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Friday, October 11, 2024

SSTS 25 Y 30-09-2024: DOCTRINA TRAMO AUTONÓMICO IEH (I)

Id Cendoj: 28079130022024100286
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 25/09/2024
Nº de Recurso: 1902/2021
Nº de Resolución: 1502/2024
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Tipo de Resolución: Sentencia

QUINTO.- Fijación de la doctrina jurisprudencial

Como culminación de lo expuesto procede declarar, como doctrina jurisprudencial, que el consumidor final no está legitimado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, RRVA, para solicitarla devolución como ingreso tributario indebido de las cantidades que hubiere soportado en adquisiciones de productos gravados con el tipo autonómico establecido en el artículo 50 ter.1. de la Ley de Impuestos Especiales, en la redacción introducida por la disposición final 20.4 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, ni para ser parte en el instado por otro obligado tributario, puesto que dichas cantidades las habría soportado, no por disposición legal o repercusión legal, sino mediante traslación en el precio del producto, de todo o parte de la cuota tributaria del referido Impuesto sobre Hidrocarburos.

Al ser conforme con la doctrina jurisprudencial expuesta la sentencia recurrida, hemos de desestimar el
recurso de casación

Id Cendoj: 28079130022024100289
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 30/09/2024
Nº de Recurso: 1600/2021
Nº de Resolución: 1538/2024
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: ISAAC MERINO JARA
Tipo de Resolución: Sentencia

 QUINTO. - Contenido interpretativo de esta sentencia


Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA, procede, en función de todo lo razonado precedentemente,reiterar la doctrina de la citada sentencia 1513/2024, de 25 de septiembre, rec. cas. 3116/2020, en la que declaramos lo siguiente:


"1.- La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo,de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto.


2.- La competencia para resolver las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones y consiguientes devoluciones de ingresos indebidos respecto de las cuotas soportadas por el tipo impositivo autonómico del IH corresponde a la Hacienda Foral cuando tales autoliquidaciones y los respectivos ingresos se hubieran efectuado a través de dicha Administración. Al margen, claro está, de los ajustes que procedan entre administraciones".

 SEXTO. - Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

La sentencia de instancia no se adecua a la doctrina que se acaba de proclamar pues, más allá de no pronunciarse -ni instar al Tribunal de Justicia a hacerlo- sobre si el Derecho de la Unión se oponía al tramo autonómico del IH, viene a considerar, contrariamente a la doctrina que se acaba de proclamar, que la AEAT es competente para dar respuesta a la rectificación de la liquidación y consiguiente devolución de ingresos indebidos, por lo que debemos casarla y anularla.


Es procedente ordenar la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la expresada sentencia para que, sobre la base de la doctrina proclamada, la Sala de instancia valore, a la vista del expediente administrativo y de la prueba practicada, si la repercusión, en lo que se refiere al tipo autonómico del IH, se efectuó en la cuantía que manifiesta la CEPSA, cuya cuantificación interesó que se abordara ante la Sala de instancia (pág. 28 de su demanda) habiendo solicitado que la apertura del recurso a prueba versara, entre otros hechos, sobre la "existencia y exactitud de los importes repercutidos (indebidamente) por la Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A. ["CLH"] en su condición de entidades repercutidoras por el concepto de tipo autonómico. Este importe coincidirá con el del principal de la devolución pretendida".


A estos efectos, la Sala de instancia deberá examinar las facturas o documentos análogos emitidos por la entidad la Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A. ["CLH"] que se encuentran en el expediente administrativo, en las que se consigne, de forma separada, la cuota repercutida y el tipo impositivo aplicado ( artículo 18.1 del Reglamento de Impuestos Especiales) en particular, la prueba propuesta por CEPSA como documental privada, relativa a la consideración de la documental obrante en el expediente administrativo,que incluye las facturas emitidas a la actora por las entidades suministradoras del hidrocarburo en donde se constatan los importes exactos del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos (tipo autonómico) repercutido.


Verificado lo anterior, la Administración tributaria deberá reembolsar a CEPSA con las cantidades que, a partir de la oportuna valoración de la prueba, establezca la sentencia, previa comprobación de que los
importes solicitados fueron ingresados por los sujetos pasivos mediante las oportunas autoliquidaciones,
cuya rectificación se solicita; y de que tales importes no hayan sido ya objeto de devolución previa.

Id Cendoj: 28079130022024100284
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 30/09/2024
Nº de Recurso: 3091/2021
Nº de Resolución: 1524/2024
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Tipo de Resolución: Sentencia

 SÉPTIMO.- Contenido interpretativo de esta sentencia.
Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA, procede, en función de todo lo razonado precedentemente,declarar lo siguiente, reiterando la doctrina establecida en la STS 1513/2024, de 25 de septiembre (rec.3116/2020):
1.- La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo,de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto.


2.- La competencia para resolver las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones y consiguientes devoluciones de ingresos indebidos respecto de las cuotas soportadas por el tipo impositivo autonómico del IH corresponde a la Hacienda Foral de la Diputación Foral de Álava cuando tales autoliquidaciones y losr espectivos ingresos se hubieran efectuado a través de dicha Administración, al margen de los ajustes que procedan entre administraciones.

 OCTAVO. - Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

La sentencia de instancia no se adecua a la doctrina que se acaba de proclamar pues, más allá de no pronunciarse -ni instar al Tribunal de Justicia a hacerlo- sobre si el Derecho de la Unión se oponía al tramo autonómico del IH, viene a considerar, contrariamente a la doctrina que se acaba de proclamar, que la AEAT es competente para dar respuesta a la rectificación de la liquidación y consiguiente devolución de ingresos indebidos, por lo que debemos casarla y anularla.

Es procedente ordenar la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la expresada sentencia para que, sobre la base de la doctrina proclamada, la Sala de instancia valore, a la vista del expediente administrativo y de la prueba practicada, si la repercusión, en lo que se refiere al tipo autonómico del IH, se efectuó en la cuantía que manifiesta la parte recurrente, cuya cuantificación interesó que se abordara ante la Sala de instancia, habiendo solicitado la apertura del recurso a prueba a los efectos de acreditar la cuantía de los importes indebidamente repercutidos, prueba que fue admitida mediante auto de 21 de octubre de 2020, tanto la aportada con demanda y escrito presentado en trámite del artículo 60.2 LJCA, en fecha 29 de septiembre de 2020, como el expediente administrativo que se tiene, como expresa dicho auto, por parte de las actuaciones sin necesidad de su reiteración como medio de prueba.


A estos efectos, la Sala de instancia deberá examinar las facturas o documentos análogos emitidos por la entidad CLH, S.A. que se encuentran en el expediente administrativo y la prueba aportada, en las que se consigne de forma separada la cuota repercutida y el tipo impositivo aplicado (artículo 18.1 del Reglamento de Impuestos Especiales).

Verificado lo anterior, la Administración tributaria deberá reembolsar a DISA las cantidades que, a partir de la oportuna valoración de la prueba, establezca la sentencia, previa comprobación de que los importes solicitados fueron ingresados por los sujetos pasivos mediante las oportunas autoliquidaciones, cuya rectificación se solicita; y de que tales importes no hayan sido ya objeto de devolución previa.

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