácter público no
tributario regulada en el artículo 21 de este real decreto-ley, la bonificación
será de 0,15 euros por litro o por kilogramo, llegando con el correspondiente
descuento a un mínimo de 0,20 euros por litro o por kilogramo en total.
Artículo 16. Colaboración en la gestión de
la bonificación.
1. Serán colaboradores en la gestión de esta
bonificación quienes ostenten la titularidad de los derechos de explotación de
las instalaciones de suministro de combustibles y carburantes al por menor, así
como las empresas que realicen ventas directas a los consumidores finales de
los productos objeto de la bonificación.
La colaboración consistirá en efectuar, en
cada suministro que se realice en las condiciones señaladas en el artículo
anterior, un descuento sobre el precio de venta al público, impuestos incluidos,
equivalente al importe de la bonificación. Los colaboradores en la gestión de
la bonificación podrán solicitar la devolución de las bonificaciones
efectuadas, en los términos previstos en el artículo siguiente.
2. El colaborador en la gestión deberá hacer
constar en todos los documentos que expida con ocasión del suministro al menos
una de las siguientes informaciones:
– El importe de la operación, distinguiendo el
precio antes de aplicar el descuento y después de aplicar la bonificación, así
como el importe de la bonificación aplicada.
– Referencia expresa a la aplicación de la
bonificación recogida en este real decreto-ley.
La obligación a la que se refiere este
apartado resultará exigible a los colaboradores a partir del 15 de abril de
2022.
3. En las instalaciones de suministro de
combustibles y carburantes al por menor de los productos objeto de la
bonificación, se deberá publicitar el precio de venta al público del producto
antes de aplicar la bonificación.
4. Los colaboradores, beneficiarios y, en
general, todas las personas y entidades participantes en la aplicación de la
bonificación estarán obligados a colaborar con la Administración a los efectos
de la correcta aplicación de la misma.
Artículo 17. Devolución de las
bonificaciones y anticipo a cuenta.
1. A los efectos de este artículo, se
entenderá por Administración competente la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, respecto de los suministros de los productos objeto de la
bonificación que hayan tenido lugar en territorio común, y la administración
foral que corresponda, en el caso de los suministros de dichos productos que
hayan tenido lugar en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad
Foral de Navarra.
Las solicitudes deberán presentarse ante cada
Administración competente respecto de los suministros de los productos objeto
de la bonificación que hayan tenido lugar en el territorio correspondiente. En
el caso de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, las funciones de
recepción, tramitación y resolución de las solicitudes recibidas
correspondientes a esta bonificación, así como la gestión de los anticipos a
cuenta corresponderán al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.
2. El colaborador
presentará mensualmente, en los primeros 15 días naturales de los meses de
mayo, junio y julio de 2022, ante la Administración competente, una solicitud
de devolución de las bonificaciones efectuadas en el mes anterior, por el
importe que resulte de aplicar el descuento al volumen de litros o kilogramos,
según corresponda, que haya suministrado a los consumidores finales en el
periodo de referencia.
En el caso de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, la solicitud se presentará en su Sede Electrónica,
rellenando el formulario electrónico que a tal efecto ponga a disposición la
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados
siguientes, la Administración competente procederá a la devolución, previa
comprobación de consistencia de la información de suministro de combustible en
el periodo de referencia.
La devolución acordada se abonará mediante
transferencia bancaria, entendiéndose notificado el acuerdo de devolución por
la recepción de la transferencia.
Transcurrido el plazo de un mes, contados
desde el fin del plazo para la presentación de la solicitud de devolución, sin
haberse efectuado la devolución, la solicitud podrá entenderse desestimada.
Contra esta desestimación presunta se podrá interponer recurso de reposición y
reclamación económico-administrativa, en los términos previstos en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3. El colaborador podrá solicitar a la Administración
competente, con anterioridad al 15 de abril de 2022, un anticipo a cuenta, por
el importe máximo de la bonificación que, de acuerdo con el apartado 4 del
artículo 15, correspondería al 90% del volumen medio mensual de productos
incluidos en el ámbito objetivo de esta bonificación vendidos por dicho
colaborador en el ejercicio 2021, reportado al censo de empresas que realizan
ventas directas a consumidores finales, según lo establecido en la Orden
ITC/2308/2007, de 25 de julio. El importe de este anticipo a cuenta no podrá
ser superior a 2.000.000 euros ni inferior a 1.000 euros. A tal efecto, en el
caso de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el colaborador deberá
registrarse en su Sede Electrónica con anterioridad al 15 de abril de 2022,
completando el formulario electrónico que se ponga a disposición a tal efecto.
