TERCERO.- Emplazadas las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, tras personarse las mismas, por auto de 13 de octubre de2021, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda:
"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Determinar si un consumidor final, a quien se le ha repercutido el impuesto no por disposición u obligación legal sino por decisión unilateral de la persona o entidad titular de la estación de servicio, está legitimado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, RRVA , para solicitar la devolución de eventuales ingresos indebidos en el caso de que las cuotas ingresadas fueran devengadas por el Impuesto sobre Hidrocarburos.
CUARTO.- Sobre la legitimación del consumidor final para instar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos en los casos de tributos contrarios al Derecho de la Unión.
A) Sobre los limites en la extensión de la relación jurídico tributaria.
El artículo 14.1 del Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa reconoce legitimación para solicitar la devolución de ingresos indebidos a los sujetos pasivos que realizaron los correspondientes ingresos y, para el caso de tributos con obligación legal de repercusión,como es el caso del IH, también a la persona o entidad que haya soportado la repercusión, previendo el apartado 4 que en cualquier caso la devolución se realizará directamente a la persona o entidad que hubiese soportado indebidamente la repercusión.
El artículo 221 LGT, que regula los supuestos en que debe iniciarse el procedimiento tributario para la
devolución de ingresos indebidos, no identifica a los legitimados para instarlo, remitiéndose para su regulación al ulterior desarrollo reglamentario. Solo en su apartado 4, se refiere dicho precepto a las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones como cauce para obtener la devolución y precisa que se pueden instar por el "obligado tributario".
Los obligados tributarios se definen en el art. 35.1 LGT, como "las personas físicas o jurídicas y las entidades alas que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias". Entre ellos, en el art. 35.2.g),la LGT incluye a los "obligados a soportar la repercusión" a los que se refiere el artículo 38.2 LGT cuando dice que: "Es obligado a soportar la repercusión la persona o entidad a quien, según la ley, se deba repercutir la cuota tributaria, y que, salvo que la ley disponga otra cosa, coincidirá con el destinatario de las operaciones gravadas".
Por tanto, la obligación de soportar la repercusión que pesa sobre los que, por ello, se definen como obligados tributarios, es una obligación de configuración legal, no convencional. Todo ello encaja en el concepto mismo de relación jurídico-tributaria que es, "per sé", un concepto legal, al tratarse de una relación que, por definición,se entabla entre la Administración tributaria y los obligados tributarios, definidos como tales por imponerlesla ley obligaciones materiales o formales ( artículo 17 LGT). De aquí, que el artículo 17.5 LGT disponga que:
"Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares,que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico privadas".
En este sentido conviene recordar lo afirmado en nuestra STS de 13 de febrero de 2018 (RCA 284/2017),en relación al citado artículo 14 del Real Decreto 520/2005 en la que se dijo, a propósito de la situación del repercutido económico:
"Varias razones impiden acoger la tesis propuesta en la demanda y asumida por la sentencia recurrida:
1. No es cierto, como parece sostenerse, que el reconocimiento del repercutido como único sujeto que puede solicitar y obtener la devolución deje completamente vacío de contenido el precepto recogido en el artículo14 del Real Decreto 520/2005 : el sujeto pasivo repercutidor podrá, incluso después de trasladar el gravamen al consumidor, pedir la devolución en diversos supuestos, como en el caso en que lo ingresado en el Tesoro Público exceda de la cuota repercutida o en el supuesto en que el repercutido no le haya abonado la cuota correspondiente al tributo al dejar de pagarle el servicio.
2. En dos sentencias de esta misma Sala y Sección (de 23 de junio y 25 de septiembre de 2014, recursos de casación, respectivamente, núms. 2283/2012 y 3394/2013, relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido pero analizando la dinámica de repercusión de dicho tributo, similar a la del que ahora nos ocupa) hemos dado carta de naturaleza a la tesis sostenida por el abogado del Estado al afirmar que en el tantas veces citado artículo 14 se hace referencia, como personas o entidades que tienen derecho a obtener la devolución, a los que hayan soportado la repercusión cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades, siendo así que en el apartado 4 del precepto se dispone que"cuando la devolución de ingresos indebidos hubiese sido solicitada por el obligado tributario que repercutió las cuotas, la devolución se realizará directamente a la persona o entidad que hubiese soportado indebidamente la repercusión", expresión de la que solo cabe deducir, según aquellas sentencias, "que el único legitimado para recibir o cobrar la devolución es la persona o entidad que soportó la repercusión, es decir, se devuelve a quien pagó, con independencia de quién solicitó la declaración de procedencia de la devolución de ingresos indebidos, que pudo ser el repercutido o quien repercute".
