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Thursday, September 28, 2023

LA COMISIÓN EUROPEA, LA EFECTIVIDAD DEL DERECHO DE LA UNIÓN Y LA INADMISIÓN DE CASACIÓN CON INFRACCIÓN DE DICHO DERECHO (II)

 

En el ámbito del derecho interno, el Tribunal Supremo ha invocado la ausencia de interés casacional objetivo cuando la cuestión se refiere a la infracción de normas ya derogadas en los términos siguientes:


"8.2.10.- Cuando el Derecho que se cita como infringido ha sido sobrevenidamente derogado, constituye carga procesal de la parte recurrente justificar que, pese a la derogación, la resolución del recurso sigue presentando interés casacional desde el punto de vista de la formación de la jurisprudencia.


Con carácter general, puede decirse, siguiendo el ATS 26/9/2018, RC 2745/2018, que “carece de sentido –desde una perspectiva general y atendiendo a la función nomofiláctica del recurso de casación– dedicar recursos en realizar una exégesis de legislación derogada años atrás y que, consecuentemente, poco efecto puede tener en la resolución de litigios futuros”.


Coherentemente, y respecto de la invocación del artículo 88.3.a) en relación con normas jurídicas que han sido derogadas y ya no están por tanto vigentes, dice el ATS 2/11/2017, RC 2827/2017:

“[…] cuando la controversia planteada en el proceso versa sobre la aplicación de normas derogadas, la apreciación del interés casacional pasa por constatar que a pesar de tal derogación, aun así, la resolución del litigio sigue presentando interés, art. 88.1 LJCA. Por ejemplo, porque la norma derogada ha sido sustituida por otra que presenta -en cuanto importa- el mismo o similar contenido; o porque a pesar de tal derogación la cuestión interpretativa del Derecho planteada resulta susceptible de seguir proyectándose sobre litigios futuros; o cuando el tema debatido en el proceso presenta en sí mismo una trascendencia social y/o económica de tal magnitud que hace preciso su esclarecimiento por este Tribunal Supremo.


Fuera de los supuestos enunciados (u otros de análoga significación que pudieran apreciarse), cuando un pleito versa sobre la interpretación y aplicación de normas que llevan tiempo derogadas, resulta más difícil afirmar la existencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia basado en la necesidad de procurar certeza y seguridad jurídica al Ordenamiento.


Cabe incluso convenir que en estos casos, cuando el Derecho que se cita como infringido ha sido sobrevenidamente derogado, constituye carga procesal de la parte recurrente efectuar, a la hora de cumplir con el requisito del artículo 89.2.f) LJCA, un razonamiento convincente que justifique lo que se acaba de razonar. Es decir, que pese a la derogación, la resolución del recurso sigue presentando interés casacional desde el punto de vista para la formación de la jurisprudencia”.

 
Esta doctrina se recoge y reproduce, por ejemplo, en los AATS 24/9/2018, RC 3638/2018; 8/2/2019, RC 6111/2018; y 26/6/2020, RC 447/2020.

(...)

9.8.10.- Existe un deber reforzado de fundamentar el interés casacional cuando la norma jurídica cuya infracción se denuncia ha sido derogada, o cuando se trata de normas transitorias de aplicación limitada en el tiempo.


El ATS 8/1/2019, RC 30/2018, tras recoger la doctrina reiterada de la Sala en torno a este extremo (a la que se ha hecho referencia en el epígrafe 8.2.10) , añade un importante matiz, al señalar que la doctrina jurisprudencial así fijada resulta aplicable asimismo a normas transitorias de aplicación limitada en el tiempo:


“[…] cuando la controversia planteada en el proceso versa sobre la aplicación de normas derogadas, es doctrina de esta Sala -por todos, auto de 2 de noviembre de 2017, dictado en el RCA 2827/2017- que la apreciación del interés casacional pasa por constatar que, a pesar de tal derogación, la resolución del litigio sigue presentando interés casacional objetivo con arreglo al artículo 88.1 LJCA. Esto puede ocurrir, por ejemplo, porque la norma derogada ha sido sustituida por otra que presenta -en cuanto importa- el mismo o similar contenido; o porque a pesar de tal derogación la cuestión interpretativa del Derecho planteada resulta susceptible de seguir proyectándose sobre litigios futuros; o porque el tema debatido en el proceso presenta en sí mismo una trascendencia social y/o económica de tal magnitud que hace preciso su esclarecimiento por este Tribunal Supremo.