4. En caso de haber solicitado un anticipo,
cuando se presente la solicitud correspondiente al último mes cubierto por esta
bonificación, la Administración competente procederá a minorar, de la
devolución mensual correspondiente, el importe del anticipo a que se refiere el
apartado anterior. Si el importe de la devolución fuera inferior al importe del
anticipo, el colaborador deberá ingresar, en los términos que establezca la Administración
competente, la diferencia en el plazo previsto en el artículo 62.2 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, computado desde que se le
notifique esta circunstancia.
5. La Comisión Nacional de los Mercados y de
la Competencia colaborará con la Administración competente, remitiendo la
información de que disponga sobre el volumen de productos incluidos en el
ámbito objetivo de esta bonificación que hayan sido suministrados a los
consumidores finales en el citado período temporal por los colaboradores en la
gestión de la bonificación.
A tal efecto, tanto los operadores al por
mayor como los colaboradores en la gestión de la bonificación deberán atender
los requerimientos de información de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia. Sobre la base de esta información, la Administración competente
procederá a realizar un ajuste, en su caso, de las devoluciones efectuadas. Si
de este último ajuste resultase una cantidad a ingresar por parte del
colaborador, deberá efectuar su ingreso en los términos que establezca la
Administración competente en el plazo previsto en el artículo 62.2 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, computado desde que se le
notifique esta circunstancia.
Artículo 18. Régimen jurídico de las
bonificaciones.
1. Se atribuye a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria la competencia para gestionar las solicitudes de
devolución de la bonificación, su anticipo y todas las actuaciones de gestión,
control y recaudación necesarias para su tramitación, con aplicación de lo
dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y sus
reglamentos de desarrollo en lo no previsto expresamente en este capítulo,
respecto de los suministros de los productos objeto de bonificación que tengan
lugar en territorio común.
2. La medida establecida en el presente
capítulo es compatible con las devoluciones parciales del Impuesto sobre
Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional reguladas en la Ley 38/1992,
de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, así como con las ayudas
directas establecidas en el presente real decreto-ley para empresarios o
profesionales especialmente afectados por la subida del precio de los
carburantes, sin perjuicio de que la tramitación de cada una de las tres
medidas por el procedimiento de las devoluciones tributarias se realice
atendiendo a las características específicas de cada una de ellas.
3. Las bonificaciones reguladas en este
capítulo no estarán sujetas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones.
Artículo 19. Crédito extraordinario en el
Ministerio de Hacienda y Función Pública.
1. Al objeto de financiar las bonificaciones y
anticipos a cuenta previstos en los artículos anteriores, excepto las que
correspondan a los territorios forales, se aprueba la concesión de dos créditos
extraordinarios al Presupuesto en vigor: En la sección 15 «Ministerio de Hacienda
y Función Pública», servicio 05 «Secretaria de Estado de Hacienda», en el
programa 923 M «Dirección y Servicios Generales de Hacienda y Función Pública»,
concepto 479 «Apoyo público a empresas al consumo de combustibles» por un
importe inicial de 2 miles de euros y concepto 489 «Apoyo público a familias al
consumo de combustibles» por un importe inicial de 2 miles de euros.
2. Los créditos extraordinarios anteriores
tendrán carácter ampliable y su importe se ampliará por la Ministra de Hacienda
y Función Pública hasta el importe que alcancen las obligaciones derivadas del
programa de apoyo público al consumo de combustibles.
3. La financiación de la bonificación se
realizará con cargo a los créditos extraordinarios recogidos en este artículo
de conformidad con el artículo 47 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.
4. Los pagos correspondientes se realizarán
por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa provisión de fondos
por Tesoro Público, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado
segundo de la Orden de 27 de diciembre de 1991, por la que se dictan
instrucciones acerca del régimen económico financiero de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
5. Los pagos se realizarán con cargo a un
concepto no presupuestario que se cancelará posteriormente por la aplicación
del gasto a los créditos presupuestarios recogidos en este artículo.
6. La fiscalización previa de los actos
administrativos recogidos en los apartados anteriores se sustituye por el
control financiero permanente realizado por la Intervención General de la
Administración del Estado.
Artículo 20. Regulación de la bonificación
extraordinaria y temporal del precio final de determinados productos
energéticos en los territorios forales.
1. En el ámbito de los territorios forales, la
gestión y devolución de las bonificaciones, así como la concesión de anticipos
a cuenta a los colaboradores, y su correspondiente provisión de fondos,
previstas en este capítulo, corresponde a las Instituciones Vascas y a las
Instituciones Navarras.
2. La Administración General del Estado, una
vez finalizado el periodo de vigencia de la medida, abonará mediante
transferencia a las correspondientes Instituciones Vascas e Instituciones Navarras,
previa certificación, el importe definitivo de las bonificaciones que hayan
abonado y liquidado. La transferencia se realizará con cargo a los siguientes
créditos extraordinarios, que se aprueban en este real decreto-ley: en la
sección 15 «Ministerio de Hacienda y Función Pública», servicio 05 «Secretaria
de Estado de Hacienda», en el programa 923 M «Dirección y Servicios Generales
de Hacienda y Función Pública», concepto 451 «A la Comunidad Autónoma del País
Vasco para el apoyo público a familias y empresas» por 1 miles de euros y
concepto 452 «A la Comunidad Foral de Navarra para el apoyo público a familias
y empresas» por 1 miles de euros.