3. En otras tres sentencias de fecha 17 de octubre de 2016 (recursos de casación núms. 3984/2015, 3989/2015y 3983/2015, relativos específicamente al Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos)hemos señalado, con abundante cita de pronunciamientos anteriores, que la recta interpretación del artículo14 del Reglamento de Revisión es la que propugna que "la titularidad del derecho a la devolución corresponde a quien efectivamente soporta la repercusión".
4. La interpretación que propugnamos no se opone a lo dispuesto en los artículos 19, 32, 35, 36 y 221 de la Ley General Tributaria, citados por el representante procesal del demandante en la instancia: por más que el "gasolinero- vendedor" (por utilizar la gráfica expresión de la parte recurrida) sea el obligado principal, el que realiza el hecho imponible y el único que efectúa el pago del tributo a la Hacienda Pública y, como tal, sea reconocido en aquellos preceptos como posible titular del derecho a la devolución, no podemos olvidar que tal derecho se reconoce a los "obligados tributarios" y lo son también - ex artículo 35.2.g) de aquella Ley- "los obligados a soportar la repercusión" que son los únicos que -a tenor de la tesis expuesta- tienen efectivamente el derecho a obtener la devolución en supuestos como el que ahora nos ocupa pues ellos -y solo ellos- son los que han soportado efectivamente la carga fiscal derivada del tributo".
B) El consumidor final carece de legitimación para instar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos o intervenir como interesado en el que se hubiere iniciado a instancia del repercutido legal.
En el caso que nos ocupa, la recurrente carece de legitimación en base al artículo 14 de la ley 38/1992, de28 de diciembre, de Impuestos Especiales ["LIIEE"], para solicitar la devolución, pues no es sujeto pasivo del impuesto y, en consecuencia, no acredita la existencia de una repercusión legal a su cargo. Esto es, las facturas aportadas no contienen la repercusión jurídica y legal, expresa y formal del impuesto sobre hidrocarburos prevista en los términos del artículo 14 LIIEE, en la medida en que los expedidores de tales facturas no tenían la condición de sujetos pasivos del impuesto obligados a efectuar la repercusión con ocasión de la salida del depósito fiscal que determinó su devengo.
La demandante reconoce expresamente este hecho, pero pretende que se le otorgue legitimación como
"consumidor final" que efectivamente soporta la carga impositiva del IH. Sin embargo, esta pretensión choca frontalmente con el derecho tributario aplicable.
En primer lugar, para resolver esta cuestión, no puede perderse de vista, ya se ha dicho, la configuración legal del Impuesto sobre Hidrocarburos como un impuesto sobre el consumo de carácter monofásico, que grava los productos a la salida de la fábrica o depósito fiscal, como establecen los artículos 5 y 7 LIIEE, en particular,el apartado primero de este último, que prevé el devengo del impuesto: "En los supuestos de fabricación, en el momento de la salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación de la fábrica o depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo".
Este carácter monofásico -que el IH comparte con todos los impuestos especiales- deriva de su naturaleza de impuesto sobre consumos específicos, no sobre el consumo en general. Se hace tributar de una vez y sobre unos productos concretos, con arreglo a las cantidades del mismo, no a su precio final, bien por tratarse de bienes cuyo consumo se considera especialmente costoso para la colectividad, bien por razones extrafiscales dirigidas a disuadir el consumo. Por eso, no hay relación entre precio y base imponible del tributo, como sucede en el IVA, pues la cuota tributaria resulta de la aplicación de una alícuota sobre una determinada cantidad y clase de producto.
Ello quiere decir -a los efectos que aquí interesa- que es la fase del proceso de producción y/o distribución enla que se establezca el impuesto determina los elementos de la relación jurídico-tributaria.