Fuera de los supuestos enunciados (u otros de análoga significación que pudieran apreciarse), cuando un pleito trata sobre la interpretación y aplicación de normas que llevan tiempo derogadas, resulta más difícil afirmar la existencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia basado en la necesidad de procurar certeza y seguridad al ordenamiento jurídico.


En todo caso, cuando el Derecho que se cita como infringido ha sido derogado, constituye carga procesal de la parte recurrente efectuar, a la hora de cumplir con el requisito del artículo 89.2.f) LJCA, una argumentación convincente que justifique lo que se acaba de razonar. Es decir, que pese a la derogación, la resolución del recurso sigue presentando interés casacional para la formación de la jurisprudencia.


La anterior doctrina resulta aplicable asimismo a normas transitorias de aplicación limitada en el tiempo…”

En relación con la infracción del Derecho de la Unión como motivo de un recurso de casación (y de interés casacional objetivo), el Tribunal Supremo ha declarado:

" 7.7.- El supuesto de interés casacional del artículo 88.2.f)


El subapartado f) del artículo 88.2 contempla el supuesto de interés casacional consistente en que la resolución que se impugna “interprete y aplique el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial”.


A la hora de valorar la pertinencia de este supuesto hay que tener presente la relevancia que ostenta, a estos efectos, el Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional situado en la cúspide de la organización judicial española, cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial. Apunta, en este sentido, precisamente en relación con el supuesto de interés casacional que nos ocupa, el ATS 21/2/2018, RC 5941/2017, que “como es sabido, el artículo 267 TFUE establece que, «[c]uando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo», mientras que «[c]uando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal».


Sobre este mismo supuesto viene a decir el ATS 25/6/2018, RQ 181/2018, que cuando se pretende poner de manifiesto una contradicción con la jurisprudencia del TJUE, resulta necesario identificar con suficiente precisión la resolución del TJUE que se invoca – no siendo suficiente la mención única de su fecha-, exponer su objeto o contenido, y llevar a cabo una comparación entre la cuestión litigiosa examinada, respectivamente, en la resolución judicial impugnada y la del TJUE que se aporta.
En fin, el más reciente ATS 1/3/2019, RQ 43/2019, recapitula los requisitos que debe reunir la adecuada cita de este supuesto:


“Y en cuanto al subapartado f), quien sostiene su concurrencia bajo la tesis de que se ha contradicho la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, debe: i) identificar con suficiente precisión las resoluciones del TJUE que, según se afirma, interpretan el Derecho de la Unión Europea de forma contradictoria con la interpretación seguida en la resolución judicial que se impugna; ii) exponer el objeto o contenido de esas resoluciones sometidas a contraste y explicar en qué medida son, como se afirma, contradictorias; iii) razonar la incidencia de la divergencia interpretativa del Derecho europeo así puesta de manifiesto sobre el sentido del “fallo” de la resolución judicial combatida en casación; y iv), en definitiva, fundamentar la pertinencia de esa comparación entre la resolución judicial combatida en casación y la del TJUE que supuestamente la contradice
."

Sobre este supuesto, la doctrina (Huelin Martínez de Velasco) ha precisado también lo siguiente:

" La decisión del órgano de instancia de no dirigirse a título prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea no puede sustentar un escrito de preparación de un recurso de casación, porque, en sí misma, no constituye infracción legal alguna (ni alcanza interés casacional). Se ha de tener presente que, en la disciplina del artículo 267 TFUE, los órganos de la instancia no están obligados –sólo facultados- a preguntar a los jueces de Luxemburgo. Por ello, el recurrente no debe centrar su argumentación en la decisión de no formular un reenvío prejudicial, que, en la medida en que aparezca suficientemente razonada y motivada, no es jurídicamente controlable. Ha de poner el acento en que la opción del órgano autor de la resolución recurrida de resolver el litigio sin antes cuestionar al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del Derecho de la Unión (originario y derivado) o, en su caso, sobre la validez de sus normas de Derecho derivado, ha traído como consecuencia que se haya resuelto, alterando el sistema de fuentes, sin tomar en consideración el componente aplicable al litigio de ese ordenamiento jurídico transnacional y aplicando normas internas de cuya adecuación al mismo no se tiene constancia por faltar la interpretación y el control de validez de este último por el único órgano jurisdiccional con competencia para ello, salvo que se den las condiciones CILFIT (que autorizarían al juez a no formular reenvío prejudicial alguno).