3. Se aprueban los
créditos extraordinarios anteriores por su importe inicial y se les dota de
carácter ampliable. Su importe se ampliará por la Ministra de Hacienda y
Función Pública hasta el importe que corresponda de conformidad con lo previsto
en el apartado anterior. 4. La financiación de los créditos extraordinarios se
realizará de conformidad con el artículo 47 de la Ley 22/2021, de 28 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.
Disposición adicional
duodécima. Ayudas de Estado.
Las ayudas y medidas de apoyo recogidas en
este real decreto-ley cumplirán con la normativa de la Unión Europea en materia
de ayudas de Estado. Las ayudas se concederán una vez que se cuente con la
autorización expresa de la Comisión Europea en caso de que esta sea necesaria."
CUESTIONES PLANTEADAS POR LA BONIFICACIÓN Y CONSIDERACIONES PROVISIONALES SOBRE LA MISMA
1) ¿SE TRATA DE LA BONIFICACIÓN DE LA CUOTA DEL IMPUESTO ESPECIAL QUE GRAVA O GRAVARÍA (EQUIVALENCIA ENTRE LOS PRODUCTOS) LOS PRODUCTOS O DE OTRA MEDIDA?
ENTENDEMOS QUE SE TRATARÍA DE UNA BONIFICACIÓN TRIBUTARIA AL CONSUMIDOR DEL IMPUESTO ESPECIAL DEVENGADO QUE GRAVA LOS PRODUCTOS
EL COLABORADOR NO ES EL DESTINATARIO DE LA MISMA SINO UN MERO GESTOR DEL PAGO QUE ANTICIPA LA BONIFICACIÓN DE LA CUOTA TRIBUTARIA DEL IMPUESTO ESPECIAL CONCEDIDA AL CONSUMIDOR
2) ¿LA BONIFICACIÓN ASÍ CONCEDIDA INTEGRA O NO LA BASE DEL IVA CORRESPONDIENTE A LA OPERACIÓN REALIZADA POR EL COLABORADOR PARA EL CONSUMIDOR BENEFICIARIO DE LA OPERACIÓN Y BONIFICACIÓN?
EL IMPORTE DEL IMPUESTO ESPECIAL BONIFICADO INTEGRA LA BASE DEL IVA.POR ESA RAZÓN, SI ASÍ SE CONSIDERA, EL IMPORTE BONIFICADO NO DEBERÍA CONSIDERARSE INCLUIDO EN LA BASE DEL IVA (ARTICULO 78.DOS 4º LIVA):
"4.º Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo dispuesto en este número comprenderá los impuestos especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, con excepción del impuesto especial sobre determinados medios de transporte."
SI EL IMPUESTO ESPECIAL BONIFICADO NO SE EXIGE (SE DEVUELVE AL CONSUMIDOR), NO ESTARÁ INCLUIDO EN LA BASE DEL IVA
3) ¿LA BONIFICACIÓN CONSTITUYE UNA SUBVENCIÓN AL PRECIO?
POR LO ANTERIOR, ENTENDEMOS QUE NO SERÍA UNA SUBVENCIÓN. SU RÉGIMEN LEGAL ESTÁ EXCLUIDO EXPRESAMENTE POR EL ART. 18.3. EN EL MISMO SENTIDO DEBERÍA ENTENDERSE LA MENCIÓN AL RÉGIMEN DE AYUDAS DE ESTADO EN EL ÁMBITO DE LA UE (DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA)
LA CONSIDERACIÓN COMO SUBVENCIÓN AL PRECIO (NO PERCIBIDA POR EL COLABORADOR) CONLLEVARÍA LA INTEGRACIÓN EN LA BASE DEL IVA, PERO SOLO SI SE CUMPLIERA ADEMÁS LO ESTABLECIDO EN EL ART. 78.DOS 3º LIVA:
"3.º Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.
Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.
No obstante, no se considerarán subvenciones vinculadas al precio ni integran en ningún caso el importe de la contraprestación a que se refiere el apartado Uno del presente artículo, las aportaciones dinerarias, sea cual sea su denominación, que las Administraciones Públicas realicen para financiar:
a) La gestión de servicios públicos o de fomento de la cultura en los que no exista una distorsión significativa de la competencia, sea cual sea su forma de gestión.
b) Actividades de interés general cuando sus destinatarios no sean identificables y no satisfagan contraprestación alguna."
PERO EL COLABORADOR NO PERCIBE LA BONIFICACIÓN EN NINGÚN CASO, SINO QUE SOLO PRACTICA LA BONIFICACIÓN Y LA RECUPERA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
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