En definitiva, la obligación de repercutir (y de hacerlo separadamente en factura) incumbe únicamente a los sujetos pasivos. Como el Impuesto sobre Hidrocarburos -a diferencia del Impuesto sobre el Valor Añadido-es monofásico (es exigible una sola vez), la repercusión en sentido jurídico se producirá únicamente una vez,debiendo efectuarla el sujeto pasivo.
A partir de ahí, las cuotas del impuesto pueden incorporarse como un coste más al precio del producto sin que quepa hablar de "repercusión jurídica", en las sucesivas transacciones del producto grabado.
En las sucesivas ventas y reventas de carburantes por el operador petrolífero a los sucesivos intermediarios y distribuidores y las estaciones de servicio, ya no existe ningún tipo de devengo impositivo que repercutir,sino exclusivamente la determinación de precios acordada entre vendedor y comprador en función de las condiciones de mercado, que serán las que determinen el precio.
Por tanto, aunque el objetivo de la política fiscal -como se recoge en la exposición de motivos de la Ley- sea que el gravamen recaiga en el consumidor final, lo cierto es que, si en el diseño del impuesto el legislador utiliza la fase de producción, el sujeto pasivo será el fabricante y la repercusión del impuesto sólo se produce en dicha fase: del fabricante al siguiente eslabón del proceso productivo. El adquirente es el que asume el impuesto soportado como un gasto más de su actividad económica, mientras que la posible traslación económica de este gasto (como del resto de costes de la empresa) hacia la siguiente fase del proceso económico depende única y exclusivamente de una decisión económica, no jurídica.
En el mercado español de productos petrolíferos, lo habitual es que los productos objeto del Impuesto se
encuentran almacenados en régimen suspensivo en un establecimiento autorizado como Depósito Fiscal,
siendo propiedad de un operador petrolífero por cuya cuenta se almacenan. El devengo del Impuesto sobre Hidrocarburos se realizaría con la salida del referido Depósito Fiscal, siendo sujeto pasivo el titular del mismo,que repercutiría en fase única el impuesto al adquirente o propietario del producto, normalmente para el aprovisionamiento de combustible en una estación de servicio en territorio español.
Este es precisamente el supuesto de la demanda en donde el depositario de los productos objeto del impuesto lo distribuye a las gasolineras para que éstas lo vendan a los consumidores finales, que no ocupan lugar alguno en la relación jurídico tributaria definida legalmente.
De ahí que el recurrente carezca de legitimación en base al artículo 14 LIIEE para solicitar la devolución del Impuesto, al no tratarse de un caso de entrega directa tal como es concebido este concepto en la definición recogida en el artículo 4.12 de la misma LIIEE, ya que no se trata de la circulación de productos en régimen suspensivo; ni tampoco es una expedición a un destinatario registrado, pues éste es una persona autorizada a recibir productos sujetos a los impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo procedentes de otro estado miembro.
En definitiva, la repercusión legal se configura como un derecho del sujeto pasivo y un deber del adquirente de los productos. El sujeto pasivo del IH es, conforme a las normas tributarias y administrativas que venimos citando, el operador al por mayor de productos petrolíferos; el repercutido es el distribuidor al por menor. En términos de la LGT, el primero sería el obligado a efectuar la repercusión y el segundo el obligado a soportarla.
En consecuencia, el denominado en la demanda "consumidor final" no forma parte de la relación tributaria y basta recordar que cualquier alteración de esta configuración legal realizada por pactos entre particulares no tendrá efectos frente a la Hacienda Pública ( artículo 17.5 LGT).
Por ello, cualquier mención en una factura referida a que los impuestos especiales están incluidos en el precio no tiene efectos para la Hacienda Pública si quien lo hace no es el sujeto pasivo del impuesto en el ejercicio de su derecho a repercutir la cuota del impuesto que ha ingresado a la Hacienda Pública. Cabe insistir que las facturas no recogen la repercusión legal del impuesto sobre hidrocarburos porque no documentan una operación en que aquélla haya tenido lugar.
