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Wednesday, September 6, 2023

PENÚLTIMOS COMENTARIOS DE URGENCIA SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA AMNISTÍA EN ESPAÑA (VI, 6/09/2023)

 

En los comentarios previos en este blog (I a V) se puede encontrar documentación básica relativa a esta trascendental cuestión, jurídica y política.

A la vista de lo anterior y del "debate" en las redes -resumido al final mediante principalmente diversos tuits y contestaciones a los mismos-y de lo que se indica a continuación, la cuestión no debería, en nuestra opinión, considerarse como una cuestión constitucional no zanjada que pudieran decidir con libertad el legislador ordinario y/o el Tribunal Constitucional. Mucho menos el Gobierno mediante Real Decreto-ley (art. 86.1 CE).

Por las siguiente razones jurídicas, sencillas e incuestionables:

1) La amnistía de una responsabilidad penal de origen legal es una excepción del principio constitucional de legalidad penal (artículos 25 y 62, j) CE) en relación con determinados delitos y/o hechos (ver la Ley 46/1977, previa a la vigencia de la Constitución de 1978).

2) La amnistía de una responsabilidad tributaria de origen legal es una excepción del principio constitucional de legalidad tributaria y de la obligación general de contribuir (artículos 31 y 62.j) CE).

3) Si bien no existe ningún pronunciamiento previo del Tribunal Constitucional referido a la amnistía de responsabilidades penales no tributarias, sí existe una Sentencia muy reciente referida a la inconstitucionalidad de la amnistía fiscal: 

la STC 73/2017, de 8 de junio de 2017, dictada en el 

Recurso de inconstitucionalidad 3856-2012. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados respecto de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público. Límites de los decretos-leyes y principio de justicia tributaria: nulidad del precepto legal que introduce un procedimiento de declaración especial para la regularización de la situación tributaria de determinados contribuyentes:

En conclusión, la medida prevista en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012 ha afectado a la esencia del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el artículo 31.1 CE, alterando sustancialmente el modo de reparto de la carga tributaria que debe levantar la generalidad de los contribuyentes en nuestro sistema tributario según los criterios de capacidad económica, igualdad y progresividad. Al haberlo hecho así, es evidente que no puede introducirse en el ordenamiento jurídico mediante el instrumento normativo excepcional previsto en el artículo 86.1 CE; esto conduce necesariamente a declarar la disposición impugnada inconstitucional y nula, por contradecir la prohibición prevista en este precepto constitucional.
Por lo demás, esta declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, por contradecir el artículo 86.1 CE, hace innecesario entrar a conocer de la lesión de los principios de capacidad económica, igualdad y progresividad recogidos en el artículo 31.1 CE, alegada también por los diputados recurrentes

Dicha inconstitucionalidad se ha establecido además, inequívocamente, por voluntad del legislador y como consecuencia de la STC 73/2017, en el artículo 3.1 de la Ley Gneral Tributaria:

El Tribunal Constitucional ya declaró inconstitucional en su sentencia 73/2017, de 8 de junio, la declaración tributaria especial establecida por la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, por afectar a la esencia del deber de contribuir del mencionado artículo 31.1 CE, alterando sustancialmente el modo de reparto de la carga tributaria que debe levantar la generalidad de los y las contribuyentes en nuestro sistema tributario según los criterios de capacidad económica, igualdad y progresividad, y contradecir así la prohibición establecida en el artículo 86.1 de la Constitución.

Conforme con lo anterior, se reconoce en la Ley General Tributaria la prohibición del establecimiento de cualquier mecanismo extraordinario de regularización fiscal que implique una disminución de la cuantía de la deuda tributaria, y, por tanto, una vulneración de los principios de ordenación del sistema tributario, plasmando así a nivel legal un claro parámetro de constitucionalidad, reconocido ya por el Alto Tribunal.

Se considera que el término «deuda tributaria» incluye todos los conceptos que, como los intereses de demora o los recargos, integran dicha deuda tal como queda definida por el apartado 2 del artículo 58 de la Ley General Tributaria.