En este sentido, el nuevo recurso de casación altera la posición de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa en cuanto al planteamiento de cuestiones prejudiciales se refiere. Salvo en los contados casos en los que la resolución no es recurrible en casación, en los demás –la inmensa mayoría- el Tribunal Supremo ha quedado convertido en el órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia, resultando obligado, en los términos del artículo 267 TFUE, a plantear la cuestión prejudicial, con excepción de los supuestos en los que se den las citadas condiciones CILFIT. Los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, ante la necesidad de interpretación de una norma del Derecho de la Unión para resolver el litigio, sólo están facultados para formular un reenvío prejudicial. 

El nuevo recurso de casación refuerza la posición del Tribunal Supremo en la aplicación e interpretación del Derecho de la Unión Europea en nuestro sistema contencioso-administrativo, permitiéndole centralizar las operaciones de aplicación e interpretación de dicho ordenamiento jurídico, sin perjuicio de la potestad soberana de los jueces de la instancia de, si lo estiman pertinente, plantear cuestión prejudicial. Supone un plus de responsabilidad que facilita un diálogo más flexible entre los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa española y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea."

Todo lo anterior es relevante en relación con las potenciales cuestiones casacionales siguientes:

1) Cuando una norma interna de trasposición del Derecho de la Unión en el ámbito interno ha experimentado variaciones a lo largo del tiempo derivadas de deficiencias sustantivas o temporales incompatible con el Derecho de la Unión, las sucesivas versiones de la norma interna y su derogación no deberían poder invocarse para negar el acceso a la casación con base en la doctrina de la supuesta ausencia de interés casacional objetivo en relación con infracción de normas derogadas

La primacía del Derecho de la Unión impide que esta técnica casacional impida la efectividad del Derecho de la Unión mediante la negación del acceso a la revisión casacional por infracción del Derecho de la Unión

Mucho menos cuando la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto al alcance del Derecho de la Unión, aun referida a una norma derogada, sea inequívoca (negación del acceso por haberse producido la infracción del Derecho de la Unión por una norma interna ya derogada)

2) Lo mismo debe decirse, por razones obvias, cuando ha sido el Derecho de la Unión el que ha variado con el tiempo. La efectividad del Derecho de la Unión en cada momento temporal está protegida por la revisión casacional de una infracción de dicho Derecho, aunque el mismo haya sido posteriormente derogado

3) Lo anterior permite afirmar que cuando se trata de la invocación en casación de una infracción del Derecho de la Unión y de su falta de efectividad, siempre debería apreciarse un interés casacional objetivo, salvo que exista una clara doctrina del TJUE en contrario

4) El Tribunal Supremo está por otra parte obligado a plantear, en estos supuestos, la cuestión prejudicial al TJUE cuando la cuestión plantee dudas acerca del alcance del Derecho de la Unión en relación con la infracción invocada en el recurso de casación 

 

Así resulta también de la doctrina del Tribunal Constitucional en el ámbito del recurso de amparo, en el que la Administración no podrá invocar la ausencia de interés casacional - y la razonabilidad de la inadmisión del recurso de casación- con base en la derogación de normas dictadas en trasposición del Derecho de la Unión o afectadas por la armonización del Derecho de la Unión:

“6.  Dicho lo cual, este Tribunal considera procedente abordar, desde la perspectiva propia del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), la queja relativa a la errónea consideración de inaplicar la norma nacional sin necesidad de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por ello, en este fundamento nos aprestamos a dar respuesta a esa denuncia, de cuyo resultado dependerá si la referida cuestión prejudicial debe o no ser planteada por el órgano jurisdiccional. Ahora bien, debe quedar claro que nuestro pronunciamiento se va a limitar a ese aspecto, pues no nos corresponde resolver si existe o no contradicción entre la normativa inaplicada por el tribunal a quo y el precepto de la Directiva ya indicada; ni tampoco establecer doctrina o interpretación alguna en relación con la cuestión prejudicial regulada en el art. 267 TFUE, por ser este cometido de la exclusiva incumbencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Como queda dicho, tanto la administración recurrente como el ministerio fiscal alegan que el órgano judicial se equivocó al considerar procedente la aplicación de la doctrina del “acto aclarado” al caso, pues ambos niegan que concurran las circunstancias que, conforme a la consolidada doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, permiten prescindir del planteamiento de la cuestión prejudicial; y ello, porque ni los supuestos presentan el grado de similitud exigida ni la controversia actual es materialmente idéntica a la que se suscitó en los asuntos que han dado lugar a las sentencias que el órgano judicial invoca como presupuesto para exonerarse de plantear cuestión prejudicial.