La diferencia entre repercutido económico y repercutido jurídico no es una mera cuestión nominal, sino una diferencia sustancial. En la llamada repercusión económica no existen límites precisos del contenido de la repercusión, porque no existe como tal, diluyéndose entre las partidas que el empresario conjuga para llegar al precio final; no hay, por tanto, tampoco titulares legítimos ni del derecho ni de la obligación, porque no existen como tales, son meras elucubraciones sobre el impacto de una carga tributaria del proveedor de un bien o servicio en el destinatario del mismo.
La incorporación a las relaciones tributarias del análisis económico, relativo al impacto de los impuestos sobre el precio de los productos y los beneficios de las empresas más allá del efecto de la repercusión directa prevista en la normativa tributaria, introduce un nivel de inseguridad jurídica en la relación jurídico tributaria difícilmente compatible con el artículo 9.3 de la Constitución.
Como resulta con claridad de la interpretación literal, sistemática y finalista de nuestro ordenamiento jurídico,a que obliga el art. 3.1 del Ce la recurrente no forma parte en ningún caso de la relación jurídica-tributaria en el caso del Impuesto sobre Hidrocarburos por lo que ni ha soportado la repercusión del impuesto ni se trata de un sujeto obligado a ello, por lo que no está legitimado ni para solicitar la devolución de ingresos indebidos, ni para obtener la devolución del mismo, según establece el artículo 14 del Real Decreto 520/2005 antes mencionado.
En definitiva, dado que tal repercusión no se ha efectuado, conforme a una facultad que la legislación nacional reconoce a los proveedores, el consumidor no debe tener la posibilidad de obtener el reembolso de tal carga directamente del Estado
C) El sistema de devolución de ingresos indebidos y la compatibilidad del sistema de principio de equivalencia y efectividad del Derecho de la Unión Europea.
La configuración legal del sistema del derecho español para solicitar la devolución de ingresos indebidos que estamos examinando, y la exclusión de legitimación para instar el mismo o participar en el instado por el repercutido legal, no ocasiona quiebra alguna del principio de equivalencia y efectividad. Ya se ha dicho que no existe base legal en nuestro ordenamiento jurídico que permita a un consumidor que no forma parte dela relación jurídico-tributaria reclamar directamente al Estado la devolución de un impuesto que ha soportado ilegalmente.
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en principio, los Estados miembros están obligados a devolver los tributos recaudados infringiendo la norma de la Unión, ya que el derecho a obtener la devolución de estos tributos es la consecuencia y el complemento de los derechos conferidos a los justiciables por las disposiciones del Derecho de la Unión que prohíben tales tributos ( sentencia de 20 de octubre de 2011, Danfoss y Sauer-Danfoss, C-94/10, EU:C:2011:674, apartado 20; y de 14 de junio de 2017, Compass Contract Services, C 38/16, EU:C:2017:454, apartados 29 y 30).
A falta de normativa de la Unión al respecto, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las condiciones procesales en las que haya de ejercerse este derecho a obtener el reembolso de dicha carga económica. No obstante, la norma nacional de procedimiento aplicable y su interpretación habrá de respetar los principios de equivalencia y de efectividad (véanse, en este sentido, las sentencias de17 de junio de 2004, Recheio-Cash & Carry, C-30/02, EU:C:2004:373, apartado 17; de 6 de octubre de 2005, MyTravel, C-291/03, EU:C:2005:591, apartado 17 y de 1 de marzo de 2018, Petrotel-Lukoil y Georgescu, C-76/17, EU:C:2018:139, apartado 32).
Aunque se acreditara que el importe ingresado por ese concepto tributario hubiera sido trasladado al
consumidor final (adquirente), a través del precio, la circunstancia de reservar exclusivamente a las partes de la relación jurídico- tributaria, la posibilidad de reclamar directamente al Estado la devolución de un impuesto contrario a sus directrices, no infringiría los principios de equivalencia ni de efectividad, dado que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia admite que el Estado miembro deniegue, en principio, la solicitud de devolución del tributo al comprador o adquirente -aunque, efectivamente, haya soportado la carga económica-, siempre que pueda ejercitar una acción civil de devolución de lo indebido contra el sujeto pasivo o contra el retenedor (por todas, sentencia de 20 de octubre de 2011, Danfoss y Sauer Danfoss, C-94/10, EU:C:2011:674, apartado 27 y sentencia de 28 de septiembre de 2023, Kl Po, C-508/22, ECLI: EU:C:2023:715).