Artículo decimotercero. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

A estos efectos, se prohíbe el establecimiento de cualquier instrumento extraordinario de regularización fiscal que pueda suponer una minoración de la deuda tributaria devengada de acuerdo con la normativa vigente.»

4) Si no puede excepcionarse legalmente, por razones constitucionales, la responsabilidad tributaria de origen legal mediante una amnistía fiscal (incluida la responsabilidad del delito de defraudación tributaria por razón de la cuantía), con igual  o mayor motivo no puede excluirse constitucionalmente la responsabilidad penal de origen legal.

Y así lo ha reconocido -indiscutiblemente ya- la STC 73/2017, que vincula al Tribunal Constitucional y a todos los poderes del Estado

5) No cabe decir que la amnistía fiscal declarada inconstitucional se estableció por Real Decreto-Ley y que la conclusión debería ser distinta si la amnistía (fiscal o de otra índole) se estableciera por una Ley ordinaria.

La interpretación constitucional "auténtica" del legislador (plasmando así a nivel legal un claro parámetro de constitucionalidad, reconocido ya por el Alto Tribunal) ha "constitucionalizado" que tampoco cabe la amnistía por ley (art. 3.1 de la LGT), en acatamiento de la STC 73/2017

Adicionalmente, con arreglo a la indudable  mayor gravedad de la responsabilidad penal de origen legal frente a la responsabilidad tributaria de origen legal, no debería caber duda constitucional adicional alguna de que habiéndose establecido la responsabilidad penal de origen legal por Ley Orgánica (del Código Penal; art. 81 CE), su excepción requeriría igualmente - en la hipótesis de constitucionalidad negada por la STC 73/2017- una Ley Orgánica y la mayoría absoluta del Congreso en su aprobación,  con contradicción en todo caso de lo ya establecido también en el artículo 3.1 de la LGT.

6) Un último e insoslayable -escollo- nos parece el propio artículo 81.1 de la CE, referido a la leyes orgánicas:

Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución

Una ley de amnistía no está prevista en la CE (si bien el artículo 63.j) prohíbe expresamente los indultos generales) y excepcionaría una responsabilidad de origen penal establecida por Ley Orgánica que difícilmente podría considerarse, como tal excepción, una "ley relativa al desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas", cuando excepciona responsabilidades de origen penal establecidas por Ley Orgánica de naturaleza penal precisamente para garantizar  dichos derechos fundamentales y libertades públicas.

El Titulo XXI del Código Penal tiene por rúbrica la de "Delitos contra la Constitución" e incluye, entre otros, los siguientes delitos:

Rebelión

Usurpación de atribuciones

El Título XXII tiene por rúbrica la de "Delitos contra el orden público" e incluye, entre otros:

Sedición, suprimido por Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea:

Todos estos factores aconsejan abordar de forma simultánea la supresión de esta figura a la vez que se acomete una reforma integral de otros tipos penales para centrar la acción legislativa en materia penal en la protección del bien jurídico del orden público

(...)

Disposición transitoria primera. Legislación aplicable.

1. Los delitos cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.

2. Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código en su redacción anterior y con las del Código resultante de la reforma operada por la presente ley y, en su caso, la posibilidad de imponer medidas de seguridad.

3. En todo caso, será oído el reo.

Atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia

Desórdenes públicos 

Una ley de amnistía vendría ahora a operar nuevamente en el ámbito de la reforma de la Ley Orgánica 14/2022, excepcionando cualquier responsabilidad del régimen vigente en el momento de los hechos y del más favorable establecido con posterioridad.

Parece difícil, por no decir imposible, encontrar una justificación constitucional para ello en el artículo 81 de la CE o en cualquier otro.Tampoco en la STC 73/2017 o en alguna otra.

Es verdad que lo anterior no agota todas las posibles cuestiones referidas a la inconstitucionalidad de una ley de amnistía, pero parece que precisa un ámbito seguro y claro de aquellos límites constitucionales que no pueden franquearse por ningún poder del Estado, incluido el legislativo y el Tribunal Constitucional.

 

 




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