(…)

Procede ya dirimir si, como sostienen la administración demandada y el ministerio fiscal, las sentencias traídas a colación no configuran un supuesto de “acto aclarado” que, en relación con el presente caso, permita prescindir del planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (art. 267 TFUE). Y al respecto, hemos de convenir que las disimilitudes apuntadas por aquellos efectivamente concurren. Los preceptos de la normativa europea tenidos en consideración están ubicados en Directivas distintas: la sentencia dictada en el asunto Federutility  interpreta la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural; y la sentencia recaída en el asunto Anode interpreta la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural. Por el contrario, el precepto que concierne al pleito resuelto por el Tribunal Supremo se encuentra en la Directiva 2009/72/CE.


(…)
Por ello, en el procedimiento a quo no concurrían los presupuestos necesarios para apreciar que la doctrina emanada en las referidas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea constituía un “acto aclarado” respecto del problema interpretativo suscitado y, por tanto, el órgano judicial no estaba dispensado de plantear cuestión prejudicial ante el mencionado Tribunal de Justicia. Así pues, debemos afirmar que se ha lesionado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), toda vez que el órgano judicial ha inaplicado la normativa nacional por considerarla incompatible con el art. 3.2 de la Directiva 2009/72/CE, sin previamente recabar un pronunciamiento prejudicial del Tribunal de Justicia. Ello ha dado lugar a una preterición del sistema de fuentes, con desconocimiento de las garantías que integran el proceso debido.

(…)

7.  Por todo ello, procede estimar el recurso de amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). El otorgamiento del amparo debe comportar, conforme a lo dispuesto en el art. 55.1 LOTC, el reconocimiento del derecho fundamental vulnerado, la declaración de nulidad de la sentencia y del auto objeto de impugnación, con retroacción de actuaciones al momento anterior al de dictarse la primera de las resoluciones citadas, a fin de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dicte otra resolución respetuosa con el derecho fundamental conculcado." 
 
 
Entender y, sobre todo, aplicar lo anterior con el resultado de una falta de efectividad del Derecho de la Unión vigente en cualquier momento representaría una deficiencia sistémica en la caracterización que la Comisión Europea hace de las cuestiones de efectividad del Derecho de la Unión:
 
"la Comisión considera importante garantizar que la legislación nacional se ajuste al Derecho de la UE, ya que una legislación nacional incorrecta socava sistemáticamente la capacidad de los ciudadanos para hacer valer sus derechos, incluidos sus derechos fundamentales, y para aprovechar plenamente los beneficios que ofrece la legislación de la UE"
 
Por último, La STJUE C-399/11 (asunto Melloni), que decide precisamente una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Constitucional español sobre los efectos de la normativa europea, incluida la Carta, en un recurso de amparo resolvió lo siguiente:
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
“1)      El artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en los supuestos previstos en esa disposición, la autoridad judicial de ejecución someta la ejecución de una orden de detención europea emitida para el cumplimiento de una pena a la condición de que la condena impuesta en rebeldía pueda ser revisada en el Estado miembro emisor.
2)      El artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299, es compatible con las exigencias derivadas de los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
3)      El artículo 53 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que no permite que un Estado miembro subordine la entrega de una persona condenada en rebeldía a la condición de que la condena pueda ser revisada en el Estado miembro emisor, para evitar una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y de los derechos de la defensa protegidos por su Constitución.”
Pleno. SENTENCIA 26/2014, de 13 de febrero (BOE núm. 60 de 11 de marzo de 2014)
Tipo de Proceso Recurso de amparo 6922-2008
Síntesis Descriptiva Promovido por don Stefano Melloni en relación con el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acordó su entrega a las autoridades italianas para el cumplimiento de condena dictada por el Tribunal de apelación de Bolonia, en el marco de una orden europea de detención y entrega.

 Por ello, ni en vía casacional, ni en la del recurso de amparo puede negarse la efectividad del Derecho de la Unión por razones referidas al "interés casacional objetivo" o a la "especial trascendencial constitucional" del recurso de amparo formulado. La efectividad del Derecho de la Unión constituye siempre, por definición, un supuesto de "interés casacional objetivo" en el recurso de casación y un supuesto de "especial trasacendencia cosntitucional" en el recurso de amparo. 

Cualquier otra consideración sería incompatible con la primacía ye efectividad del Derecho de la Unión y con los artículos 47, 49 y 51 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.


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