Dicha imposibilidad de reclamar al Estado cedería, no obstante, cuando al adquirente le resultara imposible en la práctica o excesivamente difícil -en particular, en caso de insolvencia del sujeto pasivo- percibir la indemnización del perjuicio sufrido, supuesto este en el que, entonces, podrá dirigir su solicitud de devolución,directamente contra las autoridades tributarias y en el que, a estos efectos, el Estado miembro debería establecer los instrumentos y las normas de procedimiento necesarias ( sentencia Danfoss, C-94/10 ECLI:EU:C:2011:674, apartado 28).
Estas conclusiones no se ven alteradas por la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de abril de
2024, Gabel Industria Tessile y Canavesi, C-316/22, ECLI: EU:C:2024:301, asunto Gabel Industria Tessile y Canavesi) que presenta marcadas diferencias frente a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia anteriormente expuesta, dado que en ese caso, era la normativa italiana la que facultaba a realizar dicha repercusión vía precio pero, al mismo tiempo, impedía al consumidor que soportó indebidamente dicha carga, dirigir una acción de reembolso frente al Estado, de manera que, resultando indebido el impuesto por ser contrario a una disposición clara, precisa e incondicional de una directiva no transpuesta o transpuesta incorrectamente, no le resultaba posible al particular combatir ese motivo de ilegalidad mediante la invocación de la directiva, porque supondría hacerlo frente a otro particular pero, al mismo tiempo quedaba impedido por la propia disposición legal del Estado italiano, de dirigir una acción de reembolso contra el mismo. En efecto, ha de recordarse que, en virtud del artículo 288 TFUE, párrafo tercero, el carácter obligatorio de una directiva, fundamento de la posibilidad de invocarla, solo existe respecto "[...] al Estado miembro destinatario". De ello resulta que, según reiteradajurisprudencia, una directiva no puede crear, por sí sola, obligaciones a cargo de un particular y no puede, por consiguiente, ser invocada como tal contra dicha persona ante un tribunal nacional ( sentencia de 22 de diciembre de 2022, Sambre & Biesme y Commune de Farciennes, C-383/21 y C-384/21, EU:C:2022:1022,apartado 36 y jurisprudencia citada).
Pues bien, en la STJUE de 11 de abril de 2024 (asunto C-316/22), cit., considera el Tribunal de Justicia que es contrario al principio de efectividad la disposición de un Estado miembro que no permite al consumidor final solicitar directamente a dicho Estado el reembolso de la carga económica suplementaria que ese consumidor ha soportado debido a la repercusión efectuada por un proveedor, conforme a una facultad que le reconoce la legislación nacional, de un impuesto que este último había abonado él mismo indebidamente, limitando las posibilidades de reclamación del consumidor final a ejercitar únicamente una acción civil para la devolución de lo indebido contra el proveedor. El desarrollo de esta conclusión se contiene en los apartados 35 a 38 de la referida STJUE de 11 de abril de 2024, cit., que transcribimos:
"35 En este caso, de los autos de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que, con arreglo al artículo 53 del Decreto Legislativo n.º 504/1995, el impuesto adicional al impuesto especial sobre la electricidad debía pagarse por los proveedores de electricidad, pero estos lo repercutieron posteriormente a los consumidores finales, conforme a la facultad que les reconoce el artículo 16, apartado 3, del Decreto Legislativo n.º 504/1995.
Pues bien, según las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, este Decreto Legislativo dispone que los consumidores finales no pueden solicitar directamente el reembolso al Estado miembro de la carga económica suplementaria que han soportado así indebidamente, sino que deben presentar tal solicitud exclusivamente ante dichos proveedores.
36 Dado que, tal como se desprende del apartado 22 de la presente sentencia, una disposición de una
directiva transpuesta incorrectamente o no transpuesta, incluso clara, precisa e incondicional, no puede, por sí misma, crear una obligación adicional a cargo de un particular en relación con las previstas por la legislación nacional y que, por tanto, no puede invocarse como tal contra él, de ello resulta que, en una situación como la controvertida en los litigios principales, a los consumidores finales les resulta jurídicamente imposible invocar contra los proveedores de electricidad la incompatibilidad del impuesto adicional al impuesto especial sobre la electricidad con las disposiciones de la Directiva 2008/118 y, por consiguiente, obtener el reembolso de la carga económica suplementaria generada por este impuesto que han tenido que soportar por la falta de transposición correcta de dicha Directiva por parte de la República Italiana.
37 Así pues, debe constatarse, a la luz de la información aportada al Tribunal de Justicia sobre las características de la legislación nacional controvertida en los litigios principales y sin perjuicio de su comprobación por el órgano jurisdiccional remitente, que tal legislación, al no permitir que un consumidor final pueda solicitar directamente al Estado miembro el reembolso de la carga económica suplementaria que ha soportado debido a la repercusión, efectuada por un proveedor sobre la base de una facultad que le reconoce la legislación nacional, de un impuesto que dicho proveedor ha abonado él mismo indebidamente a ese Estado miembro, conculca el principio de efectividad.
38 De lo anterior resulta que procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el principio de efectividad debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no permite al consumidor final solicitar directamente al Estado miembro el reembolso de la carga económica suplementaria que ese consumidor ha soportado debido a la repercusión efectuada por un proveedor, conforme a una facultad que le reconoce la legislación nacional, de un impuesto que este último había abonado él mismo indebidamente,sino que permite a tal consumidor ejercitar únicamente una acción civil de devolución de lo indebido contra el proveedor, cuando el carácter indebido de ese abono es la consecuencia de que dicho impuesto sea contrario a una disposición clara, precisa e incondicional de una directiva no transpuesta o transpuesta incorrectamente y, debido a la imposibilidad de invocar como tal una directiva en un litigio entre particulares, este motivo de
ilegalidad o puede ser válidamente invocado en el marco de tal acción".
En nuestro Ordenamiento nada impediría al consumidor reclamar al proveedor el importe de un impuesto declarado contrario a la Unión Europea que hubiera sido repercutido económicamente como parte del precio abonado, si bien para ello deberá acudir a la acción civil por enriquecimiento injusto, teniendo en cuenta que la traslación de la carga económica se habría producido, no por una facultad otorgada legalmente al proveedor,sino por una decisión propia, aceptada por el consumidor, ajena al ámbito de la relación jurídico tributaria.
Esta vía de la acción por enriquecimiento injusto no es especialmente difícil ni imposible, ni tampoco quiebra el principio de equivalencia o efectividad, pues es la misma vía que tienen los consumidores para reclamar las repercusiones económicas indebidas que hubieran soportado en cualquier otro campo.
Por lo tanto, no es contrario al Derecho de la Unión Europea no otorgar legitimación al consumidor final para solicitar la devolución de un tributo indebido por contrario al Derecho de la Unión, puesto que no es dicho comprador o consumidor final quien ha abonado ese tributo a las autoridades tributarias, ni quien ha soportado la repercusión legal del mismo, sin perjuicio de que el referido comprador puede, con arreglo al Derecho interno ejercitar una acción civil de devolución de lo indebido contra el sujeto pasivo o repercutido legal (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2011, Danfoss y Sauer Danfoss, C-94/10, EU:C:2011:674, apartado 27y más particularmente a propósito del impuesto de matriculación repercutido a los compradores de vehículos la sentencia de 28 de septiembre de 2023, Kl Po, C-508/22).
En el caso de ejercer tal acción, será el juez civil el competente para resolver, sobre la base de un análisis delas pruebas que se le presenten, si existe un eventual enriquecimiento sin causa en la repercusión económica del impuesto declarado no conforme al derecho de la Unión.
Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de acudir a otro mecanismo específico y que no puede reputarse inefectivo ni especialmente gravoso, como es el de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción del Derecho de la Unión Europea, que nuestro Derecho otorga para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por los administrados como consecuencia de leyes declaradas contrarias al Derecho de la Unión Europea, en los términos regulados en el artículo 32 LRJSP, que procede si se cumplen los requisitos establecidos en este precepto por el legislador.
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